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Sentencia 1441 de 2001 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
25/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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INDAGACIÓN PRELIMINAR/MORA-Para dar cumplimiento a una acción de tutela/ARCHIVO DEFINITIVO

INDAGACIÓN PRELIMINAR / MORA - Para dar cumplimiento a una acción de tutela /ARCHIVO DEFINITIVO

El 31 de agosto de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó absolvió a los señores magistrados de la Sala Promiscua Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por los hechos materia del incidente de desacato del fallo de tutela argumentando que si el Honorable Consejo de Estado en su sentencia no había señalado un término para cumplirse la orden de tutela, no por ello debía concluirse que el fallo debía cumplirse inmediatamente como lo alegaba el incidentista, ya que debido al cúmulo de trabajo los señores Magistrados necesitaban de un margen de tiempo razonable, y el señalamiento de un término podía resultar arbitrario dada la complejidad de los procedimientos judiciales.

Así las cosas, no aparecen demostrados los requisitos que exige el artículo 144 de la Ley 200 de 1995 para iniciar investigación disciplinaria contra el Magistrado, ya que no se encuentra establecida la falta. De esta manera se desvirtúa el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, o la incursión en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3 del mismo estatuto.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C, enero veinticinco de dos mil uno

Magistrado Ponente: Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Radicación: 20001441 A 154

Aprobado según Acta de Sala No. 04 de enero 25 de 2001

Acusado: PABLO NEL PEREZ LARROTA

MAGISTRADO SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUP.QUIBDO

Decisión: Se abstiene

Registro: Enero 22 de 2001

VISTOS

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el abogado ALFONSO AREIZA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 4.830.605 y T.P. 7873 contra el Magistrado de la Sala Civil Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, doctor PABLO NEL PEREZ LARROTA, por la presunta mora para dar cumplimiento a un fallo de tutela promovida por Guillermo Arce Tejada y María Criseida Rengifo de Campaz.

HECHOS

El abogado Alfonso Areiza Lozano dirigió una queja disciplinaria el 13 de julio de 2000 al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria contra los doctores JORGE ELIÉCER MOSQUERA TREJOS, PABLO NEL PÉREZ LARROTA Y AUGUSTO ALVAREZ VANEGAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por los siguientes hechos:

La mora para dar cumplimiento a una acción de tutela tramitada ante el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, promovida mediante apoderado por los señores Guillermo Alberto Arce Quejada y María Criseida Rengifo de Campaz, contra la Sala Civil Familia Laboral- del Tribunal Superior de Quibdó, con ocasión del proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Chocó y la Contraloría de ese Departamento, en relación con la providencia del 8 de noviembre de 1999.

La mora para dar cumplimiento a un fallo de tutela instaurada por Camilo E. Rentería y otros, en relación con la providencia del 26 de noviembre de 1999.

La mora en que pudieron incurrir los Magistrados mencionados, frente al cumplimiento de otra tutela con ocasión de un proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Chocó y la Contraloría de ese Departamento, por la providencia del 25 de enero de 2000 (Fls 1 a 18).

Por auto del 8 de agosto de 2000, se dispuso formar 3 cuadernos originales y sus copias con los documentos relacionados con cada hecho, con el fin de someterlos a reparto, correspondiéndole al Magistrado que proyecta la decisión, el relacionado con el hecho primero, es decir, el atinente a la presunta mora para dar cumplimiento a un fallo de tutela tramitada ante el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado en relación con la providencia del 8 de noviembre de 1999.

Consta en el expediente (fls. 19 a 65), que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, por auto del 28 de abril de 1999, admitió la demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó y la Contraloría General del Chocó.

Por auto del 7 de mayo de 1999 libró orden de pago por la vía ejecutiva laboral de primera instancia en cuantía de $209.608.436, a favor de los demandantes Milton Gutiérrez Hinestroza, por $ 74.900.656, Guillermo Alberto Arce Quejada, por $68.825.291 y María Criseida Rengifo de Campaz, por $ 65.882.489. En la misma providencia, se ordenó el embargo de los valores del demandado en los bancos locales.

