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Auto 31972 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
30/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

AUCE319722006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PUBLICA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00271-01 (31.972)

Actor: CARLOS CÓRDOBA AVILES

Demandado: DISTRITO CAPITAL -INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE

Asunto: ACCION DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APELACIÓN AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de julio de 2005, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de enero de 2004, a través de apoderado judicial, el señor Carlos Córdoba Avilés, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No. 597 del 18 de noviembre de 2003, mediante la cual la entidad demandada adjudicó la licitación pública No.028 de 2003 a otro proponente y se indemnicen los perjuicios que se le causaron con dicho acto administrativo.

En escrito separado presentó solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

2. La anterior demanda fue admitida mediante auto de 11 de noviembre de 2004, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público, se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $147.000 pesos a cargo de la parte demandante, se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días, se negó la solicitud de suspensión provisional y se reconoció personería al abogado José Libardo Rojas Malagón como apoderado de la parte actora.

3. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 16 de noviembre de 2004 y al demandante por estado fijado el 17 de noviembre del mismo año.

4. El 2 de junio de 2005, mediante nota de la secretaria (fl. 58 Cl) se informó al despacho que el expediente había permanecido en secretaría inactivo por un término superior a 6 meses sin que se registrara actuación alguna de la parte actora tendiente a la notificación de la parte demandada o a la consignación del valor fijado como gastos del proceso.

5. La parte actora mediante escrito presentado el 3 de junio de 2005 allegó el recibo de consignación No. 035445665 -03/06-05, por valor de $147.000, con en el fin de realizar la notificación a la parte demandada, informando para el efecto la dirección de las personas a quien se debía notificar y anexando dos juegos de copias para surtir dicho trámite.

6. En auto de 14 de junio de 2005, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto se cumplieron los presupuesto señalados en el artículo 148 del CCA para declararla, toda vez que desde el 17 de noviembre de 2004, fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda, la actora no adelantó el trámite correspondiente para la notificación de la parte demandada.

7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior de decisión. Dentro de los motivos de su inconformidad manifestó que el término de inactividad que dio lugar a la declaratoria de perención no era imputable al actor, habida consideración al hecho de que él había cumplido con la carga procesal de pagar los gastos del proceso, y era la secretaría quien estaba obligada a dar trámite al proceso con miras a evitar su parálisis.

En segundo lugar, manifestó que la actuación recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 148 del C C A, toda vez que la falta de impulso no se debió a una causa imputable a la parte demandante, poniendo de presente que con anterioridad a la declaratoria de perención la actora cumplió con su obligación de dar impulso al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:

1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso.

El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención.

Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.

2. Observa la Sala que en este caso la última actuación judicial que se realizó antes de que se declarara la perención, fue el auto admisorio de la demanda de 11 de noviembre 2004, notificado por estado 17 de noviembre del mismo año y personalmente al Ministerio Público el 16 de noviembre de 2004 (fl. 57 vto del C1).

Con posterioridad a esta actuación obra memorial a través del cual la parte demandante informó la dirección para notificar a la parte demandada y allegó el recibo de pago y las copias para surtir el trámite de notificación. De lo anterior se deduce que efectivamente existió una actuación por parte de la demandante tendiente a cumplir lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, antes de que se profiriera el auto que decretó la perención.

Así las cosas considera la Sala que no le asiste razón al a quo al dictar la perención, por cuanto antes de su decreto la parte actora con el memorial presentado el 3 de junio de 2005, desplegó la actividad necesaria para lograr su trámite y evitar su parálisis.

En síntesis, el memorial presentado el 3 de junio, antes de que se decretara la perención y con el propósito de promover el trámite del proceso, impide al juez decretar la perención, dado que esta figura exige como presupuesto su parálisis por inactividad de la parte actora, contrario sensu si existe actuación tendiente a promover su trámite, antes de que se produzca su decreto judicial el juez no puede proceder a decretarla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el auto apelado, esto es aquel proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de julio de 2005 y en su lugar se dispone continuar con el trámite del Proceso.

Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ALIER E HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA