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Decreto 2788 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/09/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45659 de septiembre 02 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2788 DE 2004

(Agosto 31)

 Derogado por el art. 23, Decreto Nacional 2460 de 2013.

por el cual se reglamenta el Registro Unico Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Ver el art. 19 de la Ley 863 de 2003

Artículo 1°. Registro Unico Tributario, RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 2°. Administración del Registro Unico Tributario, RUT. El Registro Unico Tributario será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La información contenida en el Registro Unico Tributario podrá ser suministrada a otras entidades públicas o privadas a través de resoluciones o convenios, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma no esté sujeta a reserva conforme a la Constitución o la ley.

Artículo 3°. Registros Incorporados en el Registro Unico Tributario. El Registro Unico Tributario a que hace referencia el presente decreto, sustituye e incorpora los siguientes registros:

1. El Registro Tributario utilizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. El Registro Nacional de Vendedores.

3. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, y

4. El Registro de los Usuarios Aduaneros Autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales.

Artículo 4°. Elementos del Registro Unico Tributario. Los elementos que integran el Registro Unico Tributario RUT, son:

1. La identificación. Corresponde al nombre de las personas naturales o a la razón social de las personas jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación Tributaria, NIT, permitiendo su individualización en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.

La conformación del Código de Identificación Tributaria, NIT, es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. La ubicación. Corresponde al lugar donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, sin perjuicio de otros lugares autorizados por la ley.

3. La clasificación. Corresponde a la naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes, obligaciones, autorizaciones y demás elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 5. Obligados a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT. Están obligados a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT:

a) Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta;

b) Las personas y entidades no contribuyentes, declarantes de ingresos y patrimonio;

c) Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado;

d) Los agentes retenedores;

e) Los importadores y exportadores;

f) Los profesionales en compra y venta de divisas, y

g) Los agentes de carga internacional, los agentes marítimos, los depósitos habilitados públicos y privados, las Comercializadoras Internacionales (C. I.), los comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial, los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, los operadores de transporte multimodal, las sociedades de intermediación aduanera, los titulares de puertos y muelles de servicio público o privado, los transportadores en el régimen de importación o exportación, los transportistas nacionales para operaciones del régimen de tránsito aduanero, los usuarios operadores de zonas francas, los usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios, los usuarios aduaneros permanentes, los usuarios altamente exportadores, los usuarios de zonas económicas especiales de exportación y demás usuarios aduaneros.

Parágrafo 1°. También podrán inscribirse en el Registro Unico Tributario aquellas personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura.

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá requerir la inscripción de otros sujetos de obligaciones administradas por la entidad, diferentes a los ya enunciados en este artículo.

Parágrafo 3°. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

Artículo 6°. Inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT. Es el proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, se incorporan en el Registro Unico Tributario, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT tendrá vigencia indefinida y en consecuencia no se exigirá su renovación.

Artículo 7°. Oportunidad de la Inscripción en el Registro Unico Tributario. La inscripción en el Registro Unico Tributario establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, deberá efectuarse en forma previa al inicio de la actividad económica, al cumplimiento de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en general a la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero.

Las personas naturales que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la Renta y complementarios, acorde con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Unico Tributario hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente.

Artículo 8°. Lugar de Inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario. La inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario se realizará en las instalaciones de cada Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como en todas las Cámaras de Comercio, y en las sedes o establecimientos de otras entidades públicas o privadas, facultadas para el efecto a través de convenios suscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coloque a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el RUT.

Artículo 9°. Formalización de la inscripción en el Registro Unico Tributario. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2645 de 2011. La  inscripción en el Registro Unico Tributario puede formalizarse de las siguientes maneras y con el lleno de los requisitos señalados a continuación:

a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;

b) A través de apoderado debidamente acreditado;

c) A través de terceros previa autenticación de la firma del interesado o quien ejerza la representación legal.

Tratándose de la inscripción de personas jurídicas u otras entidades al momento de formalizar la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, debe acreditar el certificado de existencia o representación legal.

Parágrafo 1°. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente diligenciado por Internet, en el país de residencia ante el cónsul respectivo.

Parágrafo 2°. Cuando el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Unico Tributario se realice a través de Internet, el interesado debe imprimir el formulario y presentarlo ante las administraciones tributarias y/o aduaneras correspondientes o en los lugares autorizados para su formalización.

