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Sentencia 379 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
22/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SCSJ03792003

DEBERES Y PROHIBICIONES-INCUMPLIMIENTO HORARIO DE TRABAJO Y ABANDONAR Y SUSPENDER SUS LABORES SIN AUTORIZACIÓN PREVIA/Embriaguez habitual/No hay justificación de su conducta omisiva falta grave/Confirma responsabilidad del Fiscal.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre diez (10) del año dos mil tres (2003)

Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CAMPO SOTO

Aprobado Según Acta de Sala No.165

RAD:20000379 01 81-16

REF:PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL DOCTOR ARTURO BLANCO VILLAMIZAR FISCAL TERCERO DE LA UNIDAD SECCIONAL DE LEY 30 DE 1986 Y DELITOS VARIOS DE CUCUTA . NORTE DE SANTANDER.-

VISTOS

Negada la ponencia al Honorable Magistrado Guillermo Bueno Miranda, se pronuncia la Corporación en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el día 21 de octubre de 2002, a través de la cual sancionó con multa de 11 días de salarios al Doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Tercero de la Unidad Seccional de Ley 30 de 1986 y delitos varios de Cúcuta al encontrarlo responsable de infringir los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 7 y 12 y las prohibiciones contemplados en el artículo 154 numerales 2 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. (Ley 270 de 1996).

ANTECEDENTES

Así los relató la ponencia negada:

"Emergió la investigación del oficio 157 signado por la Jefe Unidad Ley 30/86 y Varios de la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta, en el que informó a la Directora Seccional de Fiscalías que el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR no se ha presentado a laborar en lo que va corrido en la semana y hasta la fecha y hora no ha enviado a esta Jefatura justificación alguna sobre las causas para ausentarse de sus funciones...". A su turno la Directora Seccional de Fiscalías -encargada- doctora ELCIDA MOLINA MÉNDEZ, remitió el citado oficio a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen para lo pertinente (fls. 2/3 c.o. 1ª. instancia)".

ACTUACIÓN PROCESAL

También la consignó así la ponencia negada:

"El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ordenó la apertura de investigación por auto fechado 15 de septiembre de 2000 (fls. 18 al 20 del c.o. 1ª. instancia) por faltar el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR al deber consagrado en el numeral 8º (sic). del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que le imponía dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas; así como en la prohibición descrita en el numeral 2º. del artículo 154 ibídem, por abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

Lo antedicho por cuanto el funcionario se ausentó del lugar de trabajo "al parecer desde el 28 de agosto al 1º. de septiembre de 2000..." . En el mismo proveído se ordenó oír en declaración al Técnico Judicial de la Fiscalía Tercera, señor ELÍAS MONTENEGRO.

Sobre el particular el funcionario encartado mediante escrito del 3 de octubre de 2000 allegó para que se tuvieran como descargos dentro de la actuación, copia de la versión exculpatoria que aportó al procedimiento administrativo que le adelantaba la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.

En tal diligencia expresó que el 28 de agosto de 2000 cuando se dirigía a su sitio de trabajo fue abordado por dos sujetos que se desplazaban en una moto y el parrillero le manifestó "Doctor, deje a la gente tranquila, no se busque más problemas de los que tiene si quiere vivir" situación que alteró sus nervios por lo que retornó a la urbanización donde residía, donde su esposa le suministró un calmante recetado y pasó todo el día bajo los efectos del medicamento formulado para conciliar el sueño, pues fruto de una serie de dificultades que padecía de índole personal, económico y laboral debido éste último al acoso por parte de la Jefe de Unidad, de la Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito que ejercía como Directora encargada y del Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito, había perdido la tranquilidad, a lo cual sumó "... una dipsomanía engendrada desde cuando era Juez de Instrucción Criminal, me alteraron la conciliación para el descanso nocturno y la tranquilidad diaria".

El día 29 de agosto se dirigió a su trabajo y estando al frente del Palacio de Justicia se enteró que habían dado muerte al doctor MOISÉS SANJUÁN LÓPEZ lo cual le causó gran indisposición por lo que le pidió a su esposa que se regresaran a casa.

Que el doctor SANJUAN LÓPEZ le había colaborado días antes en la consecución de un préstamo a nombre de su sobrino MARCO ANTONIO ROMERO, e igualmente le había comentado que había sido amenazado de muerte, sobreviniéndole una crisis "... y desde ese día hasta el jueves tomé, después de estar consagradamente en un tratamiento en el Centro Alcohólico "Grupo la frontera" desde 1994 cuando dejé de asistir por considerar que estaba restablecida mi salud en ese sentido...". El jueves su hermano lo condujo a la casa donde le suministraron otros tranquilizantes durante los días subsiguientes permaneciendo con somnolencia hasta el domingo en horas de la mañana, cuando ya más tranquilo decidió retomar el programa de rehabilitación con la Psicóloga MARTHA MUÑOZ y el doctor REINALDO OMAÑA.

Expresó que las circunstancias hasta aquí anotadas lo hicieron recaer en el licor "... siendo éste el motivo de mi incomparecencia, y no a mi voluntad para abandonar mi trabajo...". Aludió igualmente al cúmulo de trabajo que sostenía y podía ser confrontado con las estadísticas, que lo obligaba a trabajar los fines de semana, como podían dar cuenta los funcionarios de esa Seccional que enunció.

Afirmó que él había informado a la Dirección Administrativa Financiera de la Fiscalía General de la Nación sobre tal amenaza, señalando como presunto autor al abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, contra quien su despacho adelanta un proceso por receptación en vehículos (fls. 36 al 39 del c.o. 1ª. instancia)".

FORMULACIÓN PLIEGO DE CARGOS

Los resumió así la ponencia negada:

"Por auto del 23 de marzo de 2001 (fls.54 al 69 del c.o. 1ª. instancia) se formuló pliego de cargos contra el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR, identificado con la C.C o. 13.435.892 de Cúcuta, en su condición de Fiscal Tercero de la Unidad de Ley 30/86 y Delitos Varios de Cúcuta, como posible autor responsable de haber inobservado el contenido del artículo 153 numeral 7º., 153 numeral 12 en concurso con las prohibiciones dispuestas en los artículos 154-2 y 7 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 38 del Código Único Disciplinario. Ello con fundamento a la inasistencia al sitio de trabajo entre el 28 de agosto y el 1º. de septiembre de 2000).

La decisión fue notificada al encartado mediante Edicto fijado entre el 26 y el 30 de abril de 2001 (fl. 75/75 vto. c.o. 1ª. instancia).

DESCARGOS

"Adujo el funcionario encartado que los médicos Siquiatras que lo trataron comprendieron que el alcoholismo "es producto de su misma condición de alcohólico que afecta la mente del enfermo aun cuando los problemas sean comunes para las personas normales y cuando se presenta cualquier situación, ya sea jocoso o triste el remedio es una copa de etílico. Durante el último tiempo acosado por mi gestión laboral y sumados a mis problemas familiares y económicos acrecentaron mi compulsión por la bebida y que me hacía ver que no tenía otro remedio para equilibrar mis emociones sino el alcohol y este a su vez me sacaba de la realidad y me hacía querer hacer lo que no quería hacer".

Reiteró el dicho de su versión en la Fiscalía en cuanto que pesaba una amenaza sobre su vida, atravesaba un caos familiar por la situación económica de su esposa y sobrevino el hecho trágico de la muerte violenta de su amigo, el doctor MOISÉS SANJUAN situaciones todas que conjugadas activaban su delirio de persecución, miedo, angustia y el único recurso a que acude para menguar las dificultades es el licor.

Que estaba comprobado que recibió tratamiento siquiátrico incluída hospitalización posterior, lo que corroboraba su estado de indefensión ante circunstancias emotivas que sumido por su obsesión alcohólica no le dejaron actuar conforme al hombre capaz y de valor que en condiciones normales es.

