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Decreto 215 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/03/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/1997
Medio de Publicación:
registro Distrital 1381 del 31 de marzo de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 215 DE 1997

(marzo 31)

Derogado por el art. 30 del Decreto Distrital 606 de 2001

Modificado por el Decreto Distrital 452 de 2000 , Modificado por el Decreto Distrital 1100 de 2000

por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990, se asigna el tratamiento de conservación arquitectónica en las áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los Artículos 38 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, teniendo en cuenta las determinaciones de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

DECRETA:

TÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º.- Para la correcta interpretación del presente decreto, se deben establecer las siguientes definiciones, además de las establecidas en las normas vigentes.

FICHA DEL INMUEBLE. Documento correspondiente a cada uno de los inmuebles declarados Conservación Arquitectónica que contiene, entre otros datos, las características originales del inmueble y sus valores.

PROYECTOS DE SECTOR. Reglamentación especifica para áreas o sectores de la ciudad, las cuales cuentan con valores urbanos ambientales debido a la permanecía de su trazado y del loteo tradicional, la homogeneidad de la tipología y morfología de las edificaciones tradicionales.

INMUEBLES DE TIPOLOGÍA INSTITUCIONAL Son las edificaciones originalmente diseñadas y construidas específicamente para el uso constitucional.

OBRAS DE MANTENIMIENTO O REPARACIONES LOCATIVAS. Son las que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato, sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales y formales, como materiales, texturas, distribución interior, volumetría, etc. Dentro de este tipo de obras se incluyen la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de suministro, drenaje o instalaciones eléctricas por taponamiento, obsolescencia, fracturas u otros motivos. Ver Decreto 658 de 1994 Decreto 91 de 1999 Registro oficial 1840 de feberero 12 de 1999 Ver Fallo Consejo de Estado N° 6438 de 2001

TÍTULO II

TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

Artículo 2º.- Asignación. Se asigna el tratamiento de Conservación Arquitectónica a los inmuebles delimitados con ese carácter en los planos anexos Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 7,8, 9, y 10 de localización y relacionados en el listado anexo No.1 del presente Decreto, los cuales hacen parte integral del mismo. Ver Decreto 658 de 1994 . Respecto del inmueble de la Calle 72 N° 11-61 (11-67) de propiedad de la sociedad INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C.S.A., en cuanto asignó el tratamiento de conservación arquitectónica, se decretó la nulidad mediante el fallo del Consejo de Estado 5969 de 2001

El listado anexo 1 incluye además los inmuebles declarados de conservación arquitectónica con anterioridad a la expedición del presente Decreto, que fueron demolidos o intervenidos sin permiso de la autoridad competente.

Los propietarios de los inmuebles que figuren en el listado anexo No.1 y que a la fecha de expedición del presente Decreto cuenten con licencia de construcción vigente, podrán ejecutar las obras autorizadas por la misma, o acogerse a esta reglamentación, caso en el cual deberán renunciar expresamente y por escrito a los derechos otorgados por dicha licencia ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad que se encargará de informar sobre el particular a la autoridad encargada de expedir licencias de urbanismo y construcción.

El presente Decreto modifica los listados de inmuebles de Conservación Arquitectónica adoptados por el Decreto 678 de 1994.

Ver Fallo Consejo de Estado 6438 de 2001

Artículo 3º.- Centro Histórico. Los inmuebles de Conservación Arquitectónica localizados en el Centro Histórico de la ciudad, se rigen por las disposiciones del decreto específico de esa zona.

Artículo 4º.- Noción y Elementos. El tratamiento de Conservación Arquitectónica está orientado a preservar la arquitectura como elemento primordial de la memoria colectiva de los pueblos, como patrimonio cultura inmueble y memoria urbana, y como representación de la comunidad como grupo social. Busca la protección y conservación de los inmuebles que por sus valores arquitectónicos, urbanísticos, históricos, estéticos, culturales, ambientales, paisajisticos, etc., merecen ser preservados.

Artículo 5º.- Derogado Decreto 1210 de 1997 Decía así: Intervenciones en Inmuebles de Tipología Institucional. Se asigna el tratamiento de Conservación Urbanística a todos los inmuebles de tipología institucional, a excepción de aquellos declarados de Conservación Arquitectónica.

Toda intervención es un predio con uso institucional debe ser estudiada por la Junta de Protección de Patrimonio Urbano, con el fin de establecer lo siguiente:

  1. Si el inmueble se enmarca dentro de la tipología institucional, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes determinantes:

  • Uso para el cual fue diseñado.

  • Antigüedad de la edificación.

  • Tipología de la edificación. (Distribución espacial interna de la edificación.).

