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Concepto 998 de 2006 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
--//2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ

Bogotá, D. C

Doctora

PATRICIA DUQUE CRUZ

directora Administrativa y Financiera

Concejo de Bogotá, D. C.

Calle 34 No. 27-36

Bogotá, D. C

ASUNTO: 0998-06/ Reconocimiento de Prima de Antigüedad.

 Ver el Concepto de la Secretaría General 68 de 2003

Apreciada doctora Patricia:

Damos atenta respuesta a su solicitud contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

El artículo 39 de la Ley 489 de 1998, señala: "Integración de la administración pública. La administración pública se integra por los organismos que controlan la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el sector central de la administración pública nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un ministerio o un departamento administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el sector descentralizado de la administración pública nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señale la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley." (Subrayas fuera del texto).

El artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, preceptua: "Estructura administrativa. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado y el de las localidades.

El sector central esta compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos.". (Subrayas fuera del texto).

El Concejo Distrital expidió el Acuerdo 8 de 1985, "Por el cual se establece la escala de remuneración para las series y clases de empleos en el Distrito Especial de Bogotá" , estableciendo en su artículo 11, la creación de la Prima de Antigüedad, en los siguientes términos:

"La Administración Distrital considerará en el proyecto de presupuesto de funcionamiento para la vigencia fiscal de 1987, la creación de la prima de antigüedad para los empleados del sector central (¿)".(Subrayas fuera del texto).

La misma Corporación, expidió el Acuerdo Distrital 6 de 1986, "Por el cual se establece la escala de remuneración para los niveles y clases de empleos en el Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones", señalando en su artículo 1º : "La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece para la vigencia presupuestal de 1987; regirá para los empleados públicos que se desempeñen en las distintas series, clases y grados de empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarías y Departamentos Administrativos.

El artículo 10, ibídem, preceptúa: "A partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) la Administración Distrital pagará a los empleados de las dependencias de que trata el artículo primero una prima de antigüedad así:

- Más de cuatro (4) y hasta nueve (9) años consecutivos en la Administración Central, el 3% de la asignación básica mensual (...)". (Subrayas fuera del texto)

El artículo 27 del Código Civil, señala: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.(...)"

La Corte Constitucional en Sentencia C-600 del 21 de octubre de 1998, sobre el principio de obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas, expresó: "(...) el principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organización política, profieren los organismos y las autoridades competentes, según la Constitución.

En general, la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva. (...)". (Subrayas fuera del texto)

El Concepto de fecha 17 de marzo de 1995, Radicación 675, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado, señala: "La "solución de continuidad", a que alude la consulta, consiste en que, por disposición legal o de decreto ejecutivo, para los efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones sociales, la desvinculación del servicio no es jurídicamente relevante si el empleado público se retira de él y se vuelve a vincular inmediatamente o dentro de un determinado plazo. En consecuencia, si la ley o el decreto ejecutivo nacional dispone, para el reconocimiento de una prestación social, que la desvinculación del servicio durante un tiempo determinado no constituye solución de continuidad, ello significa que, para su reconocimiento, se pueden sumar los tiempos servidos antes de la desvinculación y con posterioridad al nuevo ingreso(¿)".

PREGUNTA:

Se resume la consulta así: Una funcionaria de la Corporación, solicita el reconocimiento y pago de la prima de antiguedad, en aplicación de la no solución de continuidad por tiempos de servicios prestados al Ministerio del Interior y del Derecho, se pregunta:.

Es procedente, tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio del Interior y Justicia en el cual no existe este Derecho?.

Respecto al interrogante de la consulta, es importante señalar que la prima de antiguedad creada como factor salarial por el Concejo Distrital en los Acuerdos Nos. 8 de 1985 y 6 de 1986, señaló taxativamente a que servidores públicos del Distrito Capital se aplicará dicho reconocimiento, siendo en su orden a los empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarías y Departamentos Administrativos, es decir, a las entidades que conforman el sector central de la administración Distrital, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993.

De otra parte y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, al determinar que los Concejos Distritales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen sus funciones, acorde a los preceptos legales y Constitucionales y en el entendido que no hacen parte de la Administración Central, consideramos que la prima de antiguedad creada como factor salarial en los Acuerdos Nos. 8 de 1985 y 6 de 1986, no puede hacerse extensiva en su aplicación a los empleados del Concejo de Bogotá, hasta tanto la Corporación Administrativa por Acuerdo, determine dicho reconocimiento para sus funcionarios.

Ahora bien, le manifestamos, que para efectos del reconocimiento de la prima de antigüedad, se tiene en cuenta el tiempo de servicios prestados a partir de la posesión en cualquiera de las entidades que integran la Administración Central del Distrito Capital, no siendo viable contabilizar el tiempo laborado en entidades del sector descentralizado distrital o de entidades del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, etc), toda vez que es requisito sine qua non para el reconocimiento de dicho factor salarial, que los servicios sean prestados directamente en la Administración Central del Distrito Capital, por lo tanto, para el caso sub examine consideramos que no sería viable tener en cuenta la figura de la no solución de continuidad, por cuanto las disposiciones que regulan la materia no la contemplan.

Finalmente le manifestamos que las normas que establecen la prima de antigüedad para los empleados de la Administración Central, son disposiciones legales, las cuales gozan de presunción de legalidad, ostentando caracteres de ejecutividad y de ejecutoriedad, a las cuales se les debe dar cabal cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil y del pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-600 del 21 de octubre de 1998.

El presente concepto se emite en los términos dispuestos en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984 (C. C. A).

Cordialmente,

ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA

Jefe Oficina Asesora Jurídica