Notificado personalmente el Gobernador del Departamento del mandamiento de pago, por conducto de apoderada presentó el 24 de junio de 1999, escrito de excepciones, pero el juzgado por auto del 6 de julio de 1999 se abstuvo de darle trámite por haber sido presentado extemporáneamente, es decir, por fuera de los diez días siguientes a la notificación que se cumplió el 10 de junio del referido año.

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia anterior, los cuales fueron despachados así: el de reposición, en forma negativa y el de apelación, se concedió.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en providencia del 8 de noviembre de 1999, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por la primera instancia el 29 de abril de 1999; como consecuencia de la decisión, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. La decisión la fundamentó en las causales 4 y 8 del artículo 140 del C.P.C.

Interpuesto el recurso de reposición por el apoderado de los demandantes contra el auto anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral en providencia del 3 de diciembre de 1999, decidió no revocar el auto apelado.

La decisión de la jurisdicción civil dio lugar a que los demandantes por conducto de apoderado, instauraran una acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó contra los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, a través de la cual, pedían el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso consagrados en la Constitución Política, al considerar que con la providencia del 8 de noviembre de 1999 esa Corporación, les impedía el cobro ejecutivo de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en providencia del 25 de noviembre de 1999, falló la tutela impetrada por los accionantes, negándola por improcedente. En los considerandos del fallo, se hizo constar:

"...Y decimos que no compartimos la interpretación del Tribunal Superior, porque la remisión al procedimiento ejecutivo singular, regulado por el Código de Procedimiento Civil, es para la ejecución ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues se sabe del vacío normativo que en materia de procedimientos ejecutivos tiene el Código Contencioso Administrativo. Mas, si se acepta que los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto no empiecen a despachar los Juzgados Administrativos, cuando estén relacionados con créditos laborales, como es este caso, siguen atribuidos a la competencia de los Jueces Laborales.

Tampoco sobra recordar que el procedimiento ejecutivo en este caso, no es otra cosa que el escenario legal para el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, a favor de los ahora ejecutantes que la administración se muestra renuente a cumplir, por lo cual se debe tener cuidado de levantar las medidas precautelativas, máxime si se tiene en cuenta que tal decisión conlleva a la ineficacia del proceso, si nos detenemos a observar el listado de solicitudes de retención de las rentas Departamentales que se encuentran en turno. Siendo así las cosas, podría afirmarse que la inclusión del mandamiento del pago y de las medidas cautelares, dentro de la actuación anulada, es una medida extrema e inconveniente de cara al principio Constitucional de prevalencia del derecho material.

La decisión de incluir el mandamiento de pago y las medidas cautelares, dentro de la actuación anulada es preocupante aún aceptando la tesis del Tribunal Superior, en el sentido de que a la pretensión se le debe dar el trámite del ejecutivo singular, pues lo cierto es que sea laboral o sea civil, no hay procedimiento ejecutivo sin mandamiento de pago y sin medidas cautelares. La cuestión procesal se soluciona, pues, con una simple adecuación del procedimiento, una vez se notifique a todos los ejecutados el mandamiento de pago.

En ese orden. y con fundamento en los argumentos anteriores, esta Corporación concluye que la presente acción de tutela debe negarse por improcedente..."

Impugnada la decisión, el Consejo de Estado en fallo del 3 de febrero de 2000, revocó la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela incoada y en su lugar, tuteló los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de la decisión, anuló la providencia del 8 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó- Sala Civil, Familia, Laboral, ordenando avocar el conocimiento del recurso de apelación y decidir de fondo sobre el mismo.

En el mencionado fallo se hicieron las siguientes consideraciones:

"De conformidad con el artículo 2 del C.P.T., la Jurisdicción del Trabajo conoce, entre otros, de la ejecución de las obligaciones emanadas de una relación de trabajo, es decir que los empleados públicos que dirimieron sus controversias ante lo Contencioso Administrativo y pretendan adelantar las correspondientes ejecuciones, deberán tramitarlas ante el Juez Laboral.

Y solo cuando se pongan en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sería atribuible a éstos (artículo 42 Ley 446 de 1998).

En otras palabras, no existe duda respecto de la competencia del Juez Laboral para conocer de los procesos ejecutivos que tiene como origen o título ejecutivo una decisión proferida por el Contencioso Administrativo.

(...)

Así las cosas, de la normatividad vigente en el C.C.A., no puede inferirse la existencia de un procedimiento especial "Ejecutivo Contencioso Administrativo" puesto que este tipo de procesos se tramitan conforme a las reglas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, que es el llamado a llenar los vacíos que existan en esta materia.

Ahora bien, el Juez Laboral del Circuito de Quibdó para efectos del trámite de las excepciones dentro del ejecutivo laboral aplicó correctamente el artículo 509 del C.P.C., razón por la cual el escrito de excepciones se presentó en forma extemporánea, es decir pasados los diez (10) días.

Así las cosas, no se tipifica en el caso planteado la nulidad que contempla el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C., que advirtió el Tribunal del conocimiento.

En estas condiciones, es necesario concluir que la decisión judicial adoptada por la autoridad (Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, laboral de Quibdó) contra la cual se instauró la acción de tutela, carece de fundamento legal siendo arbitraria y por lo tanto deviene en una vía de hecho"

Adelantada la instancia de nuevo, el 16 de marzo de 2000, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se constituyó en audiencia, en obedecimiento de la sentencia del juez constitucional para efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente a la inconformidad de la parte demandada con lo resuelto por el Juez Laboral del Circuito de Quibdó de abstenerse de dar trámite al escrito de excepciones. Con ese fin, resolvió:

"1. Confirmar el auto dictado por el Juez Laboral del Circuito de Quibdó que dispuso abstenerse de dar trámite al escrito de excepciones presentado por la apoderada del Departamento del Chocó, por extemporaneidad...".

En escrito del 13 de marzo de 2000, el abogado Rafael Enrique Figueroa Lozano, propuso un incidente de desacato ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque si bien la sentencia no le fijó término al Tribunal para decidir de fondo, era obligatorio y de inmediato acatamiento lo decidido, pero ante su incumplimiento, los magistrados quedan incursos en desacato y en las conductas penales que ello conlleva.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en providencia del 31 de agosto de 2000, resolvió el incidente de desacato, absolviendo a los Magistrados de la Sala Promiscua Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

Consideró esa Corporación que los Magistrados no incurrieron en desacato, toda vez que de acuerdo a las pruebas recaudadas los funcionarios fueron cuidadosos con el cumplimiento del fallo de tutela, ya que desde el momento en que se les notificó la decisión, solicitaron la remisión del expediente y fijaron fecha para la celebración de la respectiva audiencia.

Pero sucede que los Magistrados debían esperar que el Juzgado Laboral del Circuito, previo requerimiento que hicieron, les remitiera el expediente respectivo; a partir de ese momento debía señalarse fecha para la celebración de la audiencia, lo que también requería de tiempo.

En los siguientes términos, sustentó el Tribunal su posición en el sentido de que el cumplimiento del fallo de tutela se hizo en un término razonable sin incurrir en demora injustificada:

"... Piensa esta Corporación, que si el Honorable Consejo de Estado, en su Sentencia de tutela, no señaló un término preciso dentro del cual se debía cumplir la orden de tutela, no por ello debe concluirse, como lo hace el incidentista, que el fallo se debía cumplir inmediatamente. Para este Tribunal Administrativo, la falta de tal señalamiento se debe a que el Honorable Consejo de Estado, consideró en su sabiduría que los señores Magistrados accionados necesitaban de un margen de tiempo razonable dado el cúmulo de trabajo y las múltiples ocupaciones de esas Corporaciones Judiciales, de suerte que el señalamiento de un término cualquiera podía resultar arbitrario dada la complejidad de los procedimientos judiciales.

Es por lo anterior, que este Tribunal concluye en que la Sentencia de tutela, materia de este incidente, fue oportunamente cumplida".

INDAGACION PRELIMINAR

La Sala por auto del 8 de agosto de 2000, abrió indagación preliminar contra el doctor Pablo Nel Pérez Larrota, Magistrado de la Sala Civil Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en los términos de la queja suscrita por el señor Alfonso Areiza Lozano, por la posible mora para dar cumplimiento a un fallo de tutela tramitada en el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, promovida por Guillermo Alberto Arce Tejada y María Criseida Rengifo de Campaz.

