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DECRETO 6 DE 1929 (Enero 8) por el cual se reglamenta el uso de pesas y medidas. El Alcalde de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO:
DECRETA: Artículo 1º.- Todo expendedor está en la obligación de usar los aparatos empleados para medir y pesar en perfecto buen estado; completamente aseados, nivelados y colocados en soportes fijos, sin que les sea permitidos, por ningún motivos usar de adherencias o suplementos extraños para corregir los defectos de las básculas, balanzas etc. Artículo 2º.- Queda prohibido el expendio de artículos al por menor, en sacos de papel o en cualquiera otra forma, sin que se llene la formalidad de pesarlos de nuevo al darlos a la venta y sin que en tales sacos se exprese el peso correspondiente en caracteres perfectamente visibles; así como hacer de las pesas para quebrar los artículos dedicados al expendio, como la sal, el azúcar etc. Ver Decreto 1039 de 1988 Artículo 3º.- De acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1905, es obligatorio en todos los asuntos oficiales y comerciales y en todos los actos y contratos el uso de las pesas y medidas establecidas en el sistema métrico decimal francés, que en seguida se expresan: El metro, unidad de las medidas de longitud, dividido en diez decímetros, cien centímetros y mil milímetros. El litro, o decímetro cúbico, unidad de las medidas de capacidad, dividido en diez decilitros, cien centilitros y mil mililitros. El gramo, o centímetro cúbico de agua destilada, unidad de las medidas de peso, dividido en diez decigramos, cien centigramos y mil miligramos. Oficialmente no se emplearán otras medidas distintas de las señaladas anteriormente, pero para facilitar el uso común de las pesas y medidas se permiten a los particulares las siguientes: La tonelada, unidad de peso equivalente a mil kilogramos, y dividida en veinte quintales. La arroba, dividida en veinticinco libras y que debe ser igual a doce y medio kilogramos. La libra, que tiene dieciséis onzas y que debe ser igual a quinientos gramos. La onza, igual a dieciséis adarmes. El adarme, igual a cuarenta gramos. El castellano, unidad de peso que los joyeros emplean especialmente para el oro y que equivale a cuatro gramos y seis decigramos. El quilate, unidad de peso, usado para medir el grado de pureza de las piedras preciosas y el oro y que equivale a la quinta parte de un gramo. La vara, que equivale a ochenta centímetros. El galón, unidad de capacidad, empleada especialmente para los aceites. Equivale a tres litros y setenta y ocho centímetros de litro. Artículo 4º.- Son también permitidos los cómputos o cálculos en pesas y medidas extranjeras para la venta por mayor de efectos introducidos al territorio nacional. Ver Decreto 1039 de 1988 Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá, en el Palacio Municipal, a 8 de enero de 1929. El Secretario de Gobierno (E), HERNANDO DE VELASCO. El Secretario de Hacienda, ALIPIO PABÓN G., NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 153 de marzo 9 de 1929 |