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Sentencia 17 de 1998 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
11/06/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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INCUMPLIMIENTO DE DEBERES - Desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política / SENTENCIA SANCIONATORIA/ Multa de 11 días d

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES - Desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política / SENTENCIA SANCIONATORIA/ Multa de 11 días de salario devengado/ CONSULTA -Aumenta a 30 días.

Resulta por lo tanto evidente que la preservación del debido proceso y del derecho de defensa que garantiza el Art. 29 Superior no estuvo presente en la actuación del señor Fiscal 33, al privar de libertad al aquí quejoso, quien tenía todo el derecho a estar asistido por un abogado, frente a los cargos de conminación que le fueron impuestos en cuatro oportunidades y que fueron precisamente los que determinaron su arresto inconmutable por 120 días.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Santafé de Bogotá D.C., junio once de mil novecientos noventa y ocho

Magistrado Ponente Dr. ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON

RAD: 17 A 11 (

Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de junio 11 de 1998

VISTOS

En grado jurisdiccional de consulta se revisa por virtud de esta providencia la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en donde al ponerse fin a la instancia se halló responsable al doctor DILMER ATILIO ORDOÑEZ REALPE, en su calidad de Fiscal 33 Seccional de El Tambo, de infracción al numeral 1 del Art. 153 de la Ley 270 de 1996, referida a la violación del Art. 29 de la Carta Política, imponiéndosele sanción de multa de once (11) días de salario devengado a noviembre de 1995.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos:

Mediante memorial fechado en Popayán el 26 de marzo de 1996, el señor JOSE EVERT CAICEDO FIGUEROA denunció en la Procuraduría Provincial de Popayán los hechos que a continuación se relacionan, tomados del texto así:

"1o.- Con fecha 6 de Octubre de 1.994, ante denuncia formulada por CARLOS TOBIAS BURBANO CORDOBA, se inició investigación por FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL en mi contra, sobre lo cual rendí indagatoria el día 7 de Febrero de 1.995, habiendo suscrito diligencia de compromiso el mismo día sobre obligaciones de comportamiento;

2o.- Mediante autos de fechas 8 de Marzo y 18 de Abril de 1.995 se me resolvió la situación jurídica, decretando medida de aseguramiento consiste en CONMINACION como lo autoriza el artículo 390 del C. de P. P., y con fecha 15 de Junio de 1.995 fuí notificado legalmente, habiendo firmado, también, la correspondiente diligencia de COMPROMISO con las obligaciones previstas en los artículos 383 y 419 de la misma obra procedimental, conminación que he cumplido y estoy dispuesto a cumplir como está ordenado.

3o.- Con fecha 15 de Septiembre de 1.995, fué despachada desfavorablemente una acción de TUTELA contra el Juzgado 2o. Promiscuo Municipal del Tambo, C. y COMO RETALIACION, la fiscalía 33 resolvió ilegalmente 'complementar' la providencia por la cual se resolvió la situación jurídica en el sentido de "OBLIGARME A ENTREGAR EL PRODUCTO DEL SUPUESTO ILICITO" mediante un constriñente compromiso, al que me negué firmar, por lo cual, sin 'asistencia de abogado defensor' me recibió diligencia de descargos y dictó RESOLUCION de la misma fecha 1o. de Noviembre de 1.995 imponiéndome arresto inconmutable por 30 días, que de inmediato empecé a cumplir mediante orden de detención ante el Director de la cárcel del Tambo C.; con fecha 30 de Noviembre del mismo año, volvió a tratar de obligarme a firmar el compromiso, me recibió nuevos descargos y dictó otra RESOLUCION por 30 días más, sin designar 'abogado defensor'; con fecha 29 de Diciembre del mismo año reiteró toda la actuación 'sin defensor' y, por cuarta vez, la repitió a fines de Enero de 1.996 imponiéndome los 30 días de arresto por la misma supuesta violación a conminación, sin defensor, permaneciendo privado de mi libertad física hasta el día 1o. de Marzo de 1.996, cuando la fiscalía 4a. delegada ante el tribunal ordenó mi libertad, de conformidad a lo ordenado en el Artículo 383 del C. de P. P.-

Todas las actuaciones anteriores, violan del debido proceso y me privaron del derecho a mi defensa, en contravía de lo ordenado en el artículo 145 del procedimiento penal, que prohíbe al fiscal actuar a espaldas del defensor.-

No obstante tal prohibición, los principios del derecho penal consagran que no habrá más de una pena por una infracción, en este caso, el señor Fiscal me impuso cuatro sanciones consecutivas por una supuesta e ilegal infracción, todo digno de investigación penal y disciplinaria.-

4o.- Como si lo anterior fuera poco, mi defensor solicitó libertad inmeditada por 'existir DETENCION ARBITRARIA', petición que fue diferida para resolver para otra oportunidad sin ningún requisito de ley, y posterior apelación a tal negativa también fué negada tácitamente y sin ninguna justificación.

5o.- Ante la conducta del señor Fiscal, relatada en los numerales 3o. y 4o. de este memorial, mi defensor 'INVOCO EL HABEAS CORPUS' el cual correspondió al Juzgado 1o. Promiscuo Municipal del mismo municipio, despacho que deportivamente resolvió 'QUE TODA LA ACTUACION ERA LEGAL', para mí, como un acto de solidaridad con la fiscalía acusada, la que ante las peticiones y cargos de mi defensor, debió declararse impedida para continuar con la actuación, quien procedió a enviarme como detenido-condenado a la PENITENCIARIA NACIONAL SAN ISIDRO de Popayán, como ya me había amenazado por no satisfacer los deseos del señor Fiscal." (SIC PARA TODO EL TEXTO, Fls. 2 y 3)

2.- Formulación de cargos:

Agotada la etapa de investigación preliminar y reparada la actuación de la irregularidad que le afectaba, la Sala a-quo mediante interlocutorio de 15 de mayo de 1997 resolvió formular cargos contra el doctor ORDOÑEZ REALPE, ante su posible incursión en la prohibición descrita en el numeral 1 del Art. 153 de la Ley 270 de 1996, constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo previsto por el Art. 38 de la Ley 200 de 1995, con relación a su desconocimiento del Art. 29 de la Carta Política.

Se examina provisionalmente en el interlocutorio acusatorio, la inmersión del comportamiento del funcionario judicial en una actuación procesal relacionada con la renuencia del quejoso a cumplir con el compromiso que le fue impuesto de entregar el "rumiante" (vaca) a quien había resultado ser su dueño, el señor CARLOS TOBIAS BURBANO CORDOBA, dentro del proceso penal seguido en contra del primero por el delito de fraude a resolución judicial de que trata el Art. 184 del Código Penal, sin que para la imposición de los cuatro arrestos sucesivos de treinta (30) días, de que fue objeto el procesado, contara con la asistencia de un defensor. Para el a-quo, si bien la decisión judicial se encuentra enmarcada dentro del campo de la autonomía funcional, el señor Fiscal desconoció el cumplimiento de las exigencias de que trata el Art. 29 de la Carta Política, al no haber permitido que el quejoso estuviera representado por un abogado en la diligencia de descargos a que fue sometido por su incumplimiento a la medida de conminación de devolver el semoviente.

3.- Descargos:

En sus descargos advirtió el acusado que la actuación dentro del proceso que por fraude a resolución judicial se adelantó en contra del quejoso JOSE EVERT CAICEDO FIGUEROA, fue enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos por el Art. 391 del Estatuto Procedimental Penal, mas acepta que evidentemente cometió un error respecto de la ausencia del defensor que debió asistir al procesado en la diligencia de descargos, mas advirtiendo que tal circunstancia no constituyó irregularidad sustancial que afectara el principio del debido proceso, toda vez que la providencia que impuso sanción de arresto, aun cuando fue motivada, no era susceptible de impugnación alguna, tal como lo establece el precepto del Art. 392 de la misma codificación procedimental, de donde concluye que la presencia del defensor sólo constituía un formalismo que no implicaba mayores consecuencias jurídicas.

4.- Pruebas de la actuación:

- Se allegó copia autenticada del proceso penal seguido en contra del quejoso JOSE EVERT CAICEDO FIGUEROA ante la Fiscalía 33 Seccional de El Tambo, a cargo del disciplinable doctor ORDOÑEZ REALPE.

- Se acreditó la condición del acusado como Fiscal Seccional 33 de El Tambo, quien fue escuchado, previo los cargos en diligencia de versión libre; y se allegó fotocopia de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo sobre la invocación del "Habeas Corpus" por parte del quejoso.

- Se incorporaron en fotocopias autenticadas la providencia proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, de fecha 6 de agosto de 1996, por medio de la cual se confirma la resolución proferida contra el procesado JOSE EVERT CAICEDO FIGUEROA acusado del delito de fraude a resolución judicial, así como la resolución de fecha 19 de septiembre de 1994, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, con fundamento en la cual se resuelve confirmar en su integridad la resolución proferida por la Fiscalía 15 Laboral de El Tambo (Cauca) de fecha 25 de julio de la misma anualidad en la que se decidió mantener el auto inhibitorio dentro de las diligencias adelantadas por hurto en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal contra el señor CARLOS TOBIAS BURBANO CORDOBA, con ocasión de la denuncia penal presentada por el aquí quejoso JOSE EVERT CAICEDO FIGUEROA.

5.- De la sentencia consultada:

Al poner fin a la instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió imponer sanción de multa consistente en 11 días de sueldo que devengaba el disciplinable en el mes de noviembre de 1995, al hallarlo responsable de la falta por la cual resultó convocado a juicio, teniendo en cuenta que su responsabilidad se hallaba enmarcada en la actuación seguida contra el quejoso, contra quien agotó el procedimiento de renuencia de que trata el Art. 391 del C. de P. P., sin la asistencia de un defensor y no obstante reconocer que el funcionario judicial no procedió con malicia, pero sí dentro de un error inexcusable al no poder desconocer los ordenamientos legales vigentes.

CONSIDERACIONES

Con fundamento en la reseña procesal se logra establecer que contra el quejoso, señor JOSE EVERT CAICEDO FIGUEROA, se surtió un proceso penal por el delito de fraude a resolución judicial, al negarse a hacer entrega de una res, con su cría, como le fue ordenado por la Fiscalía 15 Local de El Tambo (Cauca), en favor del señor CARLOS TOBIAS BURBANO CORDOBA, quien resultó ser el verdadero propietario de los animales, agotada que fue la investigación penal seguida en su contra por el presunto delito de hurto, a iniciativa del señor CAICEDO FIGUEROA.

Mediante providencia de la Fiscalía 33 Seccional, de 15 de enero de 1995, se calificó el mérito probatorio del sumario seguido contra el quejoso CAICEDO FIGUEROA por el punible de fraude a resolución judicial y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del proveído se ordenó el decomiso y la entrega en favor de CARLOS TOBIAS BURBANO de los vacunos allí discriminados, comisionándose para ello a la Policía Judicial Seccional y a la Inspección de Policía del Ciprés-Pueblo Nuevo, cuyas autoridades no pudieron materializar la orden por la negativa de entrega del señor CAICEDO FIGUEROA.

El día 1o. de noviembre de 1995 se hizo comparecer al sindicado CAICEDO FIGUEROA al despacho de la Fiscalía 33 Seccional, con el fin de que suscribiera la diligencia de conminación de hacer entrega definitiva de los semovientes al señor BURBABO CORDOBA y ante la negativa del conminado, la Unidad Fiscal resolvió imponerle sanción de arresto de treinta (30) días en la Cárcel Judicial de esa localidad, cuya situación se repitió en tres ocasiones más en virtud de los proveídos de fecha 30 de noviembre de 1995, 29 de diciembre de 1995 y 30 de enero de 1996, escuchándose previamente la aplicación de la medida judicial al conminado en diligencia de descargos, sin la asistencia de defensor y quien en cada una de las oportunidades en que se le solicitó explicación para negarse a la entrega de los semovientes, adujo que el señor TOBIAS BURBANO era un falso propietario.

Con fundamento en el Art. 391 del C. de P. P., el funcionario judicial podrá:

"1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por 30 días al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación.

El arresto cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta días al sindicado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.

Las sanciones de que trata este artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del imputado"

Por su parte el texto del Art. 392 ibidem es del siguiente tenor:

"PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el fiscal podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos. En providencia motivada contra la que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente."

