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Decreto 2299 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46328 de julio 13 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2299 DE 2006

(julio 12)

por el cual se modifica el Decreto 973 de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desar rollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 3a de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003,

Nota: El Decreto Nacional 973 de 2005 fue derogado por el Decreto Nacional 1160 de 2010.

DECRETA:

Artículo  1°. El artículo 13 del Decreto 973 de 2005, modificado por el artículo 4° del Decreto 4427 de 2005 quedará así:

"Artículo 13. Remanentes de recursos en las asignaciones. Si al finalizar el plazo establecido para el cumplimiento de los requisitos para la asignación del subsidio, resultaren recursos de la Bolsa Departamental y/o de la Bolsa de Política Sectorial Rural sin asignar, la entidad otorgante del subsidio publicará el listado de los proyectos elegibles de cada una de estas bolsas a los que no se les hayan asignado subsidios, y el monto de los recursos pendientes de asignación, en un diario de circulación nacional y en su página de Internet, con el propósito que en un plazo máximo de quince (15) días calendario, a partir de la fecha de la publicación en prensa, las entidades oferentes de los proyectos, independientemente de la calificación que hayan obtenido, reúnan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo treinta y uno (31) del presente decreto y puedan acceder a los subsidios, en el orden en que se efectúen las consignaciones de los recursos de contrapartida, hasta agotar los recursos remanentes.

En caso que se genere empate, por comprobarse que varias entidades oferentes consignaron los recursos de contrapartida el mismo día, se seleccionará el proyecto con mayor calificación; si este persiste, se dirimirá a través de sorteo, cuyo procedimiento será definido en el reglamento operativo.

El recurso remanente deberá financiar el subsidio de por lo menos 5 soluciones de vivienda del proyecto seleccionado, de lo contrario no será asignado".

Artículo  2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 30 del Decreto 973 de 2005, modificado por el artículo 12 del Decreto 4427 de 2005.

"Parágrafo 2. Publicación de la elegibilidad y de la calificación. La entidad otorgante publicará en un diario de circulación nacional y en su página de Internet, el listado de los proyectos elegibles con su respectiva calificación en orden descendente, y el de los no elegibles. A partir de la publicación en prensa comenzará a correr el término de treinta (30) días calendario otorgados para el cumplimento de los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.

Dentro de la lista de proyectos elegibles se especificará los que cuentan y los que carecen de disponibilidad de recursos. Con los proyectos que carecen de disponibilidad de recursos, se conformará una lista adicional, que equivaldrá máximo al 50% de los recursos disponibles, para cuyas entidades oferentes será potestativo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.

Cuando alguno de los proyectos que conforma la lista de proyectos elegibles con disponibilidad de recursos no cumpla con los requisitos, los proyectos que conforman la lista adicional, que los hayan cumplido, podrán acceder al subsidio, de conformidad con el orden de calificación descendente.

La entidad otorgante comunicará la elegibilidad y calificación de los proyectos a los hogares postulantes a través de la entidad oferente".

Artículo  3°. El artículo 31 del Decreto 973 de 2005, modificado por el artículo 13 del Decreto 4427 de 2005, quedará así:

"Artículo 31. Asignación del subsidio. Es el acto por medio del cual la entidad otorgante asigna los subsidios disponibles a los hogares postulantes de los proyectos elegibles que obtuvieron el mayor puntaje y cumplieron, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación en prensa de la elegibilidad del proyecto, los siguientes requisitos:

1. Abrir con destino exclusivo a la ejecución de las obras, una cuenta corriente en la Oficina del Banco Agrario de Colombia del municipio o distrito donde se ejecutará el proyecto o en la del municipio o distrito más cercano.

2. Consignar en la cuenta corriente del proyecto el 100% de los recursos de contrapartida ofrecidos en dinero. Por ningún motivo los recursos podrán ser retirados de la cuenta corriente antes que la entidad otorgante asigne los subsidios.

3. Enviar copia de la constancia de la consignación a la entidad otorgante.

Si estos requisitos no se cumplen oportunamente, a los hogares postulantes del proyecto, independientemente de su calificación, no podrá asignárseles el subsidio y se aplicará lo previsto en el artículo 13 del presente decreto.

La entidad otorgante deberá remitirse a la lista de los proyectos elegibles que hayan cumplido los requisitos de asignación, para asignar el subsidio de acuerdo con el orden de calificación descendente.

Los dineros consignados por las entidades oferentes que no resulten beneficiarios podrán ser retirados de la cuenta una vez comunicada la no asignación.

Parágrafo 1°. Cuando no se ha iniciado el proceso de ejecución de la obra de la vivienda en particular, se podrá sustituir un hogar excluido sin afectar en nada la postulación del grupo. El reglamento operativo establecerá los requisitos y procedimientos de la sustitución.

Parágrafo 2°. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, una vez calificadas cada una de las postulaciones, se ordenarán en forma secuencial descendente, de manera automática, para conformar una lista de postulantes calificados. Seguidamente, efectuará la asignación de los subsidios mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda de acuerdo con el referido orden secuencial de la lista de postulantes calificados. La asignación de subsidios por parte de las Cajas de Compensación en la postulación individual se hará en estricto orden descendente de mayor a menor de acuerdo con la calificación y los recursos disponibles para cada asignación.

De cada asignación que realicen las Cajas de Compensación Familiar, se levantará un acta que contenga como mínimo: La identificación del trabajador beneficiario, ubicación, puntaje, tipo de solución y el valor del subsidio asignado, la cual deberá estar suscrita por los que intervienen en la asignación".

Artículo  4°. El artículo 34 del Decreto 973 de 2005 quedará así:

"Artículo 34. Publicación y notificación de la asignación de los subsidios. La entidad otorgante publicará en su página de Internet y notificará a cada una de las entidades oferentes la asignación o no asignación de los subsidios respecto de cada uno de los proyectos.

Tanto en la publicación como en la notificación de la asignación del subsidio se indicarán la fecha de asignación, los nombres de los miembros del hogar beneficiado, sus cédulas de ciudadanía, el monto del subsidio asignado, el período de vigencia y el procedimiento para su entrega.

La entidad otorgante notificará la asignación del subsidio a los hogares postulantes favorecidos y la razón de la negativa a los hogares postulantes no asignatarios, a través de la entidad oferente.

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la divulgación de las listas de los hogares beneficiarios de la asignación del subsidio se realizará a través de los mecanismos que estas definan, siempre que ellos garanticen el oportuno y eficaz conocimiento de los resultados de los procesos adelantados".

Artículo  5°. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 13, 30 y 31 del Decreto 973 de 2005, modificados por los artículos 4°, 12 y 13 del Decreto 4427 de 2005, el artículo 34 del Decreto 973 de 2005 y deroga el artículo 40 del Decreto 973 de 2005, modificado por el artículo 16 del Decreto 4427 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46328 de julio 13 de 2006.