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Sentencia 1291 de 2000 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
12/10/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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INCURSION EN PROHIBICIONES/Retardo injustificado

INCURSIÓN EN PROHIBICIONES/Retardo injustificado

La Sala analizando el hecho en sí mismo que se le atribuye como falta disciplinaria llega a la conclusión que la labor dejada de hacer dentro del término legal y finalmente efectuada después de un aDo, no se trataba de procedimiento dispendioso, complejo o que demandara estudio cuidadoso y prolongado, como para a partir de allí y teniendo en cuenta la congestión de procesos, la escasez de elementos logísticos y de personal idóneo, concluir que ciertamente su conducta en un momento determinado podría justificarse; sin embargo, como ello no fue así, sino que se trataba de función relativamente, si bien delicada, manejable y con prudente juicio de resolución oportuna, es evidente que debe sancionársele en la forma dispuesta por la Sala de instancia, ya que no es justificable ese comportamiento antiético desde ningún punto de vista; por tal razón, habrá de confirmarse integralmente la decisión impugnada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., octubre doce (12) del año dos (2000)

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Rad No. 19991291.A.(75/X).

Aprobado según Acta de Sala No. 79 de octubre 12 del aDo 2000.

Ref.: Disciplinario contra funcionario

Juez Civil del Circuito de Fundación, Magdalena Dr. VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ FONTALVO

ASUNTO

Entra la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en abril 25 de 2000, mediante la cual dispuso sancionar con multa en el equivalente a once (11) días al Juez Civil del Circuito de Fundación, doctor VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ FONTALVO, por haber transgredido el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995.

HECHOS

Mediante sentencia de agosto 31 de 1992, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de CERVECERÍA ÁGUILA S.A. contra CARLOS CABALLERO CORMANE, se revocó el mandamiento de pago y se condenó en costas y perjuicios a la parte demandante y a favor de CARLOS CABALLERO CORMANE.

Posteriormente, el 16 de junio de 1995, se formuló incidente de regulación de perjuicios, fecha en que se inició el correspondiente trámite, dentro del cual las partes objetaron el dictamen pericial, motivo por el que la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 9 de marzo de 1998 dio traslado de las objeciones presentadas a ambas partes por el término de 3 días y, sólo hasta el 16 de abril de 1999 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes dentro del mencionado trámite de objeción; sin que hasta la fecha de la queja (29 de enero de 1999) se haya cuantificado su valor.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en la queja mencionada, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria, mediante auto de febrero 17 de 1999 abrió la correspondiente indagación preliminar, con el propósito de determinar la procedencia de la acción disciplinaria.

Con el objeto precedente, se allegó al expediente copia del acuerdo de nombramiento del doctor Víctor de Jesús Pérez Fontalvo como Juez Único Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, y acta de posesión del mismo funcionario, efectuada el 19 de marzo de 1997 en propiedad. Se obtuvo igualmente certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde consta la ausencia de anotación al respecto.

Se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo con título hipotecario de CERVECERÍA ÁGUILA S.A. contra Carlos Caballero Cormane, verificándose que el 31 de agosto de 1992 mediante sentencia suscrita por el doctor VÍCTOR JULIO DAZA BLANCO se negó el mandamiento ejecutivo, disponiéndose en consecuencia el desembargo de los bienes que lo habían sido como medida previa, y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante. Las costas lo fueron en forma genérica. Por ello el abogado Carlos Caballero Cormane promovió incidente de liquidación de perjuicios contra CERVECERÍA ÁGUILA S.A. el 16 de junio de 1995.

El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación ordenó correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios el 20 de junio de 1995. El 9 de mayo de 1996 dentro del trámite incidental se dispuso abrir a pruebas por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto por el artículo 135 del C.P.C. El 27 de agosto de 1996 dictó auto ordenando la práctica de una inspección judicial para practicarla el 28 de agosto del mismo aDo; la que efectivamente se llevó a cabo en esa fecha.

Para el cumplimiento de las pruebas, el Juzgado Único Civil del Circuito libró despachos comisorios a los juzgados Único Civil Municipal de Pivijay y 1_ Civil Municipal de Montería. El 15 de mayo de 1997 los peritos avaluadores rindieron el informe.

Mediante auto datado junio 21 de 1997 se ordenó agregar a la actuación los despachos comisorios provenientes de los juzgados comisionados mencionados en el párrafo precedente, ordenándose a la vez reconocer a la doctora María Cristina Atencio como apoderada judicial de Cervecería Águila S.A.

Por proveído de agosto 25 de 1997 el Juzgado Civil del Circuito de Fundación dispuso dar traslado de la prueba pericial a que nos referimos por el término común de 3 días; así mismo, en el mismo proveído, se fijaron los honorarios de los peritos y se tuvo como apoderado del doctor Carlos Caballero Cormane al abogado César López Brugués. Dentro del término legal, tanto la parte demandante como la demandada objetaron el dictamen pericial.

La secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Fundación en marzo 9 de 1998 dio traslado de las objeciones presentadas por ambas partes por el término de 3 días. A través de providencia de abril 16 de 1999 el referido Despacho Judicial ordenó decretar las pruebas solicitadas por las partes dentro del término de la objeción del dictamen pericial rendido, para practicarlas dentro del término de 10 días.

En versión libre el señor Juez Civil del Circuito de Fundación expresó frente a la queja instaurada por el señor Carlos Caballero Cormane que el incidente de liquidación de perjuicios se tramitó practicando las diferentes pruebas en un tiempo bastante largo, puesto que se comisionó la práctica de recepción de testimonios en Montería y Barranquilla. Uno de los peritos que debía rendir avalúo falleció, lo cual produjo retardo en la presentación del dictamen pericial; el anterior Juez, doctor Víctor Julio Daza Blanco, designó un perito en reemplazo del muerto para que rindiera el dictamen pericial; una vez presentado se le corrió traslado a las partes y ambas objetaron el dictamen pericial; posteriormente la secretaría corrió traslado de los escritos de objeción del dictamen y dentro del término de traslado que fue de 3 días, una de las partes solicitó pruebas con el objeto que se decretara un nuevo dictamen con relación a los conceptos de producción y los fundamentos que tuvieron para rendirlos. El 16 de abril de 1999 se abrió a pruebas el trámite de objeción del dictamen y se nombraron a los peritos William Lugo y Orlando López; sin que a la fecha de rendir versión (abril 21 de 1999) se encuentren cuantificados los perjuicios, los cuales se harán, argumenta el mencionado funcionario, una vez rindan los peritos el dictamen.

Recalca finalmente que la mayor parte de la actuación la tramitó el doctor Víctor Julio Daza Blanco, mientras que a él sólo le ha correspondido la parte final con el objeto de adelantar el trámite de la objeción de los escritos del dictamen pericial y decidir en definitiva lo que en derecho corresponda, "para lo cual todavía no ha llegado la oportunidad de agotamiento del período probatorio... en definitiva quien cuantifique los perjuicios serán los peritos".

La Sala a quo mediante providencia de mayo 20 de 1999 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Víctor de Jesús Pérez Fontalvo, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, como quiera que retardó o negó injustamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estaba obligado.

Mediante providencia de agosto 2 de 1999 se formuló pliego de cargos al mencionado funcionario por la falta señalada en el acápite anterior, para lo cual tuvo en cuenta que dentro del término legal tanto la parte demandante como la parte demanda objetaron el dictamen pericial. El día 9 de marzo de 1998 la secretaría dio traslado de las objeciones por el término de 3 días. Vencido este término el juzgado sólo vino a decretar las pruebas que solicitaron las partes dentro del trámite de objeción del dictamen pericial, el 16 de abril de 1999, esto es, se tomó más de un año en decretarlas, incurriendo en evidente retardo en el despacho del asunto a su cargo, pues vencidos los 3 días de traslado de las objeciones, constituye irregularidad tomarse más de un año para decretar las pruebas solicitadas por las partes.

El 19 de agosto de 1999 el disciplinado contestó los cargos, señalando inicialmente que para el año de 1998 ingresaron al despacho 429 procesos y al 2 de agosto de 1999 habían ingresado 230, siendo por lo tanto notorio el incremento de negocios. Además, ese incremento fue mayor a partir del momento en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Administrativa, decidió reestructurar el sistema judicial en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante acuerdo 087 de mayo 9 de 1996, disponiendo que al Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga le segregaron los municipios de Aracataca y El Retén y se los agregaran al Civil del Circuito de Fundación, pasándole físicamente los expedientes, lo cual implicó una congestión para éste.

No obstante lo anterior, hasta la fecha (agosto 19 de 1999) no se ha aumentado la planta de personal, y el juzgado que cuenta desde su creación con tres empleados, sin incluir un sustanciador, cargo de vital importancia para el buen funcionamiento del Despacho que sirva de descongestión para el mismo.

A esto también se agrega, relata el funcionario, que la actual secretaria, señora Carmen Ramírez Sagre, no tiene ni ha tenido, como tampoco ha adquirido los conocimientos fundamentales y la mecánica del derecho civil y procesal civil; por tal razón ello constituye otro eslabón de atraso para el Juzgado. En la actualidad la Caja de Previsión Social ya le reconoció la pensión de jubilación a dicha secretaria; sin embargo, ella manifiesta no poder desvincularse porque tiene muchas deudas, de tal manera que sólo lo hará cuando le llegue el retiro forzoso.

Es tanta la congestión de procesos en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación que un grupo de abogados por escrito solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Administrativa, y al mismo Consejo Superior de la Judicatura, la creación de un nuevo Juzgado Civil del Circuito. Concluye por lo tanto, que el atraso en el que se encuentra el despacho judicial a su cargo es justificado, si se tiene en cuenta que el inventario físico realizado al corte del 30 de abril de 1999 arrojó la cantidad de 1.112 procesos.

En cuanto al incidente de liquidación de perjuicios, la secretaría antes mencionada le ha dado un manejo en la parte que le corresponde, la de dar correctamente los traslados; en parte ha contribuido al retardo, a su incapacidad en el trabajo, hecho frente al cual él ha tenido que tomar funciones de secretaría "en la aplicación correcta del manejo de los términos".

Entre otras pruebas, allegó constancias de la cantidad de procesos ingresados al Juzgado Civil del Civil del Circuito de Fundación desde el año de 1986 al 2 de agosto de 1999 y de los empleados con que cuenta ese Despacho Judicial. Aportó también fotocopia de la petición elevada por varios abogados para la creación de otro Juzgado de igual categoría. Estadísticas de 1997 y 1998.

Mediante auto de septiembre 30 de 1999, se decretó la práctica de varias pruebas y el traslado de otras, conforme a petición elevada por el disciplinado. Así, se recopilaron varios testimonios, entre ellos de los vigilantes del edificio donde funciona el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, de los empleados de ese Despacho Judicial y de varios abogados. Sobresaliendo de ellos la congestión de procesos en el citado Juzgado, la falta de personal idóneo para evacuar los expedientes, la necesidad de otro Juzgado Civil del Circuito y el horario de trabajo del titular del Juzgado, al laborar hasta tarde en la noche y los fines de semana.

Con base en lo anterior, la Sala a quo mediante sentencia de abril 25 del año en curso sancionó al doctor Víctor de Jesús Pérez Fontalvo con multa equivalente a once días, considerando para el efecto básicamente que incurrió en evidente retardo en perjuicio de la eficiencia y eficacia consustanciales a la administración de justicia, pues dentro del trámite del incidente de regulación de perjuicios que promovió el doctor Carlos Caballero Cormane contra Cervecería Águila S.A., se tomó más de un año en decretar las pruebas solicitadas por las partes que objetaron el dictamen pericial formulado dentro de tal incidente, cuando a la luz de los artículos 135 y siguientes del C.P.C., obligado estaba a decretar las pruebas inmediatamente a fin de resolver con prontitud el incidente de regulación de perjuicios.

Encuentra la Sala de instancia incontrovertible que el disciplinado no fue cuidadoso con los principios constitucionales que hacen posible la convivencia en términos de tolerancia, a través de la solución de las tensiones por la vía de la institucionalidad. De tal forma que observó conducta negligente que no contrarresta la estadística que aportó para justificarla, al no compadecerse con la razón, menos aún con la lógica elemental que se tome tan dilatado tiempo en emitir un auto que no requería exhaustivas motivaciones, como quiera que se trataba, en esencia, de una actuación de simple impulso procesal, de modo que para proferirla sólo bastaba la voluntad regida por el compromiso de ser diligente, esto es, sólo era revisar el expediente y la solicitud formulada por las partes para ordenar las pruebas que se demandaban. Hecho culposo por el que incurrió en la falta prevista en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, que dio lugar a imponerle multa de once (11) días de salario devengado al momento de la falta.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la determinación precedente, el doctor Víctor de Jesús Pérez Fontalvo, dentro del término de notificación del fallo interpuso el recurso de apelación y al mismo tiempo lo sustentó, efectuando en su defensa los mismos argumentos de hecho presentados como descargos y de los que ya se hizo la síntesis correspondiente en el cuerpo de esta providencia. Sin embargo, adiciona esta vez que ha desempeñado su labor acompañado del suministro de papelería, pago del mantenimiento de las máquinas que en la actualidad dieron su vida útil, comprar estantes metálicos con destino exclusivo al Juzgado, "con el propio pecunio del señor juez". Así mismo, desde que tomó posesión del cargo desplegó personalmente una organización en cuanto a los libros del Juzgado, para facilidad de trabajo y de localización de los expedientes por parte de los usuarios.

De acuerdo con la norma por la que se le está sancionado con multa, encuentra que con la labor que ha desarrollado, las condiciones en las que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación se encuentra y la falta de apoyo logístico y de personal, es más que justificada esa conducta, motivo por el cual pide ser absuelto de la misma. Aporta constancias de cantidad de expedientes con que cuenta el Juzgado (1.165), los libros que él creó (índice alfabético, radicador de demandas, radicador de segunda instancia y borrador de libro diario), fotocopia de varios oficios en los que pone en conocimiento la situación del Juzgado y fotocopia del acuerdo 762 del 27 de abril del presente año por medio del cual se trasladó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Banco, Magdalena al Circuito Judicial de Fundación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Nacional: "Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley"; 112-4 de la Ley 270 de 1996 "Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de los tramitados en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura"; y 157 y 158 de la Ley 200 de 1995: "El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.", la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la Corporación competente para conocer y resolver por vía de apelación respecto de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en relación con funcionarios.

No observándose causal de nulidad a declarar de manera oficiosa, se entra a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario judicial sancionado por el a quo, no sin antes señalar que la competencia para resolver la impugnación al fallo de instancia es ilimitado, sin embargo, no por ello puede agravarse la situación del disciplinado, por tratarse de apelante único.

En primer lugar, debe señalar la Corporación que objetivamente la falta disciplinaria prevista en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 se encuentra plenamente demostrada, si se tiene en cuenta que el día 9 de marzo de 1998 la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Fundación dio traslado de las objeciones por el término de 3 días, dentro del trámite de liquidación de perjuicios dispuestos a favor del quejoso, abogado Carlos Caballero Cormane, luego de que el mismo Despacho judicial mediante sentencia del 31 de agosto de 1993, en el proceso ejecutivo con título hipotecario de Cervecería Águila S.A. contra el mencionado letrado, revocara el mandamiento de pago y condenara en costas y perjuicios a la mencionada empresa cervecera.

Por lo tanto, vencido el mencionado término de 3 días de traslado a las partes de las objeciones, éstas demandaron la práctica de varias pruebas, las que debían ser decretadas no por quien corrió el traslado, sino por el titular del Juzgado, como directo funcionario capacitado para esa labor, la que desarrolló sólo hasta el 16 de abril de 1999, es decir, más de un año después.

En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad que sobre ese comportamiento antiético le corresponde asumir al funcionario disciplinado, éste ha sido enfático en manifestar, apoyado para ello en circunstancias puntuales como congestión de procesos en el Despacho a su cargo, falta de personal y elementos, que su conducta se encuentra justificada.

Pues bien, siendo ésta la base de su defensa, la Sala analizando el hecho en sí mismo que se le atribuye como falta disciplinaria llega a la conclusión que la labor dejada de hacer dentro del término legal y finalmente efectuada después de un año, no se trataba de procedimiento dispendioso, complejo o que demandara estudio cuidadoso y prolongado, como para a partir de allí y teniendo en cuenta la congestión de procesos, la escasez de elementos logísticos y de personal idóneo, concluir que ciertamente su conducta en un momento determinado podría justificarse; sin embargo, como ello no fue así, sino que se trataba de función relativamente, si bien delicada, manejable y con prudente juicio de resolución oportuna, es evidente que debe sancionársele en la forma dispuesta por la Sala de instancia, ya que no es justificable ese comportamiento antiético desde ningún punto de vista; por tal razón, habrá de confirmarse integralmente la decisión impugnada.

No sobra señalar que la estadística laboral de 1998 presentada por el propio disciplinado como evidencia de la cantidad de trabajo desarrollado en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación no constituye tampoco prueba de la justificación alegada por el aludido funcionario, porque el rendimiento allí reflejado es más bien escaso, en comparación con el promedio general observado en despachos judiciales como el manejado por el doctor Pérez Fontalvo.

Frente a la afirmación del disciplinado de la falta de idoneidad de la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Fundación como excusa para justificar la conducta antiética que se le endilga, dígase que tampoco es de aceptación, como quiera que como titular del Despacho tenía a su disposición normas y procedimientos legales que permitían retirar del servicio a un empleado ineficiente. 

No sobra recalcar que para el 9 de marzo de 1998, fecha en la que la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Fundación corrió traslado de las objeciones por el término de 3 días, ya fungía como titular de ese Despacho Judicial el doctor Víctor de Jesús Pérez Fontalvo, como quiera que tomó posesión en propiedad el 19 de marzo de 1997. Por lo tanto, desde allí hasta la fecha en que se dispuso la práctica de pruebas (abril 16 de 1999) seguía siendo el responsable de ese estrado judicial, sin que quepa descontarle término alguno y descargárselo a otro funcionario, fundamentalmente porque a ese lapso es que se contrae la presente falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la multa de once (11) días de salario, impuesta al doctor VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ FONTALVO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, conforme a lo considerado precedentemente.

SEGUNDO: ORDENAR que por la secretaría de la colegiatura Seccional de instancia, se impartan las comunicaciones e informaciones de rigor.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Presidenta

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

Magistrado

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

SILVIO GENTIL NIETO BELTRÁN

Secretario Judicial

Disciplinario contra funcionario VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ FONTALVO

Rad. No. 19991291.A.