El 9 de agosto de 2000 solicitó copia de la actuación surtida con motivo de las tutelas promovidas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado.

En el auto en mención se dispuso solicitar al Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, César Palomino Cortés, información acerca de la actuación surtida en el expediente de tutela 1999-0935 con posterioridad a la decisión del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2000, remitiendo las copias pertinentes.

También se ordenó practicar una inspección al proceso ejecutivo de Milton Gutiérrez Hinestroza, Guillermo Alberto Arce Quejada y Criseida María Rengifo de Campaz contra el Departamento del Chocó y la Contraloría General del Departamento del Chocó adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, con el fin de establecer la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de tutela.

Las pruebas recepcionadas, permitieron establecer lo siguiente:

Por oficio del 1 de septiembre de 2000, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, doctor César Palomino Cortés comunicó que el expediente de tutela No 1999-0935 promovida mediante apoderado por Guillermo Alberto Arce Quejada y otra contra la Sala Civil Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, fue recibido en el Tribunal el 11 de mayo de 2000 y pasó a su despacho el 7 de junio. Aclara en este punto que el expediente permaneció a cargo de una Auxiliar hasta cuando la asistente del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora lo requirió telefónicamente por el mismo.

El 25 de julio de 2000 se admitió el incidente, se ordenó el traslado a los Magistrados y la práctica de unas pruebas. La providencia en mención se notificó a los accionados el 28 de julio. El 2 de agosto comunicó el Magistrado Pérez Larrota que la sentencia de tutela se cumplió el 16 de marzo. El 31 de agosto se dictó providencia absolviendo a los Magistrados.

La inspección al proceso ejecutivo de Milton Gutiérrez Hinestroza, Guillermo Alberto Arce Quejada y María Criseida Rengifo de Campaz contra el Departamento del Chocó y Contraloría General del Departamento del Chocó practicada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó el 5 de septiembre de 2000, con el fin de establecer en forma detallada la actuación surtida con posterioridad al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, permitió establecer:

En el folio 243 aparece una comunicación del 15 de febrero de 2000 de la Secretaría General del Consejo de Estado dirigida a la Sala Laboral del Tribunal informando los términos de la decisión. La comunicación se recibió 6 días después. Aparece luego un auto en el cual, el Magistrado sustanciador ordena que por la Secretaría General se solicite al Juzgado Laboral de Quibdó el envío del proceso ejecutivo laboral de Milton Rodríguez y otros contra el Departamento del Chocó y que por el medio mas expedito se obtenga copia de la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado.

Por auto del 22 de febrero de 2000, se dispuso solicitar al Juzgado Laboral de Quibdó el envío del proceso ejecutivo de Milton Gutiérrez Hinestroza y otros contra el Departamento del Chocó a este Tribunal, y con ese fin, se libró el oficio respectivo.

En la misma fecha se recibió un escrito del abogado de Milton Gutiérrez, solicitando se diera cumplimiento a la sentencia. También el abogado Rafael Enrique Figueroa, solicitó al juez laboral que continuara con el trámite, se ordenara la devolución del valor de la póliza y se hiciera entrega de los títulos judiciales; el 23 de febrero se libró el oficio No 0073 y se anexaron las copias del fallo del Consejo de Estado, obtenidas vía fax.

El 7 de marzo el Juzgado ofició al auxiliar de la justicia practicar la liquidación del crédito para resolver sobre la aprobación o modificación del mismo. Por último ordenó el desglose de la póliza judicial por no haber decretado medida cautelar alguna en los términos del Código de Procedimiento civil.

El 16 de marzo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, confirmó el auto del Juzgado Laboral que se abstuvo de dar trámite al escrito de excepciones por extemporaneidad y ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías. El 3 de abril se señalaron agencias en derecho y una vez liquidadas, el 24 de abril el expediente pasó a despacho del Magistrado Pérez La Rotta y al día siguiente fueron aprobadas.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para investigar y pronunciarse sobre los hechos expuestos en la queja y anteriormente relacionados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.

