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Decreto 168 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 168 DE 1994

DECRETO 168 DE 1994

(Abril 5)

por el cual se establecen las normas para el desenvolvimiento del uso de industria transformadora de concreto, su tipología y las condiciones urbanísticas y ambientales para el funcionamiento de los establecimientos.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus facultades legales conferidas por el artículo 38, Ordinal 4 del Decreto 1421 del 1993, y en especial las conferidas por los Artículos 190 y 323 del Acuerdo 6 de 1990,

DECRETA:

I. PARTE GENERAL

Artículo 1º.- Contenido. El presente Decreto establece las normas correspondientes a la actividad industrial transformadora de concreto, las condiciones para el funcionamiento, y las edificaciones aptas para el desenvolvimiento de esta actividad o uso.

Artículo 2º.- Objetivos de la Norma. La presente reglamentación tiene como objetivo prever las condiciones generales de idoneidad del espacio público y viabilidad de las estructuras urbanísticas y arquitectónicas, y en especial controlar los impactos ambientales para garantizar un adecuado desarrollo de la industria de concreto.

Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación. El presente Decreto es aplicable como reglamentación general complementaria a las normas específicas sobre el uso industrial contenidas en los Decretos de Asignación de los Tratamientos de Actualización y Desarrollo, y como normas supletorias de los Tratamientos Especiales de Conservación, de Renovación Urbana y de Incorporación, siempre y cuando no existan disposiciones dadas en los respectivos decretos específicos.

Igualmente y de conformidad con el Artículo 190 del Acuerdo 6 de 1990 el presente Decreto establece la reglamentación específica para el desarrollo de esta Industria sobre el Corredor Suburbano de vía de acceso al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá (Paseo de Los Libertadores o Autopista al Norte), sin que por esta razón dichos predios dejen de ser Áreas Suburbanas.

II. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 4º.- Definición. La Industria transformadora de concreto es aquella que con base en materias primas extraídas de canteras (arenas y gravas) mezcladas con agua y cemento producen un aglomerado de utilización inmediata.

Artículo 5º.- Tipo de Plantas. Las plantas productoras de concreto pueden ser de dos tipos, así:

Plantas fijas: Son aquellas cuya magnitud de producción permite abastecer a zonas y sectores de la ciudad. Sus instalaciones se componen de áreas administrativas y de control de calidad, talleres mecánicos y eléctricos, patios de almacenamiento y zonas de cargue y descargue, planta de producción y parqueos.

Son además centros de apoyo administrativo para las plantas móviles.

Plantas móviles o de Producción en Obras: Son aquellas cuya producción abastece exclusivamente la demanda de un desarrollo urbanístico o arquitectónico y sus instalaciones se caracterizan por ser temporales y de fácil remoción. Deben ubicarse únicamente en predios en proceso de desarrollo de grandes urbanizaciones o construcciones arquitectónicas.

Artículo 6º.- Clasificación. La clasificación máxima que puede llegar a tener una planta de concreto de cualquier tipo (móvil o fija) es: Clase II (Tipo A) la cual se caracteriza por generar Bajo Impacto Ambiental (B.I.A.) y Alto Impacto Urbanístico (A.I.U.) según lo establecido en el Decreto General por el cual se clasifica la actividad de industria transformadora.

III. CONDICIONES DE LOCACIÓN, URBANÍSTICA, ARQUITECTÓNICA Y DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

CONDICIONES DE LOCALIZACIÓN

Artículo 7º.- Localización. De acuerdo al tipo de planta que se pretenda localizar en concordancia con lo establecido en el artículo 5, éstas podrán ubicarse en Áreas Urbanas y sectores de las Áreas Suburbanas así:

Plantas Móviles o Plantas de Producción en Obra: Podrán ubicarse en predios de las diferentes Áreas de Actividad con licencias de urbanismo o integral que contemplen varias etapas para el desarrollo del proyecto. Para el efecto, se deberá reservar el interior de la urbanización un área de terreno exclusiva para este uso mientras culmina la ejecución de las obras urbanísticas y arquitectónicas, la cual debe cumplir con los siguientes requerimientos:

Reservar un área específica de terreno de 4.000 m², como mínimo para instalar la planta en un lugar aislado de las primeras etapas de ejecución de la urbanización y de las edificaciones vecinas existentes, si es el caso y delimitarlo con un cerramiento de una altura mínima de 2.50 m.

Prever aislamientos provisionales al interior del cerramiento, por todos los costados de 10 m como mínimo, los cuales pueden ser utilizados únicamente como parqueo o zona de maniobras.

Puede instalarse igualmente en predios con Licencias de Construcción, cuya magnitud de las obras a ejecutar amerite la instalación de una planta móvil de concreto. En este caso el cerramiento y los aislamientos podrán ser los mismos de la obra en construcción.

Plantas Fijas: Pueden ubicarse en:

Predios de las Áreas de Actividad Especializada de Zona Industrial del Área Urbana Principal y Suburbana de Expansión.

Predios ubicados en la franja de 500 mts. de ancho a lo largo del corredor suburbano de actividad múltiple de la Autopista Norte, con restricciones en cuanto a lo localización, frecuencia y magnitud.

Predios ubicados en el Área de Actividad Múltiple de la Zona de Manejo No.1 del Área Suburbana de Transición del Borde Norte determinada por el Decreto 318 de mayo de 1992, siempre y cuando, las normas específicas de los Decretos de Asignación de Tratamiento de Incorporación permitan este uso y regulen su intensidad.

Parágrafo 1º.- Las Plantas Fijas que se ubiquen en las Áreas de Actividad Múltiple señaladas requieren para la solicitud de cualquier tipo de licencia (urbanismo, construcción o funcionamiento) estudio y concepto favorable del D.A.P.D. y de la Secretaría Distrital de Salud.

Parágrafo 2º.- La ubicación de nuevas plantas productoras de concreto en sectores cercanos al Aeropuerto Eldorado requiere aceptación previa de la Aerocivil.

CAPÍTULO II

CONDICIONES URBANÍSTICAS PARA LAS PLANTAS FIJAS TRANSFORMADORAS DE CONCRETO

Artículo 8º.- Área Mínima del Predio. El área mínima del predio permitida para plantas fijas de concreto es de 6.400 m² de área urbanizable.

Artículo 9º.- Accesibilidad. Para acceder a predios con uso de industria transformadora de concreto, la vía pública mínima permitida es del tipo V-5 con un ancho mínimo de 18 m.

Parágrafo.- Se exceptúan los casos de las plantas existentes con anterioridad a la expedición del presente Decreto, ubicadas en Áreas de Actividad Especializada Zona Industrial, para las cuales serán permitidas las dimensiones de las vías aprobadas para las respectivas urbanizaciones.

Artículo 10º.- Carriles de Desaceleración y Acceso. El acceso a la planta debe hacerse a través de un carril de desaceleración, adicional al perfil de la vía, los cuales deben cumplir las siguientes características:

Iniciar y terminar su desarrollo a una distancia mínima de 20 m del punto de acceso al predio.

Tener un ancho mínimo de 5 m.

Estar diferenciados del resto de carriles de la vía por un separador de concreto con un ancho mínimo de 0.50 m.

Parágrafo.- Para los predios cuyas dimensiones no permitan cumplir con las exigencias determinadas en el presente artículo, la División de Vías y Transportes del D.A.P.D. definirá las dimensiones para la desaceleración y accesos.

Artículo 11º.- Distancia Mínima entre Plantas. La distancia mínima entre Plantas Fijas de Concreto ubicadas en predios en Áreas Suburbanas a lo largo del corredor de actividad múltiple de la Autopista Norte será de 1 Km. Para cada costado.

Artículo 12º.- Distancia Mínima de Desarrollos Residenciales. Las plantas fijas no podrán ubicarse a distancias menores de 500 m de desarrollos residenciales.

Artículo 13º.- Cesiones. Las áreas de cesiones tipo A y demás requeridas para el desarrollo de la planta, serán las determinadas por las normas específicas correspondientes a los respectivos decretos de Asignación de Tratamiento.

Para los predios ubicados en la franja de 500 mts. a lo largo del corredor de la Autopista del Norte, la Cesión Tipo A será del 17% del área neta del predio y deberá ubicarse en una franja contigua al control ambiental con un ancho de 20 mts.

CAPÍTULO III

CONDICIONES ARQUITECTÓNICAS PARA LAS PLANTAS FIJAS TRANSFORMADORAS DE CONCRETO

Artículo 14º.- Estacionamientos. Todos los predios deben cumplir con la cuota de estacionamientos privados, públicos y de vehículos de carga, así:

PROPORCIÓN:

Privados: Un (1) cupo por cada 50 m² de área construída en edificio de administración.

Públicos: Un (1) cupo por cada 3 estacionamientos privados que se prevean.

Vehículos de carga: Se deben destinar cinco (5) cupos como mínimo.

UBICACIÓN: Deben ubicarse al interior del predio.

DIMENSIÓN:

Las dimensiones mínimas que se deben considerar para los tipos de estacionamientos son:

Tractomulas: Ancho 4 m mínimo. Largo 20 m mínimo.

Dobletroques: Ancho 4 m mínimo. Largo 15 m mínimo.

Camiones: Ancho 4 m mínimo. Largo 12 m mínimo.

Automóviles: Ancho 2 m mínimo. Largo 5 m mínimo.

Parágrafo.- Para efectos de la contabilización de los parqueaderos privados y públicos exigidos, se entiende como Área Construída en edificios de administración las siguientes áreas: de recepción, de sistemas, de gerencia, de ventas, de laboratorios de control de calidad, de talleres de reparación mecánica o eléctrica, y de más espacios cubiertos que demande el uso permanente de algún empleado.

Artículo 15º.- Zonas de Maniobra. Todo predio que se vaya a desarrollar con el uso de industria transformadora de concreto, debe prever zona de maniobra, cargue y descargue acorde a su volumen de producción o al manejo de volúmenes de insumos.

Artículo 16º.- Volumetría.

Alturas: Las alturas para edificios administrativos y los volúmenes de producción, serán las requeridas dependiendo de las tecnologías utilizadas.

Antejardines: Se exigirán de acuerdo al tipo de vías que delimiten el predio, así:

8 m mínimo sobre vías locales.

5 m mínimo sobre vías del Plan Vial Arterial, adicionales al control ambiental.

Sobre vías locales, los antejardines quedarán al exterior del cerramiento del predio, y deben ser tratados como zonas verdes arborizadas con desarrollo no menor de 2 mts, de altura y sembrados a distancias no mayores de 3 mts.

Cuando se exija control ambiental, el área de antejardín se puede ubicar al interior del cerramiento del predio, y el 50% puede tratarse como zona de parqueo para vehículos livianos. No puede existir construcciones filas (sic) o temporales en estas áreas.

Asilamientos: Se exigirán 10 mínimo contra predios vecinos y deben ser tratados como zonas verdes y arborizadas con un desarrollo no menor de 2 mts. de altura y sembrados a distancias no mayores de 3 mts. No puede existir construcciones filas o temporales en estas áreas.

Cerramientos: Son obligatorios; y tendrán la siguiente ubicación y tratamiento:

Sobre vías o espacios públicos:

Si el predio se ubica con frente a una vía del Plan Vial Arterial al cual se le ha exigido control ambienta, el cerramiento se deberá ubicar demarcando el límite entre éste y el antejardín, con un material que permita transparencia y altura libre.

Si el predio se ubica con frente a una vía local o una zona verde de uso público, el cerramiento se deberá ubicar al interior del límite del ante-jardín con un material que permita una transparencia y altura libre.

b. Sobre predios vecinos:

El cerramiento se deberá ubicar sobre la línea divisoria del predio, podrá ser transparente y deberá tener una altura mínima de 2.50 m.

Parágrafo.- Si las anteriores normas sobre volumetría son contrarías a las contenidas en las normas específicas de los respectivos Decretos de Asignación de Tratamiento, prevalecen las dispuestas en esos Decretos.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 17º.- Control de Impactos Ambientales. Además de las condiciones generales establecidas en el Decreto que reglamenta la industria transformadora, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones para controlar los impactos ambientales de las plantas de concreto:

El área de depósito de materias primas (arenas y gravas) debe estar delimitada por un cerramiento permanente. Al interior del espacio, el material debe estar constantemente húmedo garantizando el control de partículas al aire.

Las zonas de acceso, patios, y zonas de circulación y maniobras, deben permanecer constantemente húmedas.

Para el control efectivo de las partículas en suspensión se deben ubicar equipos especiales de medición en la cantidad y especificaciones técnicas que determine la Secretaría Distrital de Salud, la cual hará los controles periódicos requeridos.

Todos lo elementos de la planta de concreto como tolvas, cintas transportadoras, básculas, dosificadores, y demás destinados a la manipulación de materiales como gravas, arenas y cemento, deben tener accesorios que impidan la emisión de partículas al aire.

La entrega de los materiales al camión mezclador debe hacerse con elementos cerrados y cubiertos.

Las llantas de todos los vehículos que entren o salgan de la planta deben lavarse en piletas ubicadas en el acceso, o por medio de otro sistema que impida que el material sea esparcido por las calles, o que produzca residuos al interior de la planta.

Los silos de cemento deben tener filtros especiales ubicados en el desfogue superior, de manera que impidan la emisión de partículas al aire en el momento de ser llenados.

Se deberá prever un sistema de tratamiento de aguas residuales avalado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Los espacios de talleres deben contar con trampa de grasas en sus desagües.

Los camiones mezcladores, una vez reciban el material en la planta o entreguen el material en la obra, deben ser lavador y contener accesorios para evitar que caigan residuos de concreto a las calles en el transcurso del viaje.

Los vehículos de carga que transportan el material de las canteras a la planta deben estar cerrados en la parte superior por carpas aseguradas completamente a las partes laterales de vehículos. La altura del material que transportan (arenas o gravas) debe corresponder como máximo al 90% de la altura útil de la carrocería.

