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Decreto 222 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/05/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/05/1993
Medio de Publicación:
Registro Distrital 751 de Mayo 12 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 222 DE 1993

(Mayo 10)

Por el cual se modifica el inciso 2 del Artículo 4 del Decreto 1025 de 1987, se deroga el parágrafo del Artículo 8 del Decreto 067 de 1988 y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 5 del numeral 2 del la Ley 49 de 1987,

DECRETA:

Artículo  1º.- El inciso 2 del Artículo 4 del Decreto 1025 de 1987 relativo a empates en aislamientos queda así:

EN AISLAMIENTOS:

A. Aislamientos Laterales:

1. No se exigen aislamientos laterales para los predios que colinden con construcciones de uno o más pisos que no cuentan con aislamientos laterales. En este caso son opcionales, y si se plantean con servidumbre de vista no podrán tener una dimensión menor de 3.00 metros al lindero vecino. (Gráfico 2, según anexo). El aislamiento opcional en estos casos no obliga a los vecinos a preverlos.

2. Para los predios que colinden con una edificación de uno o más pisos que haya previsto aislamientos laterales a partir del nivel de terreno, se exigen aislamientos laterales con las dimensiones reglamentarias, al mismo nivel. (Gráfico 3, según Anexo).

3. Los predios colindantes con construcciones que hayan previsto aislamientos laterales a partir del segundo piso inclusive u otro nivel superior, deben empatar con aquellas y el aislamiento se exige a partir del nivel del empate. (Gráfico 4, según Anexo).

4. Para predios con tratamientos de Rehabilitación, Conservación Urbanística sin norma específica y Conservación Ambiental sin decreto reglamentario, que colinde con lotes sin construir, no se exigen aislamientos laterales. (Gráfico 5, según Anexo).

5. Para los predios colindantes con construcciones que presente aislamientos laterales parciales que den contra el espacio público, se exige empate en la misma longitud (profundidad) a partir del nivel que lo hayan previsto tales construcciones, con un ancho y demás condiciones iguales al aislamiento lateral reglamentario. (Gráfico 6 y 6A, según Anexo).

6. Los predios que colinden con otro u otros de menor altura máxima reglamentaria y que no requieran aislamiento lateral, deben empatarse con éstos hasta dicha altura y prever a partir de este nivel aislamiento lateral con la dimensión reglamentaria. (Gráfico 7A, según Anexo). Si se presentan aislamientos laterales se exige a partir del nivel de empate. (Gráfico 7ª, según Anexo).

B. Aislamientos Posteriores:

Son obligatorios a partir del segundo piso inclusive, con las dimensiones reglamentarias. Excepcionalmente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá autorizar empates a niveles superiores, previa solicitud a la cual se adjuntarán fotografías y las dimensiones de las culatas de los predios colindantes. Como norma general la dimensión de los aislamientos posteriores debe mantenerse para la totalidad del plano de fachada.

Para predios esquineros sin aislamiento lateral, el posterior equivale a un patio, ubicado en la esquina interior del predio, con lado menor no inferior a la dimensión del aislamiento posterior reglamentario. Se exige a partir del segundo piso inclusive.

Para todos los efectos, en los predios esquineros con aislamiento lateral, el aislamiento posterior se considera lateral.

C. Aislamientos para predios con frente igual o menor a doce metros.

Para estos predios se aplicarán las disposiciones enunciadas anteriormente y además las del Parágrafo 2 Artículo 10 del Decreto 738 de 1991. (Gráfico 8 según Anexo).

Parágrafo.- El semisótano puede ocupar la zona de asilamientos en todos los casos.

Artículo  2º.- Acláranse los Artículos 5 del Decreto 1025 de 1987, numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y el 6 del Decreto 067 de 1988, así: La altura permitida en pisos para cada uno de los rangos establecidos en metros es la siguiente:

ALTURA EN METROS

ALTURA EN PISOS 

Hasta 10.30 metros

3 Pisos y semisótano o 4 pisos sin semisótano.

Hasta 13.30 metros

4 Pisos y semisótano o 5 pisos sin semisótano.

Hasta 16.30 metros

5 Pisos y semisótano o 6 pisos sin semisótano.

Hasta 19.30 metros

6 pisos y semisótano o 7 pisos sin semisótano.

Hasta 36.00 metros

12 pisos con o sin semisótano.

Artículo 3º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santa Fe Bogotá, D.C., a 10 de mayo de 1993.

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 751 de Mayo 12 de 1993.