Artículo 10. Actualización del Registro Unico Tributario, RUT. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2645 de 2011. Es  el procedimiento que permite efectuar las modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Unico Tributario y deberá adelantarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las Cámaras de Comercio o ante las demás entidades facultadas para el efecto.

Será responsabilidad de los obligados actualizar la información contenida en el Registro Unico Tributario, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales.

Artículo 10-1. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2645 de 2011

Artículo 10-2. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2645 de 2011

Artículo 11. Cancelación de la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2645 de 2011. La  cancelación de la inscripción en el Registro Unico Tributario procede en los siguientes casos:

- Tratándose de personas jurídicas o asimiladas: por liquidación, fusión o escisión, sobre el supuesto de la disolución de la sociedad fusionada o escindida.

- Por el fallecimiento de personas naturales: Al liquidarse la sucesión cuando a ello hubiere lugar.

- En los demás eventos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.

El trámite de la cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Artículo 12. Formulario Oficial del Registro Unico Tributario, RUT. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2645 de 2011. La  inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario, RUT se realizará en el formulario oficial que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, magnéticos o documentales.

Parágrafo. La información suministrada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del formulario oficial de inscripción, actualización y cancelación del Registro Unico Tributario deberá ser exacta y veraz.

Ver la Resolución de la DIAN 8346 de 2004 y 8202 de 2005

Artículo 13. Dirección para efectos del Registro Unico Tributario, RUT. La dirección informada por el inscrito en el formulario de Registro Unico Tributario, RUT, deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;

b) En el caso de las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios;

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de la inscripción;

d) En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración;

e) En el caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre.

f) En el caso de las demás personas, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

La dirección que el obligado informe al momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley.

Parágrafo. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario haya fijado a una persona jurídica como domicilio fiscal un lugar diferente al de su domicilio social, esta deberá incorporarse en el Registro Unico Tributario.

Artículo 14. Prueba de inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, RUT. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2645 de 2011. Constituye  prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "Certificado". En todo caso en el mencionado documento se deberá expresar la calidad que el inscrito pretenda hacer valer en su operación

Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario.

Cuando por disposiciones especiales se exija comprobación de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores o en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, la misma se acreditará con el documento a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo transitorio. El denominado "Certificado de Inscripción en el RUT" expedido hasta el 1° de octubre de 2004, tendrá validez hasta la fecha de la nueva inscripción, que en todo caso debe realizarse dentro del plazo fijado en el presente Decreto. Las inscripciones efectuadas hasta el 1° de octubre de 2004 en el Registro Nacional de Vendedores y en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, serán válidas para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos hasta la fecha del vencimiento del plazo para realizar la nueva inscripción.

Artículo 15. Responsabilidad penal. Cuando en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro Unico Tributario se detecten conductas que puedan constituir presunto delito, el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente.

Artículo 16. Sanciones relacionadas con el Registro Unico Tributario. De conformidad con lo estipulado en el artículo 657 del Estatuto Tributario, dará lugar al cierre del establecimiento:

1. La no inscripción oportuna en el Registro Unico Tributario de que trata el presente Decreto, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constate la ocurrencia de este hecho.

2. La no exhibición en lugar visible al público de la certificación de la inscripción en el RUT por parte de los responsables del Régimen Simplificado.

Artículo 17. Convenios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas para facilitar la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario, así como para obtener información que le permita actualizar dicho sistema. En estos convenios se establecerán los términos y condiciones de operatividad.

Artículo 18. Solicitud de Información. Con el fin de inscribir de oficio o actualizar la información contenida en el Registro Unico Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de las facultades legales, podrá solicitar mediante Resolución a las entidades públicas o privadas que determine, con la periodicidad que considere, en los términos y condiciones que establezca, la información que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados.

Artículo 19 Transitorio. Plazo para la Inscripción en el Registro Unico Tributario. La inscripción en el Registro Unico Tributario se realizará dentro de los siguientes plazos:

1. Modificado por el Decreto Nacional 4243 de 2004. Responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT o del documento de identificación correspondiente

Dos últimos dígitos

Desde

Hasta

01

19 octubre de 2004

29 octubre de 2004

02

2 noviembre de 2004

5 noviembre de 2004

03 a 07

8 noviembre de 2004

12 noviembre de 2004

08 a 14

16 noviembre de 2004

1 9 noviembre de 2004

15 a 21

22 noviembre de 2004

26 noviembre de 2004

22 a 28

29 noviembre de 2004

3 diciembre de 2004

29 a 35

6 diciembre de 2004

10 diciembre de 2004

36 a 42

13 diciembre de 2004

17 diciembre de 2004

43 a 49

20 diciembre de 2004

24 diciembre de 2004

50 a 56

11 enero de 2005

14 enero de 2005

57 a 63

17 enero de 2005

21 enero de 2005

64 a 70

24 enero de 2005

28 enero de 2005

71 a 77

31 enero de 2005

4 febrero de 2005

78 a 85

7 febrero de 2005

11 febrero de 2005

86 a 92

14 febrero de 2005

18 febrero de 2005

93 a 00

21 febrero de 2005

25 febrero de 2005

2. Modificado por el Decreto Nacional 4243 de 2004. Personas naturales que durante el año gravable 2003 hayan sido declarantes únicamente del impuesto sobre la renta y continúen con tal calidad en el período gravable 2004, así como los no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT o del documento de identificación correspondiente.

Dos últimos dígitos

Desde

Hasta

43 a 49

3 Enero de 2005

7 Enero de 2005

50 a 56

11 Enero de 2005

14 Enero de 2005

57 a 63

17 Enero de 2005

21 Enero de 2005

64 a 70

24 Enero de 2005

28 Enero de 2005

71 a 77

31 Enero de 2005

4 Febrero de 2005

78 a 85

7 Febrero de 2005

11 Febrero de 2005

86 a 92

14 Febrero de 2005

18 Febrero de 2005

93 a 00

21 Febrero de 2005

25 Febrero de 2005

01 a 07

28 Febrero de 2005

4 Marzo de 2005

08 a 14

7 Marzo de 2005

11 Marzo de 2005

15 a 21

14 Marzo de 2005

18 Marzo de 2005

22 a 28

28 Marzo de 2005

1 Abril de 2005

29 a 35

4 Abril de 2005

8 Abril de 2005

36 a 42

11 Abril de 2005

15 Abril de 2005

Tratándose de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que a 31 de diciembre de 2004 superen los topes establecidos en la Ley 863 de 2003 y adquieran por consiguiente la calidad de declarantes a partir del 1° de enero de 2005, podrán inscribirse a más tardar hasta la fecha del vencimiento para presentar la respectiva declaración.

3. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, serán inscritos directamente en el Registro Unico Tributario por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en la información que reposa en sus archivos. (Esta inscripción se realizará a más tardar el 30 de junio de 2005, sin perjuicio de verificaciones y actualizaciones posteriores.

4. Las personas naturales que cumplan con los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas conforme al artículo 499 del Estatuto Tributario y que a la fecha de vigencia del presente decreto no se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Vendedores, teniendo la obligación de hacerlo, deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna, hasta el 29 de junio de 2005.

Parágrafo transitorio. Las personas o entidades inscritas en el RUT, en el Registro Nacional de Vendedores y/o en el Registro Nacional de Exportadores, con anterioridad a las fechas señaladas en el presente artículo, así como las personas naturales que presentaron declaración de renta sin inscripción previa en el RUT, deberán cumplir con la nueva inscripción dentro de los plazos establecidos en el presente decreto.

Artículo 20. Exigibilidad de Inscripción en el Registro Unico Tributario. Sin perjuicio de los plazos para la inscripción señalados en el artículo anterior, la exigibilidad de inscripción en el Registro Unico Tributario tendrá lugar a partir de las siguientes fechas:

1. Responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, el 26 de febrero de 2005.

2. Personas naturales declarantes únicamente del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, el 16 de abril de 2005.

3. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, el 1° de julio de 2005.

Parágrafo. Las obligaciones del responsable del régimen simplificado de entregar en la primera venta o prestación de servicios a los adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, el documento en que conste la inscripción en dicho régimen y la exhibición en un lugar visible al público del documento en que conste su inscripción, como perteneciente al Régimen Simplificado, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 506 del Estatuto Tributario, serán exigibles a partir del 1° de julio de 2005.

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45659 de septiembre 02 de 2004.