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Decreto 167 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM01671998

DECRETO 167 DE 1998

(febrero 4)

 

por el cual se establece el sistema de liquidación por unidades y se fijan tarifas para los vehículos tipo taxi con taxímetros.

 

El Alcalde Mayor De Santa Fe De Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto No. 080 de 1987 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que le corresponde al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., como ejecutor de las políticas del Estado en materia de transporte distrital, planear, organizar y dirigir la actividad transportadora en el territorio de su jurisdicción.

 

Que en cumplimiento de la normatividad vigente se hace necesario incluir dentro del rubro de salarios de la canasta de transporte, la carga prestacional de los conductores.

 

Que la Administración Distrital desarrolló mesas de trabajo con el Gobierno Nacional y gremios de transporte, con el fin de establecer el desfase de la tarifa inicial = To.

 

Que como resultado de las anteriores, se proyecta un desfase del 34,79% a 31 de diciembre de 1998.

 

Que la Administración Distrital considera necesaria la eliminación de dicho desfase, con el fin de aplicar para el año 1999 el sistema de ajuste semiautomático de la tarifa con su correspondiente modelo de gestión.

 

Que para tal fin se hace necesario decretar incrementos escalonados de las tarifas de taxis, con el propósito de alcanzar la meta del (To) a diciembre de 1998.

 

Que según análisis desarrollados por la mesa técnica No. 2 conformada por representantes del Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte y los gremios transportadores, se concluyó que para llevar a efecto dichos ajustes se hace necesario establecer sistema de liquidación de la tarifa por unidades.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Establecer e incrementar las tarifas para el servicio público de transporte individual en vehículo tipo taxi mediante el sistema de liquidación por unidades así:

 

  • Por cada cien (100) metros recorridos se registra una (1) unidad, cuando el vehículo está en movimiento; cuando el automotor se encuentra en reposo, cada treinta (30) segundos se registra una (1) unidad; el valor de cada unidad es de veinticuatro pesos moneda corriente ($24,00), el cual rige a partir del 5 de febrero de 1998.

 

 

En todo caso deberá sujetarse a la siguiente tabla :

 

 

CONCEPTO

UNID.

VALOR

 

ARRANQUE O

BANDERAZO

 

 

25

 

 

$600

 

VALOR POR UNIDAD

 

1

 

$ 24

 

RECARGO AL Y DEL

AEROPUERTO Y

PUENTE AÉREO

 

 

 

50

 

 

 

$1200

 

RECARGO PUERTA

A PUERTA

 

 

25

 

 

$600

 

RECARGO NOCTURNO,

DOMINICALES

Y FESTIVOS

 

 

 

8

 

 

 

$200

 

CARRERA MÍNIMA

 

50

 

$1200

 

METROS POR MARCA-CIÓN

1

 

 

100

 

SEGUNDOS DE ESPERA

1

 

30

 

NOTA: Sustituido por el Decreto 384 de 1998

 

Parágrafo 1º.- El valor a cobrar por el servicio prestado será el monto restante de multiplicar el número de unidades mostradas en el visor lector del taxímetro del taxi por el valor en pesos de la unidad ($24,00), aproximado a la centena más cercana. Ver Decreto 384 de 1998.

 

Parágrafo 2º.- A efectos de garantizar mayor seguridad tanto a usuarios como a conductores, la Secretaría de Tránsito y Transporte diseñará una tabla de equivalentes de unidades y valores, la cual será impresa en calcomanías que deberán adherirse al vehículo en la forma establecida por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

 

Parágrafo 3º.- Se entiende por horario nocturno el comprendido entre las 20:00 horas y las 5:00 horas del día siguiente. Ver Decreto 384 de 1998.

 

Artículo 2º.- Los vehículos tipo taxi deberán portar el taxímetro con su respectivo visor-lector de unidades, el cual deberá estar ubicado en sitio que sea permanentemente visible para los pasajeros.

 

Artículo 3º.- Para el cobro de las nuevas tarifas autorizadas, es requisito indispensable ajustar el taxímetro al sistema de unidades y portar la calcomanía de precios en un lugar que facilite su lectura y que será definido en la reglamentación correspondiente

 

Parágrafo.- El conductor de un vehículo de servicio público que lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de difícil lectura para pasajeros, o lo sea en condiciones de deterioro o adulterado, será sancionado de conformidad con el Código nacional de Tránsito Terrestre, artículo 178 numeral 14, con multa de cinco (5) salarios mínimos, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.

 

Artículo 4º.- La Secretaría de Tránsito y Transporte establecerá las especificaciones técnicas de las calcomanías de las tarifas de los taxis.

 

Artículo 5º.- Para el ajuste de los taxímetros a unidades y la entrega de calcomanías la Secretaría de Tránsito y Transporte establecerá la reglamentación correspondiente. Ver Resolución 124 de 1998 Secretaría de Tránsito y Transporte.

 

Artículo 6º.- A más tardar el 15 de marzo de 1998 todos los vehículos tipo taxi deben tener ajustado el taxímetro al sistema de unidades y portar la calcomanía de precios en el sitio que se establezca mediante la correspondiente reglamentación.

 

Parágrafo.- Los vehículos tipo taxi que no tengan instalado el taxímetro, lo tengan dañado o no lo tengan en funcionamiento, incurrirán en las infracciones consagradas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 185 numerales 1, 2 y 3, las cuales se sancionan con multa de veinte (20) , cinco (5) y diez (10) salarios mínimos, respectivamente, y si el taxímetro tiene los sellos rotos o adulterados se sancionará con veinte (20) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.

Artículo 7º.- A partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 15 de marzo de 1998, los vehículos tipo taxi que no hayan ajustado el taxímetro al sistema de unidades y no cuenten además, non la calcomanía de precios en el lugar requerido no podrán cobrar las tarifas autorizadas en el presente Decreto y continuarán rigiéndose y cobrando las tarifas de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 040 del 21 de enero de 1997.

 

Artículo 8º.- El valor definido como recargo desde y hasta el Aeropuerto y/o Puente Aéreo podrá ser destinado total o parcialmente al mejoramiento de la operación del sistema, entre ellos, el sistema de tarifa prepagada, para lo cual la Secretaría de Tránsito y Transporte desarrollará la reglamentación correspondiente.

 

Artículo 9º.- La Secretaría de Tránsito y Transporte en coordinación con la Estación Metropolitana de Tránsito, será la encargada de vigilar y verificar que lo dispuesto en este Decreto se cumpla, para lo cual efectuará los operativos, iniciará las investigaciones y aplicará las sanciones legales a que haya lugar.

 

Artículo 10º.- La Secretaría de Tránsito y Transporte elevará ante el Ministerio del ramo las consultas del caso, a fin que se autoricen los aumentos restantes para alcanzar la tarifa inicial (To.) calculada.

 

Artículo 11º.- El presente Decreto rige a partir del 5 de febrero de 1998 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 4 de febrero de 1998

 

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. La Secretaria de Tránsito y Transporte, MARÍA ELVIRA PÉREZ FRANCO.

 

NOTA: Ver Decreto 384 de 1998

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1521 de febrero 4 de 1998.