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Decreto 6 de 1929 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/01/1929
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/01/1929
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 153 de marzo 9 de 1929
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 6 DE 1929

DECRETO 6 DE 1929

(Enero 8)

por el cual se reglamenta el uso de pesas y medidas.

El Alcalde de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

  1. Que el uso de medidas y pesas falsas por los expendedores de víveres de la ciudad, constituye un delito hondamente arraigado, el cual es preciso extirpar de manera enérgica y radical;
  2. Que el empaque previo de varios artículos en sacos de papel para darlos a la venta, sin posterior rectificación, es origen de fraudes por parte de los expendedores, pues éstos pretenden escudarse con la merma del artículo empacado en esa forma para proseguir en su habitual tarea de vender los víveres con notable deficiencia y defraudar de esa manera a los consumidores;
  3. Que no debe permitirse el uso de suplementos metálicos y de otras substancias en las básculas, balanzas y demás aparatos empleados para pesar, ni permitir que se empleen las pesas metálicas para quebrar artículos como la sal, el azúcar etc., que es necesario vigilar que las balanzas estén perfectamente niveladas y sobre soportes fijos, para de esta manera conseguir que no se alteren las pesas y medidas, que éstas no se deterioren y que el público quede garantizado en las operaciones de compra y venta que efectúen;
  4. Que la ley determina clara cuáles son las pesas y medidas que pueden usarse, prescribiendo al mismo tiempo que éstas deben registrarse y marcarse para evitar los fraudes y dar la correspondiente garantía al público;
  5. Que es deber ineludible de las autoridades procurar, por cuantos medios estén a su alcance, el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia,

DECRETA:

Artículo 1º.- Todo expendedor está en la obligación de usar los aparatos empleados para medir y pesar en perfecto buen estado; completamente aseados, nivelados y colocados en soportes fijos, sin que les sea permitidos, por ningún motivos usar de adherencias o suplementos extraños para corregir los defectos de las básculas, balanzas etc.

Artículo 2º.- Queda prohibido el expendio de artículos al por menor, en sacos de papel o en cualquiera otra forma, sin que se llene la formalidad de pesarlos de nuevo al darlos a la venta y sin que en tales sacos se exprese el peso correspondiente en caracteres perfectamente visibles; así como hacer de las pesas para quebrar los artículos dedicados al expendio, como la sal, el azúcar etc. Ver Decreto 1039 de 1988

Artículo 3º.- De acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1905, es obligatorio en todos los asuntos oficiales y comerciales y en todos los actos y contratos el uso de las pesas y medidas establecidas en el sistema métrico decimal francés, que en seguida se expresan:

El metro, unidad de las medidas de longitud, dividido en diez decímetros, cien centímetros y mil milímetros.

El litro, o decímetro cúbico, unidad de las medidas de capacidad, dividido en diez decilitros, cien centilitros y mil mililitros.

El gramo, o centímetro cúbico de agua destilada, unidad de las medidas de peso, dividido en diez decigramos, cien centigramos y mil miligramos.

Oficialmente no se emplearán otras medidas distintas de las señaladas anteriormente, pero para facilitar el uso común de las pesas y medidas se permiten a los particulares las siguientes:

La tonelada, unidad de peso equivalente a mil kilogramos, y dividida en veinte quintales.

La arroba, dividida en veinticinco libras y que debe ser igual a doce y medio kilogramos.

La libra, que tiene dieciséis onzas y que debe ser igual a quinientos gramos.

La onza, igual a dieciséis adarmes.

El adarme, igual a cuarenta gramos.

El castellano, unidad de peso que los joyeros emplean especialmente para el oro y que equivale a cuatro gramos y seis decigramos.

El quilate, unidad de peso, usado para medir el grado de pureza de las piedras preciosas y el oro y que equivale a la quinta parte de un gramo.

La vara, que equivale a ochenta centímetros.

El galón, unidad de capacidad, empleada especialmente para los aceites. Equivale a tres litros y setenta y ocho centímetros de litro.

Artículo 4º.- Son también permitidos los cómputos o cálculos en pesas y medidas extranjeras para la venta por mayor de efectos introducidos al territorio nacional. Ver Decreto 1039 de 1988

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, en el Palacio Municipal, a 8 de enero de 1929.

El Secretario de Gobierno (E), HERNANDO DE VELASCO. El Secretario de Hacienda, ALIPIO PABÓN G.,

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 153 de marzo 9 de 1929