Refirió que se integró a una comunidad en donde la terapia del grupo le hizo reconocer la verdadera dimensión de su problema, y le permitió el equilibrio mental de que en ese momento gozaba y que le permitía enfrentar todas las dificultades que se le presenten de manera sobria y real.

Concluyó que "... solamente soy responsable hoy de mi recuperación y cambié la muerte del alcohol por la vida que me ofrece Alcohólicos Anónimos", y solicitó como prueba cita al Médico Siquiatra y a la Sicóloga para que conceptuara sobre los argumentos expuestos por él; y requerir a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior certificar el archivo de las previas en su contra con ocasión de la investigación que se adelantaba por los mismos hechos; resolución ésta calendada el 15 de diciembre de 2000 (fls. 84 al 91 del c.o. 1ª. instancia)".

PRUEBAS

"La Jefe Unidad Ley 30/86 y Delitos Varios de la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta, aportó copia de las resoluciones de Jefatura Nos. 020 del 31 de agosto y 021 del 1º. de septiembre de 2000, mediante las cuales se conformaron las Unidades Especiales con la Fiscalía Tercera de la Unidad Ley 30/86 "cuyo titular es el Doctor Arturo Blanco Villamizar..." (fls. 6 al 8 del c.o. 1ª. instancia).

La Fiscal Segunda Unidad Ley 30/86 y Delitos Varios de la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta, aportó "copia de las decisiones tomadas por esta Fiscalía dentro de las Unidades Especiales que como Jefe de Unidad se hubo de conformar dentro de los radicados Nos. 24286-16566 y 24306/777, con la Fiscalía Tercera de esta Unidad Especializada, en razón a la ausencia del titular por los días de que dan cuenta las mismas", y que corresponden a las resoluciones a través de las cuales se resolvió la situación jurídica a GRACIELA CAMACHO CAMARGO; se concedió libertad provisional a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de JOSÉ TEÓFILO ESCALANTE JAIMES respectivamente, decisiones que fueron adoptadas a raíz de la ausencia del Fiscal BLANCO VILLAMIZAR (fls. 9 al 17 del c.o. 1ª. instancia).

En declaración vertida el 3 de octubre de 2000 por el señor ELÍAS MONTENEGRO LOBATO, Técnico Judicial II de la Fiscalía Tercera Unidad Ley 30/86 y Varios de San José de Cúcuta, manifestó que en la semana del 28 de agosto de 2000 el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR no se presentó a laborar, y sólo acudió a su sitio de trabajo el 4 de septiembre y le comentó que había sido objeto de amenazas por dos sujetos por cuenta de unos procesos que se llevaban en ese despacho, "... no sabía específicamente de que procesos se trataría, porque allá hay expedientes con guerrilleros detenidos, subversivos, otros por tráfico de estupefacientes que son procesos muy delicados", además que la muerte de su amigo el doctor SANJUAN le había afectado el sistema nervioso, aunado a las deudas que lo tenían acosado "se echó a la perdición, creo que se dedicó a tomar, cuestión que creo lo afectó mucho porque él viene padeciendo de éste mal, el de alcoholismo y últimamente ya después que yo salí de esa oficina está en un tratamiento psíquico y siquiátrica me comentó".

Anotó que en el año 2000 el Fiscal le había comentado que era adicto al alcohol y que en ese año, salvo en las fechas ya conocidas que no se había presentado a laborar, "...de resto él siempre ha hecho presencia normalmente en la oficina, y no me había dicho de la adicción al alcohol, nunca tuve o pude saber de que él fuera un alcohólico porque cumplía con su trabajo y prueba de ello están en las estadísticas..." (fls. 29 al 32 del c.o. 1ª. instancia).

La Fiscalía General De la Nación suministró información relacionada con la hoja de vida del funcionario inculpado, reportando como antecedentes disciplinarios registrados lo siguientes: "Resolución N. 056 del 17 de junio de 1999 emitida por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito, dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como responsable del delito de Prevaricato por acción; resolución No. 555 del 17 de junio de 1999 que lo suspendió del cargo; resolución No. 063 del 8 de julio de 1999 revocó la resolución 056 del 17 de junio de 1999 y ordenó su libertad inmediata y resolución No. 728 del 12 de julio de 1999 que dejó sin efectos la suspensión en el ejercicio del cargo (fls. 41/42 c.o. 1ª. instancia).

La Asistente Judicial de la Fiscalía Tercera Ley 30/86 allegó copias de los certificados de incapacidad expedidos por la Fundación Preventiva CAJANAL EPS al doctor BLANCO VILLAMIZAR entre el 14 y el 21, 24 al 28 de abril y entre el 30 de abril y el 4 de mayo de 2001 (fls. 73/74 y 76 al 80 del c.o. 1ª. instancia).

De otra parte y por auto del 22 de febrero de 2002 (fls. 102 al 105 del c.o 1ª. instancia)se pronunció la Corporación sobre las pruebas solicitadas por el encartado en su escrito de descargos, ordenando recaudar las declaraciones de los Médicos tratantes REINALDO OMAÑA, MANUEL SERRANO y EDGAR ESTÉVEZ, y a la esposa del funcionario; al tiempo que negó las demás por cuanto una obraban al plenario, y en cuanto a la declaración de la doctora MARTHA MUÑOZ, Psicóloga, por cuanto no dejó conocer el objeto de la prueba y del contenido de sus descargos no se colegía el mismo.

Además oficiosamente ordenó solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta, remitir copia de las estadísticas laborales del funcionario entre julio y diciembre de 2000, además de certificar sobre los permisos, licencias y/o vacaciones concedidas en el mismo período.

Contra tal auto el doctor BLANCO VILLAMIZAR interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto calendado el 22 de marzo de 2002, modificando la decisión en el sentido de recaudar la declaración de la Psicóloga (fls. 111/112 del c.o. 1ª. instancia).

El 10 de mayo de 2002 rindió declaración la esposa del funcionario, señora SANDRA SILVANA RAMÍREZ OROZCO quien coincidió con el relato que hizo aquel en torno a las amenazas de que fue objeto, las difíciles condiciones económicas que atravesaban, la muerte trágica de su amigo MOISES SANJUAN y su adicción al alcohol, por cierto ya superadas, por cuanto se había integrado al Grupo de Alcohólicos Anónimos. Admitió que el día que recibió las amenazas ella le suministró medicinas que le provocaban sueño y que al otro día cuando despertó se había perdido por lo que ella llamó a su cuñado quien lo trajo de nuevo a casa y ella le volvió a dar la medicina que le había indicado el médico tratante de aquel (fls. 127/128 c.o. 1ª. instancia).

La Dirección Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta, en oficio DSF-1259 del 23 de mayo de 2002 (fl. 135 c.o. 1ª. instancia), aportó las estadísticas laborales del doctor BLANCO VILLAMIZAR entre julio y diciembre de 2000 (cuaderno anexo).

Oída en declaración a la Psicóloga MARÍA MARTHA MUÑOZ admitió haber tratado profesionalmente al doctor BLANCO VILLAMIZAR como facilitadora dentro el proceso de rehabilitación de la enfermedad del alcoholismo, no recordó exactamente si desde agosto de 2000; enfermedad que lo aquejaba desde hacía cinco años y que en dicho paciente se incrementó entre otras razones por la muerte del doctor MOISÉS SANJUAN.

Agregó que Dentro del cuadro diagnóstico del alcoholismo se daban situaciones que llevaban a los pacientes a descuidar el trabajo, "es una enfermedad de la cual no tuvo control en algún momento, pero en este momento es claro que se está manejando todo, hace más de un año que él se rehabilitó" (fls. 137/138 c.o. 1ª. instancia).

Rindió declaración el doctor MANUEL GUILLERMO SERRANO TRILLOS, Médico Siquiatra que atendió al doctor BLANCO VILLAMIZAR en la consulta por parte de la Fundación Médico Preventiva, quien presentaba dos patologías asociadas: una, un cuadro depresivo; la otra, un consumo exagerado de licor, siendo esas básicamente los motivos de consulta y tratamiento; que dichas patologías las habían desencadenado un conflicto familiar y una coyuntura laboral, amén que habían antecedentes de consumo de licor; que se podría hacer un diagnóstico de alcoholismo asociado al problema depresivo (fls. 149/150 c.o. 1ª. instancia).