  • Morfología de la edificación (Características formales).

Si se establece que no es de tipología institucional, el inmueble se regirá por las normas de lo subzona o subárea donde se ubique. En este caso, podrá continuarse el trámite normal para la obtención de la respectiva licencia.

  1. Si las edificaciones cuentan con valores estéticos, arquitectónicos o históricos deberán declararse de Conservación Arquitectónica. En caso contrario, podrá continuarse el trámite normal para la obtención de la respectiva licencia.

Ver Fallo Consejo de Estado 6438 de 2001

Artículo 6º.- Intervenciones en Predios Colindantes con Inmuebles de Conservación Arquitectónica. Los predios colindantes con los de conservación arquitectónica, se regirán por las normas de la subzona, subárea o del Proyecto del Sector donde se ubiquen.

Toda intervención sobre dichos inmuebles requiere concepto previo favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en relación con la volumetría, aislamientos y empates con el predio de Conservación Arquitectónica.

Artículo 7º.- Normas Supletorias. Los usos, altura, estacionamientos y equipamento comunal para el desarrollo de áreas edificables no edificadas de un predio de Conservación Arquitectónica, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto y, en forma supletoria, por las normas de tratamiento de la subárea ó subzona, ó del proyecto de Sector en la cual se ubiquen.

Derogado Decreto 323 de 1999. Decía así: "Las normas relacionadas con el reconocimiento oficial de existencia de los inmuebles, contenidos en el Decreto 700 de 1991 y demás normas concordantes, son aplicables a los inmuebles sometidos al tratamiento de Conservación Arquitectónica, siempre que el interesado manifieste por escrito que realizará las obras de liberación y restitución exigidas por la Junta de Protección el Patrimonio Urbano. En la resolución que reconozca la existencia del inmueble, se consignará dicha manifestación".

TÍTULO III

NORMAS URBANISTICAS Y ARQUITECTÓNICAS

CAPÍTULO I

ELEMENTOS EXTERIORES.

Articulo 8º.- Antejardines. En los inmuebles de Conservación Arquitectónica en las cuales el antejardín sea un elemento tipológico de la arquitectura correspondiente, este deberá ser tratado como zona empradizada, a excepción de las áreas requeridas para el acceso peatonal y el acceso a estacionamientos.

El antejardín no podrá ser cubierto para el ejercicio de las actividades que se desarrollen dentro del área edificada, ni tratado como zona dura. En caso de que dichos inmuebles hayan sido objeto de éste tipo de intervenciones, deberá realizarse la restitución del área empradizada, de los faltantes de muros de cerramiento y demás elementos originales, y adelantarse las obras de liberación a que haya lugar. Cuando el área empradizada del antejardín deba restituirse, se deben garantizar la permeabilidad del suelo y de la capa vegetal.

El muro de antepecho de cerramiento original del antejardín debe conservarse; si éste ha sido eliminado, deberá restituirse de acuerdo con la morfología del inmueble.

Si por razones de seguridad se hace necesaria la instalación de cerramientos en reja, se deberá mantener como zócalo el muro de antepecho de cerramiento tipológico del antejardín y, a partir de éste, disponer elementos en materiales que permitan transparencia visual en un 90% como mínimo, con altura máxima total del cerramiento de 1.80 metros.

Los estacionamientos en antejardín sólo se permiten, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, siempre y cuando tenga una profundidad mínima de- 5 Mts, siempre que la ubicación de estacionamientos en esta área no altere los valores tipológicos, ambientales o estéticos del inmueble. Los estacionamientos que se planteen en el antejardín deberán tener el tratamiento de piso en este material que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano determine.

  • Se exceptúan de la anterior disposición los inmuebles ubicados en áreas de la ciudad en las cuales el antejardín esté tratado a un nivel superior al de la calzada, caso en el cual, deberá conservarse la tipología del sector.

Artículo 9º.- Andenes. Los andenes deben ser continuos, sin escalones ni obstáculos que dificulten el tránsito peatonal. Además deben tratarse con material, antideslizante y conservar la franja empradizada, siempre y cuando ésta haga parte de su diseño original.

Artículo 10º.- Otros Elementos del Espacio. Público. En la ficha de cada inmueble figurarán los elementos del espacio público que deben ser conservados o restituidos, tales como verjas, luminarias, empedrados y demás, que posean un valor artístico, histórico, testimonial, documental, o que por su antigüedad, autenticidad o singularidad sean representativos.

Artículo 11º.- Áreas Comunes en Conjuntos de Edificaciones. Las áreas comunes en conjuntos de inmuebles de Conservación Arquitectónica estarán sujetas a las normas de Conservación Arquitectónica, en razón a que forman parte integral del inmueble o inmuebles a los cuales sirven.

Artículo 12º.- Arborización. La arborización existente en los inmuebles, tanto en su interior como en el exterior, deberá conservarse en su totalidad.

Se exceptúan los casos en los cuales los árboles estén afectando la estructura y estabilidad de inmueble, para lo cual se requerirá concepto previo favorable de la entidad ambiental competente, la cual determinará la afectación producida por el árbol, la necesidad de talarlo y, en este último caso, las condiciones para su restitución.

Artículo 13º.- Instalación de Elementos Exteriores. Las intervenciones que impliquen la instalación de elementos sobre las fachadas, cubiertas, antejardines o patios de inmuebles de Conservación Arquitectónica, incluidos los avisos, elementos de la red de telecomunicaciones, antenas parabólicas o similares, requerirán el concepto previo favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, la cual tendrá en cuenta, entre otras, los siguientes determinantes:

  • Características, dimensión y volumen del elemento a instalar

  • Características, tamaño, volumen, ornamentación, materiales, estructura, estilo etc., del inmueble.

  • Localización propuesta del elemento.

Las demás que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano considere pertinentes:

La localización planteada de los elementos referidos en el presente artículo deberá figurar en los planos de anteproyecto.

Artículo 14º.- Placa de Identificación. En los inmuebles de Conservación Arquitectónica se deberá fijar una placa de identificación, con las características definidas en el anexo No. 2 del presente decreto.

Artículo 15º.- Fachadas. En los inmuebles de Conservación Arquitectónica se deben mantener en su totalidad los elementos de fachada originales de los inmuebles, como materiales, texturas, ventanería, zócalos, frisos, elementos y acabados decorativos. Sé prohibe el uso de vidrio espejo y baldosa. El ladrillo sólo podrá pintarse si se demuestra ante la Junta de Protección del Patrimonio Urbano que su diseño fue concebido para tratarse de ésta forma.

Artículo 16º.- Culatas. Los predios colindantes con inmuebles de Conservación Arquitectónica deberán tratar las culatas con materiales de fachada.

CAPÍTULO II

USOS

Artículo 17º.- Usos Permitidos. En los inmuebles de Conservación Arquitectónica, se permite el funcionamiento únicamente de los usos autorizados en la subzona, subárea o Proyecto de Sector donde se ubiquen. La viabilidad de las estructuras es condición necesaria para que los usos puedan desarrollarse. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano determinará previamente y en cada caso la procedencia y las condiciones en que deben desenvolverse tales usos.

Para tal efecto podrá:

  • Restringir el funcionamiento de los usos que por su impacto van en detrimento de los valores protegidos, con el fin de evitar y controlar las transformaciones y sustituciones que impliquen la pérdida dichos valores.

  • Permitir aquellos usos que contribuyan a garantizar la permanencia del inmueble, sin que implique la pérdida de su características tipológicas, morfológicas y estructurales, con base en la capacidad de su estructura para albergar el uso planteado.

  • Regular la intensidad de los usos permitidos, con el fin de controlar su impacto y evitar el deterioro y la destrucción de sus valores.

  • Controlar la forma en que se asignan los usos con el fin de proteger las calidades ambientales de los inmuebles y sus contextos.

  • Definir el uso principal del inmueble a partir de la consideración del uso original.

  • Pronunciarse sobre la viabilidad de las estructuras. (Capacidad del inmueble para albergar el uso planteado, exigencia de estacionamientos y capacidad para solucionarlos al interior del inmueble, posibilidades de ampliación del inmueble, áreas libres óptimas para el funcionamiento del uso planteado, etc.)

  • Pronunciarse sobre la idoneidad del espacio público. (Impacto del uso planteado sobre el espacio público y sobre el sector, etc.)

NOTA: Adicionado con 2 parágrafos mediantre el Decreto 736 de 1999

Artículo 18º.- Usos Prohibidos. Sé prohiben los siguientes usos en inmuebles de Conservación Arquitectónica:

  • Exhibición y venta de vehículos y similares.

  • Saunas, jacuzzi, baños turcos, piscina con carácter comercial y similares.

  • Funerarias y salas de velación y similares.

  • Griles, casas de juego y azar, galleras y campos de tejo y similares.

  • Ferreterías y venta de maquinaria liviana, agropecuaria, de jardinería y similares

  • Discotecas, juegos de salón, billares y juegos de habilidad, azar y destreza y similares.

  • Estacionamientos, estaciones de servicio, servitecas y talleres de reparación automotriz y similares.

  • Exhibición y venta de acabados para construcción y similares.

  • Casas de lenocinio, moteles, estaderos, amoblados y similares.

  • Bodegas de almacenamiento, depósitos y similares.

  • Talleres de ornamentación, de carpintería y similares.

  • Usos industriales, a excepción de la industria artesanal o casera relacionada con el comercio de cobertura local o con la vivienda, que no genere impacto en los inmuebles.

  • Los usos institucionales de influencia zonal y metropolitana sólo podrán funcionar en inmuebles de tipología institucional, siempre que la norma de la subárea, subzona o proyecto de sector lo permita, o siempre que se recupere el uso para el cual fue diseñado y construido el inmueble originalmente.

Artículo 19º.- Cambio de Uso. Dentro de los usos permitidos en la subzona, subárea o en el Proyecto de Sector, el cambio de uso de un inmueble está condicionado a la viabilidad de la estructura para soportar dicho uso, por lo cual todo cambio de uso o licencia para adecuación deberá tener concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

CAPÍTULO III

NORMAS ARQUITECTÓNICAS

Artículo 20º.- Aislamientos. Las áreas libres originales deben mantenerse, a menos que se traten d tipologías incompletas y/o evolutivas ubicadas en un predio, susceptibles de contar con nuevas adiciones propias de la naturaleza de dichas tipologías. Los aislamientos laterales y posteriores pueden ser utilizados para resolver la cuota de estacionamientos, previo concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

Artículo 21º.- Patios. Los patios originales de tipologías repetitivas (de uso residencial) deben mantenerse en su totalidad; podrán ser cubiertos total o parcialmente según el caso, previo concepto favorable en la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. Cuando el área empradizada original del patio deba ser objeto de restitución, se debe garantizar la permeabilidad del suelo y de la copa vegetal.

Artículo 22º.- Estacionamientos. Las cuotas de estacionamiento para los inmuebles de Conservación Arquitectónica serán las determinadas por las normas de la subzona, subárea o del Proyecto de Sector donde se ubiquen.

Cuando la cuota de estacionamientos exigida por la norma no pueda ser cumplida al interior del inmueble de acuerdo al concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, se podrá construir o comprar directamente los estacionamientos correspondientes en un predio u otra construcción que se encuentre a una distancia no superior a 500 M de la edificación. La construcción o compra de estos estacionamientos podrá realizarse de manera individual por edificación o de manera asociada para varias edificaciones en condiciones similares, respetando el principio de indivisibilidad de la propiedad de los estacionamientos y sus correspondientes construcciones, cumpliendo las normas que rigen la comercialización de los inmuebles, el régimen de propiedad horizontal, del Código de Comercio y demás normas pertinentes. Los predios que cumplan los estacionamientos exigidos deberán pertenecer al mismo propietario del inmueble de Conservación Arquitectónica.

En caso de no existir inmuebles a 500 M de la edificación, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital autorizará el pago compensatorio de dichos cupos de estacionamiento al Fondo Especial de Estacionamientos, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

Artículo 23º.- Equipamiento Comunal. La Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá reducir la exigencia de equipamiento comunal a proyectos con más de ocho (8) unidades de vivienda o con área neta construida superior a 1.200 M2, para preservar los inmuebles, teniendo en cuenta, entre otros determinantes, la capacidad de los mismos para cumplir con el área de equipamiento comunal exigida, los valores que puedan afectarse al prever esta área y la importancia de la recuperación de inmuebles para fomentar el uso residencial.

Artículo 24º.- Subdivisiones y Englobes. Las subdivisiones y englobes de inmuebles de Conservación Arquitectónica se permitirán previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, la cual tendrá en cuenta para emitir el mismo, entre otros, los siguientes aspectos:

  • Dimensiones del predio.

  • Valores del inmueble que puedan verse afectados.

  • Características de la edificación.

  • Tipología de la edificación.

  • Distribución original de áreas libres.

Impacto sobre la edificación y los demás aspectos que la Junta de Protección del Patrimonio Urbano considere pertinentes.

Parágrafo.- Cuando se plantee el englobe de un inmueble de Conservación Arquitectónica con otro u otros que pertenezcan un tratamiento diferente, en todos los trámites que se adelanten ante las autoridades se deberá indicar la dirección del inmueble de Conservación Arquitectónica.

CAPÍTULO IV

INTERVENCIONES

Artículo 25º.- Intervención en Inmuebles De Conservación Arquitectónica. Para la intervención de inmuebles de Conservación Arquitectónica se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • No se permite la demolición del inmueble a excepción de las obras de liberación aprobadas por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

  • Se deben mantener los elementos originales de fachada con sus materiales originales.

  • Se deben mantener los elementos y materiales originales de las cubiertas.

  • Las obras a realizar serán las tendientes a la conservación y al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad o uso de la edificación, manteniendo su configuración estructural, su envolvente exterior y sus elementos significativos.

  • Se permite la modificación de los espacios interiores del inmueble, siempre y cuando se mantenga la circulación, la disposición de sus accesos y las áreas libres originales.

  • Se deben respetar los aislamientos originales, así corno los empates y la proporción de llenos y vacíos en la fachada.

  • Las nuevas edificaciones y adiciones en predios de Conservación Arquitectónica no podrán alterar las características tipológicas y morfológicas del inmueble.

  • No se permiten sobreelevaciones a los volúmenes originales.

Parágrafo.- La reconstrucción de inmueble tiene un carácter excepcional y debe hacerse con bases documentales verídicas, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

Artículo 26º.- Sanciones. A quienes demuelan total o parcialmente inmuebles de conservación arquitectónica, se les aplicarán las sanciones previstas en las normas que regulan la materia. En todos los casos, las reedificaciones ordenadas requerirán previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

La reconstrucción de los Inmuebles de Conservación Arquitectónica que sean demolidos total o parcialmente deberá realizarse partiendo de la información que sobre él figure en la ficha del mismo y haciendo uso de la documentación disponible (manzana catastral, aerofotografías del IGAC, fotografías del inmueble, de la calle, planos, etc.)

TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

DE LAS DILIGENCIAS

Artículo 27º.- Solicitud. Para realizar cualquier intervención en inmuebles de conservación Arquitectónica, se requiere licencia de construcción expedida por la autoridad competente. Previamente a la solicitud, se deberá presentar el anteproyecto arquitectónico a la junta de protección del Patrimonio Urbano para obtener su concepto favorable.

Parágrafo.- Para la realización de obras de mantenimiento o reparaciones locativas que de no llevarse a cabo puedan causar amenaza de ruina, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano emitirá concepto sin importar la actividad de hecho que se desarrolle en el inmueble, ya que estas obras van dirigidas a la preservación del mismo. Ni el concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano ni la licencia incluirán la aprobación del uso.

Artículo 28º.- Anteproyecto. La solicitud del concepto sobre el anteproyecto arquitectónico prevista en el artículo anterior, deberá radicarse en el formulario que adopte el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Con éste último deberán acompañarse los siguientes documentos.

  1. Escrito explicativo, del tipo de intervención

  2. Fotografías de las áreas a intervenir, de las fachadas de las áreas libres (patios y aislamientos) y del empate con predios colindantes (tanto en fachada como en volumen).

  3. Dos (2) copias heliográficas de los planos del levantamiento arquitectónico (planta de localización, plantas, cortes, fachadas y cuadro de áreas) de la construcción existente, escala 1:100 ó 1:50, dependiendo de las características del inmueble.

  4. Dos (2) copias heliográficas de los planos de la propuesta arquitectónica (planta de localización, plantas. cortes, fachadas y cuadro de áreas) en la misma escala de los planos anteriores, debidamente firmados por el arquitecto diseñador y constructor responsable.

Las fachadas, tanto del levantamiento como de la propuesta deberán ilustrar los empates y su relación con los predios colindantes y con el costado de manzana.

Parágrafo.- Para la intervención de inmuebles con valores individuales de excepcional calidad arquitectónica, artística a ambiental, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá exigir su restauración, para lo cual solicitará la documentación acorde con el caso.

Artículo 29º.- Documentación para Solicitar Licencias. Los documentos para solicitar licencias para obras nuevas, de aplicación, modificación, adecuación y reparación, serán los previstos por las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 30º.- Amenaza de Ruina. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitirá el concepto de amenaza de ruina establecido en el Artículo 86 numeral 10 - del Decreto Ley 1421 de 1993, con la asesoría de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. Para tal efecto, dicho Departamento podrá también asesorarse de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

Artículo  31º.- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 327 de 1992, 677 de 1994 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá. D.C., a 31 de marzo de 1997.

El Alcalde Mayor,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

La Directora (E) D.A.P.D.,

PATRICIA TORRES NAVARRO.

Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1381 de marzo 31 de 1997. Ver Decreto 658 de 1994.

NOTA: Ver Decreto 91 de 1999 que modifica unas nomenclaturas de los predios para conservación arquitectónica, Publicado Registro Distrital 1840 de 1999 febrero 12.

Los anexos pueden ser consultados en el Registro Distrital o en la Oficina de Decretos de la Alcaldía Mayor