Artículo 18º.- Restricciones para las Plantas Móviles:

Las plantas transformadoras móviles o de producción en obra no pueden vender concreto ni ningún otro subproducto a clientes que estén por fuera del desarrollo para el cual fue autorizada su instalación.

Los vehículos mezcladores que funcionen al interior de un predio autorizado para la instalación de una planta transformadora de esta clase no pueden salir a circulación por fuera del predio con material de concreto o algún otro subproducto.

IV. ACTUALIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS Y LEGALIZACIÓN

Artículo 19º.- Plazos para Actualizar Tecnologías de Mitigación de Impactos Ambientales. Las plantas productoras de concreto instaladas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto que correspondan a la clasificación de Industria Clase IIB y III, deben implantar tecnologías necesarias para controlar los impactos ambientales negativos conforme con lo determinado en el artículo 17 del presente Decreto.

Los propietarios de dichas plantas deben dar cumplimiento a lo anterior en un plazo máximo de dos años contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto. Además, dentro de los primeros cuatro (4) meses de este plazo deben presentar al D.A.P.D. un plan de obras que contenga la descripción de las obras, el cronograma correspondiente para su ejecución y las tecnologías a utilizar para mitigar los impactos negativos correspondientes.

Dicho plan de obras será verificado por el D.A.P.D. y las entidades competentes que éste convoque y su incumplimiento dará lugar a la negación de la renovación de las Licencias de Funcionamiento, o su revocatoria.

El D.A.P.D. suministrará a las Alcaldías Locales correspondientes la lista de establecimientos industriales de concreto que han cumplido con el requisito del Plan de Obras definido en el presente artículo.

El incumplimiento de los plazos iniciales será condición de caducidad de las licencias otorgadas y de sus renovaciones, de conformidad con el artículo 319 del Acuerdo 6 de 1990 y normas concordantes.

La Secretaría Distrital de Salud será la encargada de estudiar, controlar y certificar el cumplimiento de lo anterior como requisito previo para la renovación de las licencias de funcionamiento, y el D.A.P.D. en aquellos aspectos de su competencia.

Artículo 20º.- Legalización de Plantas. De conformidad con la delegación conferida por el artículo 237 del Acuerdo 6 de 1990 ordénase la legalización de desarrollos industriales de que trata el presente Decreto, ubicados en áreas donde dicha clasificación esté permitida por las reglamentaciones urbanísticas vigentes como requisito previo para que le sea expedida la licencia de funcionamiento.

La licencia de funcionamiento para estas plantas sólo puede ser renovada si el proceso de legalización se ha iniciado en un plazo no mayor a cuatro (4) meses y la Unidad de Mejoramiento Urbano del D.A.P.D. deber certificar que se está dando cumplimiento a estas exigencias urbano-ambientales.

Parágrafo.- Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 100 de 1997 Las plantas existentes ubicadas en sectores cuyas normas específicas no permitan el uso de industria Clase II tipo A, tendrán plazo máximo para suspender su funcionamiento de treinta (30) meses a partir de la publicación del presente Decreto.

V. PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 21º.- Permiso de Ubicación. Para la instalación de cualquier planta móvil es necesario tener un permiso de ubicación, el cual será expedido por el D.A.P.D. de acuerdo a los siguientes parámetros:

El permiso será expedido únicamente al titular de la licencia de urbanismo, integral o de construcción del predio en donde se pretende ubicar la planta móvil de concreto.

La solicitud será presentada personalmente por el titular de la licencia y contendrá la declaración bajo la gravedad de juramento que se entiende prestada con la firma de la petición de que la planta móvil se instalará conforme a las normas establecidas en el presente Decreto.

Las Plantas Móviles no requieren de licencia de funcionamiento. El permiso de ubicación se renovará anualmente hasta el momento en que se termine la última etapa del proyecto para el cual fue autorizada su instalación, siempre y cuando se compruebe el cumplimiento de la totalidad de exigencias y requerimientos establecidos por el presente Decreto.

Artículo 22º.- Licencias. Las plantas de concreto fijas deberán obtener licencias de urbanismo, construcción o integral según el caso.

La solicitud la realizará el interesado ante el D.A.P.D. conforme a las normas vigentes sobre trámite de licencias.

Artículo 23º.- Licencias de Funcionamiento. Las licencias de funcionamiento serán expedidas anualmente por las Alcaldías Locales a las que pertenezca el predio.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24º.- Precisiones a la Presente Reglamentación. De conformidad con el numeral 4, literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica, se determinarán en las respectivas licencias de manera que no existan vacíos que entorpezcan la expedición de la licencia integral, de urbanismo, de construcción o de funcionamiento.

Artículo 25º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de abril de 1994.

El Alcalde Mayor,

JAIME CASTRO CASTRO.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

ANDRÉS ESCOBAR URIBE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 841 de abril 5 de 1994.