Examinados los documentos allegados y que se han dejado relacionados, se trata de una queja que no da lugar a la apertura de una investigación disciplinaria por cuanto no se actuó con negligencia respecto al cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en un fallo de tutela.

La falta imputada al doctor Pérez Larrota es la mora en que pudo incurrir para dar cumplimiento de una tutela promovida por conducto de apoderado por los señores Guillermo Alberto Arce Quejada y María Criseida Rengifo de Campaz

Sobre el trámite, explicó el Magistrado investigado lo siguiente:

"1. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante telegrama 374 fechado el 15 de febrero de 2000 notificó a esta Sala que "...en fallo de 3 de febrero del 2000, expediente No. -9413 acción de tutela interpuesta por Rafael Enrique Figueroa Lozano, revoca la providencia impugnada; y el acceso a la administración de justicia de que tratan los artículos 29 y el 229 de la Carta Política en consecuencia, se anula la providencia dictada el 8 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó .Sala Civil, Familia, Laboral, y se ordena que avoque el conocimiento del recurso de apelación y lo decida de fondo...".

2. Tal comunicación fue recibida en la Secretaría de este Tribunal el 21 de febrero de 2000, según constancia que obra al reverso.

3. Por auto de 22 de febrero de 2000, como Magistrado Ponente, ordené solicitar al Juzgado Laboral de Quibdo el envío del proceso Ejecutivo de Milton Gutiérrez Hinestroza y otros contra el Departamento del Chocó a este Tribunal, habiendo librado para tal efecto la Secretaría el oficio 0073, recibido por su destinatario en la misma fecha.

4.El Juzgado Laboral remitió el proceso el 1 de marzo de 2000 con oficio 189, recibido en Secretaría del Tribunal en la misma fecha.

5. Al día siguiente, 2 de marzo de 2000, proferí auto señalando el 16 de marzo a las tres de la tarde como fecha y hora para llevar a cabo audiencia, dando cumplimiento a lo ordenado por el Art. 85 del C.P. del T., toda vez que la determinación no podía adoptarse fuera de audiencia.

6. Tal auto quedó ejecutoriado el 8 de marzo a las seis de la tarde y al día siguiente fue pasado a mi Despacho el proceso para estudio y elaboración del proyecto de decisión.

7. El 16 de marzo se llevó a cabo la audiencia y se dio cumplimiento al fallo de tutela.

8. La sentencia de tutela no fijó término imperativo para su cumplimiento.

Como fácilmente pueden darse cuenta, a la sentencia de tutela se le dio oportuno y estricto cumplimiento".

El 31 de agosto de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó absolvió a los señores magistrados de la Sala Promiscua Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por los hechos materia del incidente de desacato del fallo de tutela argumentando que si el Honorable Consejo de Estado en su sentencia no había señalado un término para cumplirse la orden de tutela, no por ello debía concluirse que el fallo debía cumplirse inmediatamente como lo alegaba el incidentista, ya que debido al cúmulo de trabajo los señores Magistrados necesitaban de un margen de tiempo razonable, y el señalamiento de un término podía resultar arbitrario dada la complejidad de los procedimientos judiciales.

Así las cosas, no aparecen demostrados los requisitos que exige el artículo 144 de la ley 200 de 1995 para iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Pablo Nel Pérez Larrota, ya que no se encuentra establecida la falta. De esta manera se desvirtúa el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, o la incursión en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3 del mismo estatuto.

En consecuencia, se ordenará el archivo definitivo de la actuación.

A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdicción Disciplinaria-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor PABLO NEL PEREZ LARROTA, Magistrado de la Sala Civil Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por las razones consignadas en esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LEONOR PERDOMO PERDOMO

PRESIDENTE

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

VICEPRESIDENTE

GUILLERMO BUENO MIRANDA

MAGISTRADO

EDUARDO CAMPO SOTO

MAGISTRADO

FERNANDO CORAL VILLOTA

MAGISTRADO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

MAGISTRADO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

MAGISTRADO

SILVIO GENTIL NIETO BELTRAN

SECRETARIO JUDICIAL