El médico Psiquiatra REINALDO OMAÑA HERRAN admitió haber atendido al doctor BLANCO VILLAMIZAR debido a trastorno depresivo-desajuste familiar y que no tenía conocimiento si el funcionario hubiera descuidado su labor en la Rama Judicial. Al igual que el anterior deponente sugirió consultar la respectiva historia clínica (fl. 165 c.o. 1ª. instancia).

La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de San José de Cúcuta, el 18 de junio de 2002 expidió certificación indicado que el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR era funcionario de esa entidad desde el 1º. de octubre de 1985; "que mediante certificado médico No. 00000158 del 16 de octubre de 2000 expedido por Cajanal EPS le concedieron tres (3) días de incapacidad comprendidos del 17 al 19 de octubre de 2000.- Que no se encontró documento alguno relacionado con permisos y vacaciones concedidos entre julio y diciembre de 2000..." (fl. 157 c.o. 1ª. instancia).

Por la Fundación Médico Preventiva de San José de Cúcuta, se arrimó copia de la Historia Clínica del doctor BLANCO VILLAMIZAR en cuya foliatura no consta que se hubiera encontrado incapacitado entre el 28 de agosto y el 1º. de septiembre de 2000 (fls. 170 al 198)".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

"La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander profirió sentencia el 21 de octubre de 2002 (fls.200 al 214 del c.o. 1ª instancia) y sancionó al doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR Fiscal Tercero de la Unidad Seccional de Ley 30/86 y Delitos Varios de Cúcuta, con multa equivalente a once (11) días del salario devengado para los meses de agosto y septiembre de 2000, es decir, la suma de un millón ciento once mil seiscientos veintisiete pesos ($1.111.627) Mcte; por infracción a los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 7 y 12, y a las prohibiciones contempladas en el artículo 154 numerales 2 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, constitutivo de falta disciplinaria grave según lo establecido en la Ley 200 de 1995.

La concreción de las faltas las fincó el A-quo en la inexistencia de prueba, siquiera sumaria en cuanto a las amenazas a que aludieron tanto el funcionario encartado como su esposa, razón por la cual se devolvieron a la casa, resaltando que era diciente que en gracia de discusión, si tal evento ocurrió no se hubiera avisado a sus superiores del evento que lo afectó o que en la misma oportunidad no se hubiera solicitado protección para su integridad, o de cualquier forma hubiera consignado por escrito la razón por la cual dejó de asistir a su sitio de trabajo, inclusive, que un familiar suyo no hubiera dado aviso a la oficina.

Tales argumentaciones se hacían extensivas frente al impacto que le causó la muerte de su amigo el doctor SANJUAN, resaltando que no podía olvidarse que los funcionarios judiciales en mayor o menor grado corren riesgo en cuanto a su seguridad, amen que los Fiscales se supone deben estar familiarizados con ciertas eventualidades como las amenazas, que no tendrían en principio por qué desestabilizarlo, y menos dejar de avisar a la Entidad sobre lo ocurrido. Y si bien se debían tener en cuenta los determinantes que motivaron la realización de las conductas descritas, de manera alguna encontraba justificación la conducta omisiva, y menos que debiera considerarse inimputable al encartado por un supuesto trastorno mental transitorio, al punto que se hubiera menguado totalmente su capacidad de disentimiento en torno a sus responsabilidades profesionales ni su capacidad volitiva, "pues si se valorara su proceder como inimputable se llegaría al punto de hablar de un funcionario .para la época de los hechos- con una afectación en salud rayana en la incapacidad para ejercer el cargo".

Se concluyó que si bien no podía endilgarse al Fiscal una conducta dolosa, su actuar fue gravemente culposo al haber dejado de asistir a laborar, ya que debió al menos avisar de las circunstancias que rodearon los hechos que lo aquejaron según su dicho, además de lo manifestado por sus Psiquiatras tratantes "...no tanto que pudo haber omitido su deber funcional por un estado de depresión enmarcado en un cuadro de terapia, lo que en parte le pudo haber afectado su capacidad volitiva, no de discernimiento de sus responsabilidad, debe convergerse que la naturaleza de la falta es grave".

RECURSO DE APELACIÓN

Resumió la ponencia negada:

"Con fecha 25 de noviembre de 2002 el doctor ARTURO BLANCO VILLAMIZAR sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria y concedido por auto del 28 de noviembre de 2002 (fl. 226 del c.o. 1ª instancia).

Manifestó el funcionario que la sentencia era contradictoria en cuanto que inicialmente no admitía la causal de inculpabilidad que se infería de la situación fáctica, y luego la aceptó al aplicar las reglas de la naturaleza de la falta que se endilgó a título de culpa.

Aseveró que lo debatible era la "suposición" del A-quo en cuanto a las características personales y sociales "sin cotejar el examen a la capacidad intelectual pues sería sin fórmula de juicio . y porque lo que interesa al proceso, son las características admitidas al establecer los parámetros de la naturaleza de la falta".

Reparó cómo se adujo por la Sala la inexistencia de prueba sumaria acerca de la existencia de una amenaza de muerte, pese a existir los testimonios de su esposa y de los médicos tratantes que le diagnosticaron un estado depresivo e impulsivo al alcoholismo; amen que él había informado a la Dirección Administrativa Financiera de la Fiscalía General de la Nación sobre tal amenaza, señalando como presunto autor al abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, contra quien su despacho adelante un proceso por receptación en vehículos.

Agregó "sumariamente también se halla demostrada la doble patología que registré antes del 2000: Aquel cuadro depresivo y el consumo exagerado de alcohol como lo testificó el Médico Psiquiatra MANUEL GUILLERMO TRILLOS, constituyen los dos cuadros que al ser unidos con los sucesos aquellos que viví para la época de los hechos, y son el factor causal del resultado investigativo y sancionado sin concordarse con las reglas de la sana crítica. El aspecto de la interioridad del ser humano depuesto igualmente por el médico REINALDO OMAÑA HERRAN quien especificó el padecimiento sufrido como: Trastornos depresivos-desajuste familiar y adicción al alcohol, corroboran de la existencia del factor que me motivó a obrar como lo hice para los días en que sufrí la alteración psíquica."

Consideró que no puede ser una conducta omisiva consciente la tipificada en su caso para atribuirle la culpa con la que lo sancionó, por no existir antes, ni para la época de los hechos, la falta de voluntad para el cumplimiento de los deberes inherentes si no fuera por la enfermedad alcohólica que padeció al cuadro depresivo que formularon los médicos y a la situación familiar padecida.

Concluyó que su estado de salud estructuró la causal de inculpabilidad y ésta impedía la estructuración de la conducta endilgada por carecer de uno de los elementos fundamentales, "siendo el atribuido en la sentencia" con lo que la infracción disciplinaria no surgió a la vida jurídica, debiendo cesar en su favor todo procedimiento puesto que eran características de su personalidad para la época de los hechos, y que determinaron la ocurrencia de la misma. Solicitó revocar el fallo apelado (fls. 220 al 224 del c.o. 1ª. instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación del presente asunto de conformidad con el artículo 256-3 de la C.P y el art. 112-4 de la Ley 270 de 1996, en su calidad de Fiscal Tercero de la Unidad Seccional de Ley 30 de 1986 y delitos varios de Cúcuta, fue sancionado el Dr. Arturo Blanco Villamizar por haber infringido los artículos 153 numerales 7 y 12; 154 numerales 2 y 7 de la Ley 270 de 1996 que a la letra dicen:

"Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda los siguientes:

...7 observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias...

12. Poner en conocimiento del Superior los hechos que puedan perjudicar la Administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio."

"Art. 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso les está prohibido

...2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

7. La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la Ley."

Ley 200 de 1995 vigente para la época, dan cuenta que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley Disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones en forma dolosa o culposa incumplen sus deberes, abusan o extralimitan sus derechos y funciones incurren en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que puedan dar origen a faltas calificadas de gravísimas, graves o leves.

La Constitución Política en su artículo 124 dispone: "La Ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". En cumplimiento del mandato superior, las Leyes 270 de 1996 y 200 de 1995, (vigente para la ocurrencia de los hechos que se investigan) consagraron los principios tendientes a garantizar el cumplimiento de las funciones del estado en relación con los funcionarios encargados de administrar justicia.

En el presente caso, está plenamente demostrado que el Fiscal, Arturo Blanco Villamizar, no asistió a su Despacho durante los días 28-29-30 y 31 de agosto lo mismo que el 1 de septiembre de 2000, y con ese comportamiento, objetivamente incumplió los deberes:

a.- De observación estricta del horario de trabajo como quiera que dejó de laborar 5 días

b.- De poner en conocimiento del Superior los hechos que puedan perjudicar la Administración.

Así mismo incursionó en las prohibiciones de:

a.- Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa

b.- Embriagarse de manera habitual.

Como en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, se debe analizar el elemento subjetivo (responsabilidad) para establecer si el comportamiento asumido por el encartado se cometió a título de dolo o culpa, para poder ser sancionado.

Pues bien, el Fiscal argumenta estar incurso en causal de justificación, por cuanto el abandono o no inasistencia al trabajo durante los días antes anotados obedeció a su enfermedad de alcoholismo que estuvo latente en su cuerpo, alma y espiritu creando en él ansiedad, delirio de persecución y miedo que no le permitían pensar correctamente.

En el caso que nos ocupa, afirmó el disciplinable que se vió asediado:

" por una serie de situaciones continúas que afectaron mi capacidad mental y reactivaron las condiciones de personalidad que mencioné anteriormente y que desproporcionaron cualquier actuación razonable que yo podría haber tenido y me colocaron en estado de indefensión reposa en el expediente lo que sucedió:

1.- Hay una amenaza contra mi vida

2.- Vengo para la época de un caos familiar por la situación económica de mi esposa.

3.- La ocurrencia del hecho trágico de la muerte violenta de mi amigo Moisés San Juan.

Al presentarse estas situaciones en mi mente se activa en mí el delirio de persecución, el miedo y la angustia y lo único que mi mente acepta es acudir al trago para menguar la dificultad que presenta mi cuerpo ...sé que éstos argumentos deberán ser avalados por los profesionales médicos psiquiatras que me atendieron, pero de una cosa estoy completamente seguro que mis acciones u omisiones que generaron los cargos que me sindican son inimputables por la discapacidad mental y de raciocinio que se encontraba mi ser en el momento en que ocurrieron los hechos."

Para la Sala no son de recibo las razones expuestas por el Fiscal Disciplinado, con fundamento en que las causales de justificación de la conducta son taxativas y las describe el artículo 23 de la Ley 200 de 1995 la cual se le aplicó por mandato expreso, como quiera que el pliego de cargos se le formuló bajo la vigencia de la misma .

El comportamiento del Doctor Blanco Villamizar no podemos afirmar que obedeció a fuerza mayor o caso fortuito, cumplimiento de un deber legal, o en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, ni con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, poder hablar de justificación de la conducta, ya que no existe prueba que demuestre alguna de las citadas causales.

Por otro lado no se puede aceptar de que se trate de un inimputable como lo sostiene el sancionado, ya que tal calificación debe hacerla medicina legal o el médico tratante (psiquiatra), y ninguno de los médicos que declararon hacen tal afirmación, por el contrario la Dra. María Martha Muñoz Psicóloga en su declaración, sostiene "no creo que por tal razón se dedique a eso (tomar licor) yo no creo que haya descuidado totalmente sus labores, ha estado en momentos críticos pero no como usted dice" (sic) (folio 138)

Así las cosas no existe en el infolio prueba demostrativa que el consumo de alcohol en que incurrió el Dr, Arturo Blanco Villamizar, durante los días 28 de agosto a 1 de septiembre de 2000 y por la cual no laboró, encuadren en una causal de justificación que consagra la ley.

De haber considerado alguno de los médicos que trató al disciplinado que se trataba de una enfermedad transitoria que menguaba su capacidad volitiva para autodeterminarse, lo hubieran incapacitado por el término requerido para su recuperación.

En el infolio, solo reposa una incapacidad por un día (julio 7 de 2000) debido a enfermedad general y la incapacidad No.158 del 16 de noviembre hogaño por tres días; como se puede observar esta última incapacidad fue posterior dos meses y medio a la ocurrencia de los hechos.

Comparte la Sala, lo expresado por el a quo cuando afirma:

"En el presente caso dadas las características del asunto la sala no puede menos que formular un juicio de reproche disciplinario a la conducta funcional por omisiva desarrollada por el fiscal Arturo Blanco Villamizar. En efecto mirada ella inicialmente desde el punto de vista objetivo, no cabe duda que por el hecho de haber inobservado dos de los deberes mencionado en el artículo 153 (7,12) y de incurrir en dos de las prohibiciones contempladas en el artículo 154 (2y 7) de la Ley 270 de 1996, en tal forma constituye una falta disiciplinaria. Conducta cuestionable si se tiene en cuenta las características personales, intelectuales y sociales que se supone debe reunir un funcionario de la rama judicial del poder público, de la cual los ciudadanos en general esperan tener como ejemplo de cordura y equilibrio en cuanto a su conducta.

En efecto, no existe ninguna prueba, siquiera sumaria, en el sentido de que el funcionario haya sido amenazado por unos supuestos encapuchados el 28 de agosto de 2000, como lo sostiene el fiscal y su esposa, razón por la cual se devolvió a su casa y no asistió al lugar de su trabajo; pero más diciente es, en gracia de discusión, que si tal evento ocurrió, no haya avisado a sus superiores del evento que lo afecto, o que en la misma oportunidad no haya consignado por escrito la razón por la cual dejó de asistir, o que un familiar sin la afectación fue tan fuerte no hubiera dado aviso al su oficina.

De igual forma, si al día siguiente cuando se aprestaba a llegar a su oficina a laborar y enterado de la muerte de su amigo se afectó de tal manera que se sumió en la bebida, no se entiende por qué razón no avisó a sus superiores o a su auxiliar que se encontraba afectado en su salud a tal punto que dejaría de asistir a la oficina, o no hizo lo propio su esposa o familiar conocido; se echa de menos también que no haya sido atendido médicamente por la dolencia que lo aquejó. No puede olvidarse que los funcionarios judiciales en mayor o menor grado presentan en Colombia un riesgo en cuanto a su seguridad, con mayor razón los funcionarios de la Fiscalía quienes de otro lado, por las funciones de sus cargos, se supone que deben estar familiarizados con ciertas eventualidades (como las amenazas que no tendrían en principio por qué desestabilizar a un fiscal al punto de (no sentir miedo) dejar de avisar a la fiscalía lo ocurrido.

La sala no echa de menos lo argumentado por el funcionario a lo largo del ejercicio del derecho de defensa, en tanto que se debe tener en cuenta los determinantes que lo motivaron a realizar la conducta descrita, pero en manera alguna encuentra justificación su conducta omisiva, menos en que deba considerarse inimputable por un supuesto mental transitorio."

Por tal razón se confirmará la responsabilidad endilgada en primera instancia, como la falta que considera grave, lo cual comparte la Sala. Merece ser confirmada también la sanción impuesta por estar en consonancia con el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia apelada

SEGUNDO. Regístrese la sanción conforme a la Ley.

TERCERO. Comuníquese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los efectos de la multa impuesta, en caso de que el funcionario cumpla con el pago, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

PRESIDENTE

VICEPRESIDENTE

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONOR PERDOMO PERDOMO

MAGISTRADA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Salvó Voto: Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA