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Sentencia 1614 de 2001 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
19/07/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

Aprobado según Acta No. Sesenta y cuatro (64) del diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente Dra. LEONOR PERDOMO PERDOMO.

Rad. Nº 19961614-01.

VISTOS

Decide la Sala, el recurso de apelación que mediante escrito de 12 de enero de 2001 interpuso a través de apoderado la doctora Maria del Pilar Buitrago Torres, contra la sentencia del 25 de octubre de 2000, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que dispuso sancionarla en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), con multa de 11 días del salario devengado en el año de 1996.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto del 29 de mayo de 1996, la doctora María del Pilar Buitrago Torres, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), le negó al condenado Rigoberto Garzón Molina el beneficio de la libertad condicional. En la misma providencia previno, que una vez cumplida la pena, éste debería continuar a órdenes del mismo juzgado purgando otra pena de cinco (5) años impuesta por los Jueces Regionales de Bogotá (fls 4 a 6);

Posteriormente, mediante providencia del 22 de Julio de 1996, la doctora Maria del Pilar Buitrago Torres, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), le concedió al condenado Rigoberto Garzón Molina la libertad por pena cumplida a partir del día 3 de Agosto de 1996 (fls.7 y 8) ;

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anterior proveído, el juzgado expidió el día 3 de agosto de 1996 con destino a la Colonia penal de Oriente en donde se encontraba recluido el condenado, la boleta de libertad No. 240, con la advertencia de proceder al efecto, salvo que el condenado no estuviera requerido por alguna otra autoridad, sin mención especial a su propio requerimiento, como antes lo hizo ;

Con base en lo anterior, y sin consultar la Cartilla Biográfica del condenado Rigoberto Garzón Molina, las autoridades del Penal emitieron a su vez la boleta interna de libertad que le permitió a éste abandonar el sitio de reclusión y sustraerse al cumplimiento de la segunda condena.

Origen de la investigación

Por lo anteriores hechos, el Juez Regional de Bogotá que conoció de la causa contra el penado Rigoberto Garzón Molina, dispuso por auto del 18 de Noviembre de 1996 compulsar copias de lo pertinente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que investigara a la doctora Maria del Pilar Buitrago Torres por la posible comisión de las faltas disciplinarias en que pudo incurrir, "(...) dada la conducta omisiva evidenciada, (...)", luego de haber recibido la respuesta a la información que le solicito sobre la libertad del interno Rigoberto Garzón Molina, por cuanto si bien éste había cumplido la pena impuesta por el Juzgado Regional dentro del proceso por el cual la funcionaria le concedió la libertad en la providencia del 22 de julio de 1996, debía quedar a disposición del mismo Juzgado de Ejecución de penas en virtud del proceso de la radicación 2385, cuya pena no había sido acumulada.

En el mismo proveído ordenó compulsar copias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial del Meta, para que se investigara también al Director de la Colonia Penal de Oriente por haber dejado en libertad inmediata al interno (fls. 1 a 3).

Indagación preliminar

Por auto del 13 de enero de 1997 (fls.16 y 17), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso indagación preliminar, para cuyos efectos dispuso acreditar dentro de las diligencias la condición de Juez de Ejecución de Penas de la doctora Maria del Pilar Buitrago, sus antecedentes disciplinarios y oírla en versión libre sobre los hechos (fls.16 y 17);

Se allegaron a las preliminares, constancias sobre la vinculación en el cargo de la inculpada, el sueldo devengado, la carencia de antecedentes disciplinarios y se le recibió versión libre sobre los hechos el día 5 de marzo de 1997.

Apertura de la Investigación

Con los elementos allegados en la indagación preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por auto del 16 de abril de 1997, ordenó la apertura de investigación en contra de la inculpada doctora Maria del Pilar Buitrago Torres, como presuntamente responsable de faltas al Régimen Disciplinario contenidas en el artículo 40 numerales 1°, 10, 22 y Art.41 numeral 27 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 153 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Con la apertura de la investigación se ordenaron igualmente algunas pruebas documentales, declaraciones y la práctica de una inspección judicial a los archivos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) (fls.56 a 59).

Pliego de cargos

Mediante providencia del 16 de Febrero de 1999 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le formuló pliego de cargos a la disciplinada, por la presunta trasgresión a título de culpa de los deberes señalados en el artículo 153, Numerales 1°, 2°, 5 ° y el artículo 7° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales hacen referencia a la obligación de los funcionarios judiciales de proceder con diligencia en los asuntos a su cargo; respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; desempeñar con honorabilidad, solicitud, moralidad eficiencia, lealtad e imparcialidad sus funciones; realizar personalmente sus tareas y responder por el uso de su autoridad y la ejecución de sus órdenes (fls.162 y 163), a lo cual agrega la violación del Capítulo V del Título IV del Código del Código de Penas (fl.168).

De los Descargos

El día 18 de Junio de 1999 (fl.175), la inculpada recibió notificación y traslado por el término legal de los cargos que se le formularon en el auto de enjuiciamiento, a los cuales su apoderado, mediante escrito radicado el 2 de Julio de 1999, dio contestación y solicitó pruebas(fl.177 a 183), alegando en su defensa:

a. La omisión de las autoridades del Centro Penitenciario de confrontar minuciosamente en la cartilla biográfica del interno sus antecedentes jurídicos, antes de hacer efectiva la orden de libertad, de acuerdo con la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario, ya que de haberse procedido de conformidad con lo dispuesto en la misma, el expediente debía de mostrar el requerimiento que el condenado tenía a órdenes de la misma autoridad para el cumplimiento de la segunda condena, máxime cuando la providencia que dispuso su libertad fue del 22 de julio de 1996 y esta debería hacerse efectiva solo hasta el día 3 de agosto del mismo año (fls.178 y 180);

b. En la carga laboral del Despacho a órdenes de la inculpada que la llevó a delegar en la asistente jurídica del juzgado ADRIANA HUERFANO algunas funciones, entre ellas las relacionadas con las solicitudes de libertad definitiva (fl.178 y 180);

c. En el represamiento de los asuntos de su Despacho al regreso de la inculpada de un período de vacaciones y de su participación en un seminario en la ciudad de Bogotá (fl.178); y,

d. En la prevención que ya había hecho en las providencias del 16 de abril de 1995 y 29 de mayo de 1996, en cuanto a que una vez cumplida la condena que purgaba Rigoberto Garzón Molina, éste debía continuar privado de libertad a disposición del mismo juzgado por cuenta de los Jueces Regionales de Bogotá para cumplir otra cuya acumulación le había sido negada, de las cuales tenía conocimiento el Centro Penitenciario.

De Las Pruebas

Obran en el proceso:

A. Las siguientes piezas procesales allegadas con el escrito de queja:

1. Auto del 18 de noviembre de 1996 del Juez Regional que dispuso la compulsa de copias para efectos de la investigación solicitada (fls.2 y 3);

2. providencia del 29 de mayo de 1996, que le negó la libertad condicional al condenado Rigoberto Garzón Molina (fls.4 a6);

3. Providencia del 22 de julio de 1996, que le otorgó la libertad condicional por pena cumplida al citado interno Garzón Molina (fls 7 y 8);

4. Auto del 12 de septiembre de 1996, mediante el cual el Juez Regional dispuso oficiarle a la titular del Juzgado de Ejecución de Penas mencionado, con el fin de solicitarle información sobre sí Rigoberto Garzón Molina fue puesto en libertad o quedó a disposición del proceso 2385 ( fls.9 y 10);

B. Dentro de la indagación preliminar:

1. Copia de la Resolución No. 006 del 25 de mayo de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se confirmó el nombramiento en provisionalidad de la doctora Maria Del Pilar Buitrago Torres como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Acacías (Meta) por reunir los requisitos de ley para el desempeño del cargo (fl.22);

2. El Acta de posesión de la inculpada en dicho cargo el 31 de mayo de 1994 (fl.21);

3. La certificación de la asignación percibida por la Funcionaria durante el año de 1996 (fl.24); y,

4. Versión libre rendida por la inculpada el día 5 de marzo de 1997 en los términos que recogen los descargos (fls.30 a 38), en el curso de la cual allegó a las diligencias los siguientes documentos:

-. Oficio CPA-130-JURID-3281 de fecha 18 de septiembre de 1996, dirigido a la doctora María del Pilar Buitrago Torres, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por el doctor Florentino Muñoz Quecano, Asesor Jurídico de la Colonia Penal, Agrícola y Ganadera de Oriente (fl 39);

-. Oficio No.4084 de fecha 23 de Septiembre de 1996, dirigido a los Juzgados Regionales de Bogotá, D. C., por la doctora María del Pilar Buitrago Torres, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), mediante la cual informa lo ocurrido alrededor de la libertad del condenado Rigoberto Garzón Molina (fl 40 al 42);

-. Oficio No.4702 de fecha 20 de noviembre de 1996 dirigido por Amparo Lozano Franco, Asistente Jurídica del Juzgado de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad Acacias (Meta) a la doctora María del Pilar Buitrago Torres, titular del mismo, solicitando la adopción de algunos mecanismos que permitan despachar sin tardanza los asuntos del Juzgado (fl 43);

-. Oficio No.4703 de fecha 20 de noviembre de 1996, dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por la doctora Buitrago Torres, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en el que informa la congestión de procesos del Juzgado a su cargo (fl 44 y 45);

-. Oficio NO.198 de fecha 28 de febrero de 1996 dirigido por el doctor Francisco Javier Galvis Ramos, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a la inculpada, informándole de la falta de recursos presupuestales para atender las necesidades del juzgado (fls.46 a 48); y,

-. Cartilla biográfica del interno (fl.49).

C. En desarrollo de la investigación disciplinaria:

1- Declaración juramentada de Miryam Adriana Huérfano, Asesora Jurídica del Juzgado para la época de los hechos, quien da cuenta de haber sustanciado la actuación relacionada con la libertad del condenado Rigoberto Garzón Molina (fl 103 a 106);

2- Declaración juramentada de Florentino Muñoz Quecano, quien se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Colonia Penal de Oriente donde purgaba la condena Rigoberto Garzón Molina y manifiesta haber tenido a su cargo la función de llevar y revisar la documentación que se archiva en la Cartilla Biográfica de los condenados (fls 110 a 114).

3- Inspección judicial practicada a los libros radicadores y expedientes del juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), estableciéndose un importante volumen de asuntos a su cargo (fls.131 a 133).

Además, quedó acreditado el nombramiento de la inculpada (fls.69,70 y 71), su carencia de antecedentes disciplinarios (fl.74 y 75) y el término que permaneció ausente del juzgado por vacaciones y su presencia en un seminario.

La Sentencia Recurrida

Mediante Sentencia del 25 de octubre de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, estimó que la inculpada faltó inexcusablemente a la eficiencia debida en la administración de justicia por falta de previsión, al no haber advertido cuando profirió la providencia del 22 de julio de 1996, que el condenado debía continuar privado de libertad a ordenes de ese mismo Despacho por cuenta de los Jueces Regionales de Bogotá, lo cual para dicha Sala es un descuido que no se excusa por la carga laboral que tenía el juzgado, ni las vacaciones, ni el seminario al que asistió la inculpada, debido a lo cual no estuvo por esos días al frente de su Despacho.

Así las cosas, para el a-quo la inculpada es responsable de haber infringido los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 153 y artículo 7° de la Ley 270 de 1996 en armonía con las disposiciones pertinentes de la Ley 200 de 1995, con base en todo lo cual resolvió sancionar a la disciplinada con multa de once(11) días del salario que la misma devengaba en 1996 (249 a 265).

El recurso de apelación

Inconforme con el anterior pronunciamiento, la disciplinada impugnó el fallo a través de apoderado, sustentado principalmente en las mismas razones y pruebas que expuso en su defensa al contestar los cargos y rendir su versión sobre los hechos, los cuales considera que no fueron desvirtuados por el fallador de instancia, por cuanto a su juicio se limitó al hecho objetivamente probado y no a su responsabilidad en el asunto (fls.267 a 265).

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la doctora María del Pilar Buitrago Torres contra la sentencia del 25 de octubre de 2000, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

La calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, de la doctora María del Pilar Buitrago Torres para la época de los hechos, se encuentra debidamente acreditada dentro del plenario, quien no registra antecedentes disciplinarios, según la certificación expedida por la Secretaría de la Sala.

No cabe duda para la Sala, que el hecho de haberse sustraído el condenado, Rigoberto Muñoz Molina, de purgar la segunda condena, quebranta la efectividad de las sentencias judiciales que imponen como sanción punitiva la privación de la libertad, lo cual atenta contra la seguridad de los fallos, lesionándose así el principio de eficiencia y eficacia debidas a la administración de justicia.

Ahora, predicar que tal hecho tenga como causa eficiente la providencia del 22 de julio de 1996 de la Juez de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), doctora Maria Del Pilar Buitrago Torres, mediante la cual dispuso conceder la libertad a la cual tenía derecho por pena cumplida el señor Rigoberto Muñoz Molina, respecto de la condena que le había sido impuesta por el delito de porte ilegal de armas, porque en ella, o en la boleta de libertad respectiva, aquélla no advirtió que dicho interno debía cumplir otra pena, amerita el siguiente análisis:

De acuerdo con lo expresado por la implicada en su versión y en los descargos, antes de ser proferida la citada providencia del 22 de julio de 1996 que ordenó la libertad del sentenciado, la funcionaria a través de los autos del 16 de abril de 1995 y el 29 de mayo de 1996, el primero de ellos por el cual negó la acumulación jurídica de penas en los procesos seguidos contra Rigoberto Garzón Molina, y el segundo, mediante el cual le negó la libertad, había prevenido que una vez el penado cumpliera la pena por el delito de porte ilegal de armas, debía continuar a disposición del Despacho para cumplir otra de 5 años que tenía pendiente.

Sobre la primera de las providencias citadas, esto es, la del 4 de abril de 1996, no obra materialmente dentro del expediente. Sin embargo, a ella se refiere tanto el Juez Regional competente de la causa en su auto del 12 de septiembre de 1996 (fls.9 y 10), cuando advierte que en proveído de esa fecha la funcionaria "resolvió no acumular jurídicamente la pena en los procesos adelantados bajo los radicados 22621 y 2385" (fls.9 y 10), como también los empleados del Juzgado de Ejecución de Penas llamados a declarar, lo cual hace presumir validamente que la mencionada providencia ciertamente decidió la solicitud de acumulación jurídica de penas que pesaban sobre el interno, sin que desde luego se llegue a cimentar en ella la certeza de la advertencia precautelar que señala la inculpada haber hecho en la misma sobre la pena pendiente.

En cambio, la decisión adoptada mediante auto del 29 de mayo de 1996 sí obra dentro del expediente (fls. 4 a 6), y de acuerdo con la misma, la disciplinada, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), le negó al condenado Rigoberto Garzón Molina el beneficio de la libertad condicional que éste le solicitó alegando el cumplimiento de más de las dos terceras partes de la sanción que le fue impuesta por uno de los Juzgados Regionales de Bogotá por la comisión del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

De conformidad con la mencionada providencia, la razón por la cual la Funcionaria no concedió dicho subrogado penal y ordenó el cumplimiento total de la condena, fue precisamente debido a los antecedentes que el penado registraba, censurándole a éste en el proveído que se analiza tal petición elevada a sabiendas que tenía otra sanción pendiente de cumplir, advirtiendo claramente en las consideraciones, que una vez Garzón Molina cumpliera la pena impuesta por el delito cuya libertad condicional solicitó, debía continuar a órdenes del mismo Juzgado, purgando otra de cinco (5) años, también impuesta por los Jueces Regionales de Bogotá por infracción a la ley 30 de 1986, reafirmando perentoriamente lo así expuesto igualmente en la parte Resolutiva, pues en su artículo tercero dispuso:

"DEJAR a GARZON MOLINA RIGOBERTO nuevamente a disposición de éste estrado judicial, una vez cumplida la presente pena, a fin de que continúe descontando los cinco años impuestos por los Juzgados Regionales de Bogotá." (fls 4 a 6).

La precitada decisión, obraba en la misma ficha del interno, pues así lo admite claramente en su declaración el Asesor Jurídico del Penal, doctor Florentino Muñoz Quecano, cuando expresamente el funcionario que condujo la diligencia le preguntó si dicho proveído figuraba en la hoja de vida y tarjeta biográfica del recluso, sin que resulte lógica la excusa traída a renglón seguido, consistente en que del contenido de esas providencias se entera es el interno y no la Colonia Penal (fl.111), pues la funcionaria aquí investigada se había dado a la tarea desde el año de 1995 de suministrarle al Penal todas las providencias emanadas de ese Despacho, precisamente con el fin de actualizar las hojas de vida y cartillas biográficas de los reclusos del centro penitenciario, como así lo acepta también el Asesor Jurídico, aún cuando diga no recordar que tal medida se hubiera llevado exactamente a cabo con el fin de "evitar dar libertad a un interno cuando fuera requerido por otra autoridad (...)", porque ello sería tanto como desconocer las obligaciones que por ley tienen a su cargo los Directores y Asesores Jurídicos de los Centros Carcelarios.

En efecto, el Decreto 2545 de 1997 al establecer el Formato Unico Nacional de Prontuario y Cartilla Biográfica de que trata la Ley 65 de 1993, tuvo en cuenta para ello precisamente, la necesidad de contar con una "documentación actualizada que informe sobre la situación jurídica de los internos (...)" y fijó en cabeza de los Directores de establecimientos de reclusión y de los asesores jurídicos correspondientes, la responsabilidad de mantener permanentemente actualizado dichos datos, según su artículo 4°, labor para lo cual se requiere de la información que de sus providencias remitan los Funcionarios Judiciales que tengan bajo su conocimiento procesos de personas privadas de la libertad, que en este caso se cumplió por parte de la Juez de Ejecución de Penas inculpada, como lo argumentó en sus descargos, por cuanto así lo reconoce el Asesor Jurídico del Penal y lo corrobora además la empleada del Juzgado Adriana Huérfano, quienes rindieron declaración en estas diligencias (fls.111 y 104).

De otra parte, si bien la libertad del interno solo procede por orden de autoridad competente mediante sentencia debidamente ejecutoriada, el establecimiento Carcelario, en cabeza de su Director, está en la obligación, antes de ordenar internamente su excarcelación, comprobar previamente que el condenado no se encuentra requerido por otra autoridad judicial, según lo establece perentoriamente el inciso segundo artículo 70 de la Ley 65 de 1993 por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario.

Con mayor razón, cuando la boleta de libertad No. 240 de agosto 3 de 1996 expedida por la Juez de Ejecución de Penas, visible a folio 139 del plenario, hizo clara salvedad, que la libertad procedía siempre y cuando Rigoberto Garzón Molina no estuviera requerido por otra autoridad judicial.

Así las cosas, si los pronunciamientos de la juez, anteriores a su providencia del 22 de julio de 1996, los cuales formaban parte del archivo biográfico del penado, particularmente la providencia del 29 de mayo que dispuso dejar a Garzón Molina nuevamente a disposición del juzgado una vez cumpliera la pena por el delito de porte ilegal de armas para que continuara descontando los 5 años que tenía pendientes por otra sanción, se hubieran consultado rigurosamente, antes de expedirse dentro del penal la boleta interna de libertad o excarcelación, como era el deber legal de hacerlo, tal situación no se habría presentado.

Lo anterior, además lo reafirma el contenido del Oficio CPA-130-JURID-3281 de fecha 18 de septiembre de 1996 (fl.39), dirigido a la doctora María del Pilar Buitrago Torres, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por el doctor Florentino Muñoz Quecano, Asesor Jurídico de la Colonia Penal, Agrícola y Ganadera de Oriente, quien manifiesta que al darse cumplimiento a la boleta de libertad No.240 del 3 de agosto de 1996 emitida por ese Juzgado respecto al interno Rigoberto Garzón Molina, no se revisó su ficha biográfica en el penal debido al cúmulo de trabajo en su oficina y se procedió a su libertad, no obstante señalar en el mismo escrito, que el Despacho en su providencia del 22 de julio de 1996 que ordenó la libertad del interno, no hizo mención de encontrarse requerido o que debiera dejársele nuevamente a disposición del Juzgado.

Por consiguiente, si el trámite dentro del Centro Carcelario para el caso de libertades, se debe surtir a partir de la observación de la Cartilla Biográfica del condenado para establecer si existe alguna otra solicitud que impida su libertad, tal como lo establece la ley y como en efecto señala que debe confrontarse el Asesor Jurídico de la Colonia Penal, pero que ello no se cumplió en el presente caso porque la persona encargada en su oficina de elaborar la boleta interna de libertad no consultó para el efecto el expediente de la Cartilla Biográfica del condenado, según el oficio citado en precedencia y la declaración que rindió en las presentes diligencias el citado funcionario (fls. 39 y 110 a 114), no puede atribuírsele a la inculpada el hecho que Garzón Molina hubiera sido puesto en libertad con una condena pendiente de cumplir debido a que la providencia del 22 de julio de 1996 no hizo ninguna referencia al respecto, pues la Juez ya lo había prevenido expresamente, como quedó establecido, en su providencia del 29 de mayo de 1996 que le negó al interno el beneficio de la libertad condicional, al expresar en ella, que una vez cumplida la pena, éste debería continuar a órdenes del mismo juzgado, purgando otra de cinco (5) años impuesta por los Jueces Regionales de Bogotá (fls 4 a 6).

De lo expuesto, infiere la Sala, que no es a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), doctora María del Pilar Buitrago Torres, a quien debe responsabilizarse que el interno Rigoberto Muñoz Molina haya abandonado el penal sustrayéndose al cumplimiento de la segunda condena, puesto que de haberse cumplido con rigor el procedimiento reglamentario señalado a las autoridades del penal, aquello no hubiera ocurrido.

Como es sabido, en materia disciplinaria, al igual que en el derecho penal, está "proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa" (art. 14 C.D.U.) y como quiera que las faltas deducidas a la funcionaria en la sentencia que ocupa la atención de esta Sala, lo fueron a título de culpa, preciso es advertir, que tal calificación efectuada por el a quo, no consulta la realidad vertida al plenario, pues deben concurrir los elementos que la estructuran, esto es, la conducta omisiva cometida por negligencia, un resultado materializado en la afectación de un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre la conducta negligente y ese resultado imputable al investigado.

Como quedó demostrado, no fue la conducta de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), doctora María del Pilar Buitrago Torres, la que dio lugar a que el condenado Rigoberto Muñoz Molina evadiera el cumplimiento de la segunda condena. Tampoco que fuera su deber confrontar el expediente de la Cartilla Biográfica del interno antes de permitirle la salida del penal, pues los suyos son los indicados por el artículo 75, 500 y siguientes del C.P.P. y 51 del Código Penitenciario y Carcelario, en orden a garantizar la legalidad en la ejecución de la sanción penal y no la custodia misma del penado, ni la ejecución de la condena, que de conformidad con el artículo 500 del C.P.P., corresponde a la Dirección general de Prisiones, hoy Inpec, con la vigilancia del Juez de Ejecución de Penas.

Para la Sala entones, la causa eficiente de la salida del penal del condenado no está en la forma como empleó sus instrumentos legales la Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, sino en la falta de aplicación de los controles reglamentarios que han debido realizar las autoridades del Penal, como lo impone el artículo 4° del decreto 2545 de 1997, razón por la cual, no puede afirmarse que la conducta de la funcionaria hubiera sido negligente u omisiva, ni que exista nexo causal alguno entre ese resultado y su actuación.

Por las razones suscintamente expuestas, la Sala habrá de revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la doctora María del Pilar Buitrago Torres de las faltas disciplinarias que en la misma le fueron imputadas a título de culpa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Revocar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó a la doctora María del Pilar Buitrago Torres en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), con multa de 11 días del salario devengado en el año de 1996 por la faltas previstas en los artículos 7°, 153 Numerales 1°, 2° y 5° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para en su lugar absolverla, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Presidente

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

EDUARDO CAMPO SOTO

Vicepresidente

Magistrado

FERNANDO CORAL VILLOTA

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Magistrado

Magistrado

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrado

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial