RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 3 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3 DE 1997

DECRETO 3 DE 1997

(enero 3)

por el cual se definen políticas en materia de Transporte Público Colectivo Municipal Pasajeros y/o Mixto en el Radio de Acción Periférico.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas mediante el Decreto 80 de 1987, Decreto 1787 de 1990 y en el Decreto 555 de 1991, y

CONSIDERANDO:

  • Que el literal a) del artículo 7 del Decreto 1787 de 1990 faculta a la autoridad competente para definir en cada caso las zonas que estarán sujetas al radio de acción periférico, para lo cual deberá tener en cuenta:

  1. Que el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano o metropolitano.
  2. Que el servicio periférico se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros.
  3. Que se prestará con vehículos adecuados y homologados por el Instituto Nacional del Transporte, función que en virtud del Decreto 2171 de 1992 fue traslada al Ministerio de Transporte.
  4. Que sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructuras de difícil acceso.

  • Que el artículo 1 del Decreto 555 de 1991 facultó a la autoridad municipal para establecer la clase y modelo de vehículo con el cual se prestará el servicio público de transporte periférico, de acuerdo a las características topográficas y viales de la zona a servir.
  • Que el artículo 2 del Decreto 555 de 1991 determina que los vehículos particulares habilitados por la autoridad competente deben vincularse a empresas legalmente autorizadas.
  • Que el artículo 53 del Decreto 1787/90 establece que la "La autoridad competente podrá en cualquier tiempo reestructurar el servicio en las zonas que determine, cuando las necesidades y requerimiento técnico, económicos y sociales así lo exijan".
  • Que para efectos de la reestructuración oficiosa del servicio cuando este surja de las necesidades y estudios técnicos, la autoridad competente seguirá el procedimiento establecido en el artículo 54 del Decreto 1787/90.

Ver Decreto 9 de 1997 , Ver la Resolución de la S.T.T. 3103 de 2001

DECRETA:

Artículo 1º.- Definir como radio de acción periférico conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 7 del Decreto 1787 de 1990, aquel que se presta dentro del perímetro del Distrito Capital y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso, incluyendo los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda.

Artículo 2º.- De conformidad con el artículo 1 de este Decreto, las zonas dentro de las cuales se podrá prestar el servicio de transporte periférico, serán las que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes límites:

SECTOR NORIENTAL:

La zona delimitada por la calle 160 al norte y de la Avenida (Cra) 7 al Oriente.

SECTOR NOROCCIDENTAL:

1. La zona del sector montañoso de la localidad de Suba comprendida entre la Transversal 66 a la carrera 92 y de la calle 140 a la diagonal 170.

2. La zona delimitada por ronda del río Juan Amarillo al Norte y de la Transversal 92 al Occidente.

SECTOR ORIENTAL:

La zona comprendida al Sur y al Oriente del cordón conformado por las siguientes vías: calle 92, Av. Circunvalar Cra. 3 Este Calle 7, Cra. 5, Calle 1, Cras. 5A, 6 y 7, Calle 34 Sur Cra. 10 Calle 31 Sur, Avda. Caracas, carretera Usme.

SECTOR SUROCCIDENTAL:

La zona ubicada al sur y occidente de las siguientes vías:

1. Calle 14 sur-Av Agoberto Mejía-carrera 86-calle 13 (Bosa) - Autopista Sur.

2. La zona delimitada al Sur de las siguientes vías Autopista del Sur Avenida Ciudad de Villavicencio y al occidente Avenida Boyacá Carretera a Usme.

Parágrafo.- Las rutas y horarios que hayan sido otorgadas a las Empresas de radio de acción periférico o a las de radio de acción urbano con departamento periférico, con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto, seguirán prestándose dentro de las vías y/o áreas de operación que les fueron asignados en los actos administrativos que les dieron origen.

Artículo 3º.- La clase y modelo de vehículo con el cual se prestará el servicio transporte en el radio de acción periférico, serán aquellos que ofrezcan seguridad y eficiencia para cubrir zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso.

Artículo 4º.- Los propietarios de los vehículos particulares que figuren en la Resolución 359 de 1990 expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, los que se presentaron a la revisión de tutela dispuesta mediante sentencia T-354/94 de la Corte Constitucional, podrán solicitar, previa aprobación de la revisión técnico-mecánica, permiso para operar a través de las Empresas legalmente constituidas. EI permiso para operar tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Parágrafo.- Los vehículos a los que se les otorgue permiso por primera vez no podrán ser sustituidos ante de la fecha de vencimiento del mismo.

Artículo 5º.- Las Empresas que presenten programas y planes de sustitución de vehículos particulares por vehículos de servicio público, que genere el reemplazo del 50% o de la totalidad del parque automotor, tendrán derecho a que le permita que la ruta periférica que tiene autorizada se convierta en urbana si cuenta con este radio de acción.

Artículo 6º.- La autorización de áreas de operación, rutas, frecuencias y horarios, deberán ceñirse a lo establecido para estos aspectos, a las disposiciones contenidas en el Decreto 1787 de 1990 o norma que lo modifique o adicione.

Artículo 7º.- El presente Decreto deroga todas las normas que le sean contrarias especialmente el Decreto 340 del 27 de mayo de 1996 y las Resoluciones 452 de 27 de diciembre de 1994, 00176 del 17 de marzo de 1992 y 1990 de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1997.

Alcalde Mayor (E),

ALICIA EUGENIA SILVA,

El Secretario de Tránsito y Transporte,

EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1325 de enero 3 de 1997.