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Decreto 260 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3577 de julio 19 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 260 DE 2006

(Julio 19)

Por el cual se adecuan las normas Distritales a lo previsto en la Ley 903 de 2004 y su Decreto reglamentario 4116 de 2004

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por la Ley 105 de 1993, el artículo 8º de la Ley 336 de 1996, el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto 172 de 2001 y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 6 de la Ley 105 de 1993 y el Artículo 66 de la Ley 336 de 1996, las autoridades competentes de transporte del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros.

Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 172 del 2001 son autoridades competentes en materia de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, los Alcaldes Metropolitanos, Distritales y Municipales, o los organismos en quien éstos deleguen tal atribución.

Que el artículo 35 del Decreto Nacional 172 del 2001 estableció que a partir de la promulgación de dicho Decreto las autoridades de transporte competentes no podrían autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen mediante un estudio técnico, las necesidades de equipo.

Que el parágrafo 1º del artículo 27 de la Ley 769 de 2002 "Código Nacional de Tránsito", dispuso que a partir de la fecha de expedición de dicha ley no se podía efectuar el cambio de clase o servicio de un vehículo.

Que con fundamento en el artículo 35 del Decreto Nacional 172 del 2001 y previos estudios técnicos desarrollados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., donde se determinó una importante sobreoferta de vehículos de transporte público en el Distrito Capital, se expidió el Decreto Distrital 519 del 30 de diciembre del 2003 con el cual se prorrogó la suspensión del ingreso de vehículos por incremento, para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo e individual de pasajeros en el Distrito Capital.

Que el artículo 2º del precitado Decreto 519 de 2003 estableció que solamente se podrían ingresar vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros al Distrito Capital por reposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Decreto 436 de 1994, Decreto 1094 de 1998, Decretos 115 y 116 de 2003 y Resolución 414 de 2003, por lo que el derecho a ingresar un vehículo nuevo solamente se adquiría previa desintegración física total del automotor registrado en el parque Automotor Distrital.

Que con la expedición de la Ley 903 del 26 de julio del 2004, se adicionó un nuevo parágrafo al artículo 27 de la Ley 769 de 2002, estableciendo que el Ministerio del Transporte reglamentaría el cambio de servicio de los vehículos de transporte público individual, al servicio particular.

Que por medio del Decreto 4116 del 9 de diciembre de 2004 el Ministerio de Transporte reglamentó el cambio de servicio de público a particular y dispuso los requisitos que se deben cumplir para poder efectuar dicho cambio.

Que como consecuencia de la modificación del Parágrafo 1º y la adición de un nuevo parágrafo, al artículo 27 de la Ley 769 del 2002, la prohibición de cambio de servicio de vehículos fue eliminada.

Que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Transporte mediante oficios MT-1350-2265 del 31 de enero del 2005 y MT-1350-5290 del 21 de febrero de 2005, se hacía necesario adecuar las normas Distritales a lo previsto en la Ley 903 de 2004 y su Decreto Reglamentario.

Que la Administración Distrital profirió el Decreto Distrital 060 del 18 de marzo de 2005 "Por el cual se adecuan las normas Distritales a lo previsto en la Ley 903 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4116 de 2004".

Que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

Que del artículo 1º de la Ley 903 de 2004, se advierte que el alcance del mismo está determinado de manera expresa a modificar las "Condiciones de cambio de servicio para vehículos" previstas en el artículo 27 de la Ley 769 del 2002.

Que en concordancia con lo anterior, el Decreto Reglamentario 4116 de 2004 en su artículo 11 delimita el alcance de la disposición legal, el cual llega hasta el momento en que el Organismo de Tránsito y Transporte expida la nueva licencia de tránsito y las respectivas placas de servicio particular, previa entrega del original de la licencia de tránsito y de las placas de servicio público, por parte del propietario y se verifique el cambio de color del vehículo.

Que las condiciones de cambio de servicio de público a particular son autónomas de la potencialidad legal de reposición que tienen los equipos de transporte público.

Que la reposición de equipos de transporte público está claramente definida en el artículo 2º de la Ley 688 de 2001 y el artículo 35 del Decreto Nacional 172 de 2001, los cuales la contemplan como la sustitución de un vehículo matriculado en el servicio de transporte público por otro vehículo matriculado en el mismo servicio.

Que salvo los casos taxativamente previstos en el parágrafo 1° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 903 de 2004, no es viable sustituir un vehículo de servicio particular por uno de servicio público.

Que una vez se cambia el servicio de un vehículo, de transporte público a particular, el mismo debe quedar sin la posibilidad de reponerse en cuanto deja de ser un vehículo matriculado en el servicio público.

Que en consecuencia se hace necesario modificar lo dispuesto en el Decreto Distrital 060 del 18 de marzo de 2005, eliminando la posibilidad de reposición derivada del cambio de servicio público a particular, para solamente autorizar el cambio de servicio.

Que por anteriormente expuesto deben readecuarse las normas Distritales a lo previsto en la Ley 903 de 2004 y su Decreto reglamentario 4116 de 2004,

Que en mérito de lo expuesto,

Ver el Concepto de la Secretaría General 29 de 2006, Ver la Resolución del Min. Transporte 4775 de 2009

 

DECRETA

ARTICULO PRIMERO. Autorizar el cambio de servicio de público a particular de los vehículos de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en el Distrito Capital, de acuerdo con lo establecido en la Ley 903 y Decreto Nacional 4116 de 2004, siempre que hayan prestado el servicio público por un lapso no inferior a cinco (5) años.

ARTICULO SEGUNDO. Para el cambio de servicio de que trata el artículo primero, se deberá cumplir con los siguientes requisitos.

1.Solicitud de cambio de servicio de público a particular firmada por el propietario del vehículo.

2.Formulario Único Nacional debidamente diligenciado para los cambios de licencia de tránsito, de placas y de color del vehículo, firmado por el propietario que figure en la licencia de tránsito.

3.Fotocopia legible de la Licencia de Tránsito.

4.Original de la última tarjeta de operación, vigente al momento de solicitar el cambio de servicio.

5.Fotocopia del Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) vigente.

6.Certificado de revisión técnico-mecánica vigente.

7.Paz y salvo de la empresa a la cual se encuentra vinculado.

8.Recibo de consignación por concepto de cambio de placas, y de la licencia de tránsito y cambio de color.

ARTICULO TERCERO. El cambio de servicio de público a particular de los vehículos de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, no genera derecho a reponer en el servicio público, por habilitarse el vehículo como de servicio particular, ni brinda la posibilidad de revertir el cambio de servicio de particular a público, de acuerdo a lo establecido en la Ley 903 y el Decreto Nacional 4116 de 2004 y Decreto Distrital 519 de 2003.

ARTICULO CUARTO. Solamente se podrán ingresar vehículos de transporte público individual de pasajeros al Distrito Capital por reposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Decreto 436 de 1994, Decreto 1094 de 1998, Decretos 115 y 116 de 2003 y Resolución 414 de 2003.

ARTICULO  QUINTO. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 060 del 18 de marzo de 2005.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días de julio de 2005.

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

JUSTO GERMAN BERMÚDEZ GROSS

Secretario de Tránsito y Transporte.