Se infiere de los textos legales transcritos, que evidentemente el señor Fiscal 33 Seccional actuó con soporte en la legalidad. No obstante la diligencia de descargos a que fue sometido el conminado careció del presupuesto de la defensa, pues no le era dable desconocer al disciplinable, como administrador de justicia que toda actuación judicial debe estar fundada en el debido proceso. Garantía incrustada en la disposición del Art. 29 de la Carta Política, la que no puede ser separada o cercenada bajo ninguna circunstancia. Al respecto, como principio rector de la actuación, incorporada al núcleo esencial del derecho, su consagración por parte del Constituyente no fue caprichosa, obedece a la aplicación y observancia de la plenitud de las formas propias de cada actuación, correspondiendo en su esencia, al contenido de los también grandes principios de legalidad y garantías judiciales proclamados en el Art., 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que al tenor del Art. 4o. de la Ley 137 de 1994, exhiben carácter de derechos intangibles y, por tanto, inafectables por quienes precisamente se encuentran encargados de la misión de dispensar una cumplida y sana justicia.

Resulta por lo tanto evidente que la preservación del debido proceso y del derecho de defensa que garantiza el Art. 29 superior no estuvo presente en la actuación del señor Fiscal 33, al privar de libertad al aquí quejoso, señor CAICEDO FIGUEROA, quien tenía todo el derecho a estar asistido por un abogado, frente a los cargos de conminación que le fueron impuestos en cuatro oportunidades y que fueron precisamente los que determinaron su arresto inconmutable por 120 días.

Esa mera irregularidad de que habla el señor Fiscal, no es tal, pues jamás una vía de hecho y la conculcación a los derechos fundamentales pueden reputarse con ese calificativo, que deja la impresión de una simple omisión que puede justificar semejante desviación. Precisamente son los fiscales y los jueces los llamados en primer lugar a dar ejemplo de la aplicación estricta de las normas constitucionales y legales, pues no se puede vulnerar alegremente o dejar inconcusa la actuación procedimental, a través de inexplicables procederes por los cuales se desvía el sendero de la justicia colombiana y sobre los que con tanto énfasis se recalca dentro de un nuevo marco constitucional que no permite justificar, así sea por omisión de buena fe esas graves consecuencias que irremediablemente fulminan la sanidad de la actuación judicial. La recta y pronta administración de justicia tiene que dejar de ser un simple cometido institucional, para convertirse en el mejor medio de un derecho público que logre, todos los días, con mayor integridad la convivencia de los coasociados. De tal manera que esa ausencia de los grandes principios del derecho de defensa y del debido proceso, no pueden pasar por alto frente a la autoridad disciplinaria, que demanda indefectiblemente la imposición de la sanción, como correctivo que garantice en todo momento los procesos justos e imparciales.

Lo expuesto será suficiente para que esta Corporación decida confirmar en todas sus partes la providencia consultada, por ser la consecuencia de la realidad procesal sobre la cual se erige la responsabilidad del señor Fiscal 33 Seccional de El Tambo (Cauca). Así se entrará a decidir con aumento de la sanción impuesta dada la connotación y gravedad de la situación examinada.

D E C I S I O N

En mérito a todo lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Disciplinaria, en cuanto determinó la responsabilidad del encausado, doctor DILMER ATILIO ORDOÑEZ REALPES, en su condición de Fiscal Seccional 33 de El Tambo (Cauca), por violación al numeral 1 del Art. 153 de la Ley 270 de 1996, con respecto al desconocimiento del Art. 29 de la Carta Política y cuya actuación es constitutiva de falta disciplinaria al tenor del Art. 38 de la Ley 200 de 1995.

SEGUNDO. MODIFICAR la sanción que le viene impuesta de multa de once (11) días de salario devengado para la fecha del mes de noviembre de 1995, por MULTA DE TREINTA (30) DÍAS del sueldo que devengaba el disciplinable para la misma época de los hechos, atendidas las razones y consideraciones que vienen expuestas en la parte motiva de este proveído.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, A LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A LA PAGADURIA PARA EFECTOS DE LA MULTA IMPUESTA Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACION DE ORIGEN, QUIEN HARA LA NOTIFICACION PERSONAL CORRESPONDIENTE.

C U M P L A S E

LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE

MIRYAM DONATO DE MONTOYA

PRESIDENTE

VICEPRESIDENTE

ALVARO ECHEVERRI URUBURU

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

QUEJA CONTRA EL FISCAL DILMER ATILIO ORDOÑEZ REALPE.-

AMELIA MANTILLA VILLEGAS

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON

MAGISTRADO

SILFA MARIA BLANCO GIRALDO

SECRETARIA JUDICIAL

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M A G I S T R A D O

Radicado No. 17 A 11 (C.S. Cauca-Lb. 6) 13