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Acuerdo 240 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3601 de agosto 28 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 240 DE 2006

(Agosto 28)

"por medio del cual se promueve la creación de la Junta Local de Veeduría en el D.C. para verificar la calidad y accesibilidad de la educación en los planteles públicos y privados, se deroga el Acuerdo 23 de 1996 y se dictan otras disposiciones"

EL HONORABLE CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 115 de 1994, la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000, la Ley 850 de 2003, el Decreto 1421 de 1993 y las demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que la actual situación de la Educación en el Distrito Capital le impone emprender un proceso de organización eficiente de veeduría ciudadana local con miras a darle a la educación su vocación formadora de hombres libres e iguales capaces de construir una Patria Justa y Equitativa respetuosa de los principios de Libertad, Orden y Justicia para todos, cosa que no ha sido posible a pesar de contarse con una herramienta jurídica como es el Acuerdo 23 de 1996. El mencionado Acuerdo Distrital es anterior a la expedición de la Ley 850 de 2003 y se impone su MODERNIZACION y adecuación a la realidad actual.

Que la Ley 850 de 2003 define como Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.

Ver Proyecto de Acuerdo 090 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO.- DEFINICIÓN. Se entiende por JUNTA LOCAL DE VEEDURÍA CIUDADANA EN EL D.C. PARA VERIFICAR LA CALIDAD Y ACCESIBILIDAD DE LA EDUCACIÓN EN LOS PLANTELES PÚBLICOS Y PRIVADOS, el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias de padres de familia, o de alumnos y exalumnos, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, y educativas , así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en Bogotá D.C., encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, o contrato de prestación del servicio de educación en los diferentes niveles.

PARÁGRAFO.- Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá también en aquellos ámbitos, aspectos y niveles educativos formales o no formales en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, bajo cualquier modalidad de contratación.

Los representantes legales de las entidades o instituciones educativas públicas o privadas y de las organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, o contrato de prestación del servicio de educación en los diferentes niveles, deberán informar a la Junta Local de Veeduría y a la Red de Veeduría al término del respectivo periodo lectivo sobre el nivel de cumplimiento de las metas de la respectiva institución en la prestación del servicio educativo.

ARTÍCULO  SEGUNDO.- FUNCIONES DE LA JUNTA LOCAL DE VEEDURÍA: La Junta Local de veeduría ciudadana tendrán como funciones las siguientes:

*Vigilar los procesos de planeación, conforme a la Constitución y la ley para dar participación a la comunidad en la preparación y adopción de la política pública de educación Local y Distrital.

*Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de la Política Pública Local y Distrital de Educación.

*Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones sociales, lo mismo que los responsables de las instituciones públicas y privadas de educación que funcionen en el Distrito Capital con relación al SERVICIO EDUCATIVO LOCAL;

*Solicitar a las autoridades educativas, los informes, presupuestos, fichas técnicas, planes de estudio, programas académicos y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los fines de la educación conforme a la Ley 115 de 1994 Artículo quinto (5).

*Los Alcaldes locales y los Gerentes de CADEL 15 días después de terminado el periodo lectivo del respectivo calendario deberán Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales con participación libre y en reuniones de la respectiva comunidad educativa, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando y las sanciones que durante el mismo periodo hayan sido aplicadas a Instituciones Educativas. La Junta Local de Veeduría será depositaria de los documentos soporte de dichas reuniones y los dará a conocer a la comunidad local mediante asambleas públicas en los diferentes barrios de la Localidad.

*Las Veedurías Locales deberán Remitir a las autoridades educativas correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;

*Actuara a nivel de las Instituciones Educativas Públicas y privadas, que manejen recursos públicos en el fortalecimiento de los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;

*Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión de los planteles de la localidad;

*Apoyar las labores de la personería Local en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;

*Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública educativa;

*Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública educativa;

*Entablar una relación constante entre los planteles educativos particulares y la administración.

*Ejercer vigilancia ciudadana sobre el cumplimiento de las funciones y los resultados del cumplimiento de las metas y objetivos del CADEL de la Secretaría de Educación en la respectiva localidad.

*Analizar la información de los establecimientos educativos de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI) de cada uno de ellos.

*Velar porque las autoridades encargadas de atender y tramitar las quejas y los reclamos de los ciudadanos, lo hagan oportunamente.

*Denunciar ante las Autoridades competentes los hechos o las situaciones que resultaren violatorios de las disposiciones emanadas de la Ley General de la Educación y sus Decretos o Directivas reglamentarios.

*Verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas por la autoridad competente a los establecimientos educativos y actuar ante la autoridad competente cuando se presente reincidencia por parte de las Instituciones sancionadas.

*Comunicar a la ciudadanía y a los padres de familia y autoridades educativas, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones con las Asociaciones de Padres de Familia y de los planteles educativos, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;

*Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;

*Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados en la Ley 850 de 2003.

*Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuentan para realizar la vigilancia encomendada.

*Inscribirse en el registro de la Personería Local o Cámara de Comercio;

ARTÍCULO TERCERO.- CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir la Junta Local de Veeduría de que trata el Artículo primero del presente acuerdo. Los menores de edad también podrán participar.

ARTÍCULO  CUARTO.- PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, integrantes de la Junta Local de Veeduría. La convocatoria a esta elección deberá ser liderada por las autoridades educativas locales y se realizan en forma pública, amplia y participativa. Realizada la elección, los integrantes procederán a elaborar un documento o acta de constitución en el cual consta el nombre de los integrantes, documentos de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. En las localidades se podrán constituir una Junta Local de Veeduría por cada una de las UPZ.

La inscripción de este documento se realizará ante la Personería Local respectiva quien llevará un registro de las Juntas Locales de Veeduría inscrita en su jurisdicción.

Las autoridades de las comunidades indígenas reconocidas, tendrán asiento en la Junta Local de Veedurías.

ARTÍCULO  QUINTO.- PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN. Las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.

ARTÍCULO SEXTO.-. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los Ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a las entidades públicas de educación de su localidad y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.

En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en este Acuerdo, la gestión del Gobierno Local y Distrital y de las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo y en las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO OCTAVO.-. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El acceso de las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA a los espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad.

ARTÍCULO NOVENO.-. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. La participación de las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA en la gestión pública de los planteles educativos de su localidad se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO.-. PRINCIPIO DE EFICACIA. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en este Acuerdo deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas educativas, a la satisfacción de las necesidades colectivas en materia educativa y al logro de los fines del Estado social de Derecho.

ARTÍCULO ONCE.- PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La actividad de las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA debe guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.

ARTÍCULO DOCE.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de órganos públicos de control, las acciones de las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

ARTÍCULO TRECE.- INSTRUMENTOS DE ACCIÓN. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.

Así mismo, las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA podrán:

a) Intervenir en audiencias públicas y Asambleas de los planteles educativos de su localidad en los casos y términos contemplados en la ley;

b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas como educadores o administradores de los planteles educativos de su localidad y miembros de Juntas de padres de familia, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación del servicio de educación de conformidad con lo estipulado en la Ley 115 de 1994;

c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para la vigilancia del Plan educativo de cada plantel de su localidad o del Plan sectorial de Educación;

d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.

ARTÍCULO CATORCE.- OTROS DERECHOS DE LAS JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA:

a) Conocer de los planteles educativos de su Localidad, las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;

b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;

c) Obtener de los supervisores, Gerentes de CADEL y demás autoridades de la Secretaría de Educación De Bogotá D.C. y del respectivo plantel de su Localidad, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal, educativa y administrativa.

La información solicitada por las Juntas Locales de Veeduría es de obligatoria respuesta de conformidad con las normas que regulen el derecho de petición de información y copias.

ARTÍCULO QUINCE.-. IMPEDIMENTOS PARA SER VEEDOR EN UNA JUNTA LOCAL DE VEEDURÍA:

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a cualquier institución Educativa de la Localidad o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en el manejo de cualquier Plantel Educativo de la Localidad.

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en cualquiera de las Instituciones Educativas de la Localidad a la cual pertenezca la Junta Local de Veeduría.

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el Rector o Director del Plantel educativo, Tesorero, proveedor o trabajadores adscritos a la nómina de alguna de las Instituciones Locales de Educación;

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, adscritos a la Secretaría de Educación Distrital, cuyas funciones estén relacionadas con el Plantel educativo, sobre el cual se ejerce veeduría.

En ningún caso podrán ser veedores de las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA los ediles, concejales, diputados, y congresistas;

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos con el Plantel Educativo objeto de la veeduría;

e) En el caso de organizaciones Nacionales o internacionales, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionados con destitución, en el caso de los servidores públicos.

ARTÍCULO DIECISEIS.-. PROHIBICIONES A LAS JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA. A las juntas locales de veeduría ,en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos que desarrolle la Institución Educativa objeto de vigilancia y control por parte de la Junta Local de Veeduría.

ARTÍCULO DIECISIETE.-. RED DE JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA. Las diferentes JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA, que se organicen a nivel Distrital pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.

La inscripción y reconocimiento de la red de Junta Local de Veeduría se hará ante la Cámara de Comercio de Bogotá.

ARTÍCULO DIECIOCHO.- COORDINACIÓN CON LA RED INSTITUCIONAL DE APOYO A LAS VEEDURÍAS. Las JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA y la RED DE JUNTAS LOCALES DE VEEDURÍA, tan pronto como estén conformadas entraran en contacto con La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, El Departamento Administrativo de la Función Pública, La Escuela Superior de Administración Pública, El Departamento Administrativo de Planeación Nacional y Distrital, El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio del Interior y de justicia, para solicitar el apoyo de que trata el Artículo 22 de la Ley 850 de 2003 y acordar mediante convenios ínter administrativos, acciones conjuntas en las materias que corresponde vigilar a la JUNTA LOCAL DE VEEDURÍA.

ARTÍCULO  DIECINUEVE.-. VIGENCIA.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones contenidas en otros Acuerdos Distritales que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Acuerdo 23 de 1996

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho días del mes de Agosto de 2006

ANTONIO GALAN SARMIENTO

Presidente

ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO

Secretaria General

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.