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Proyecto de Acuerdo 470 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/10/2006
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

La Constitución de 1986 estableció un Estado unitario y centralista, cuya cabeza era el Presidente de la Republica mediante un régimen uniforme para todos los municipios, basados en la Ley 4 de 1913 con algunas excepciones

PROYECTO DE ACUERDO 470 DE 2006

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN

BOGOTA D.C. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONCEJO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales según lo consagran los artículos 11, 13, 47 y 58 de la Constitución Política, y en especial las conferidas en el Decreto ley 1421 de 1993 en su artículo 12 numeral 1º, 5º, 11, 12 Y 19 y artículo 13; y el Decreto 2759 de 1997 artículo 1º.

ACUERDA:

Artículo 1. Objeto.- El presente Acuerdo tiene por objeto garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad así como promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas, mediante el establecimiento de las medidas de fomento y de control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial.

Artículo 2.Ámbito de aplicación.- Están sometidas al Acuerdo todas las actuaciones en materia de urbanismo. edificación, transporte y comunicación que sean realizadas en el Distrito Capital de Bogotá por cualquier entidad pública o privada, así como personas individuales.

Artículo 3. Definiciones.- 1. A los efectos del presente Acuerdo se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte o los medios de comunicación que permite a cualquier persona su utilización.

2. A los efectos de la presente Acuerdo se entiende por barreras arquitectónicas todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de las personas.

Las barreras arquitectónicas se clasifican en:

a) Barreras Arquitectónicas Urbanísticas (BAU). Son aquellas que existen en las vías y los espacios libres de uso público.

b) Barreras Arquitectónicas en la Edificación pública o privada (BAE). Son aquellas que existen en el interior de los edificios.

c) Barreras Arquitectónicas en los Transportes (BAT). Son las que existen en los medios de transporte.

3. Se entenderá por Barreras en la Comunicación (BC) todo aquel impedimento para la expresión y la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas.

4. Se entiende por persona con limitaciones aquella que temporal o permanentemente tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o relacionarse con él.

5. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.

6. Se entiende por ayuda técnica cualquiera medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación de todo lo que por su existencia, características o carencia dificulta su autonomía individual y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACCESIBILIDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONESOBREBARRERASARQUITECTÓNICAS URBANÍSTICAS (BAU)

Artículo 4.Accesibilidad de los espacios de uso público.- 1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en el presente Acuerdo y en los reglamentos correspondientes.

2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente, y de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficiencia y concurrencia de personas, a reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Las localidades deberán elaborar planes especiales de actuación, para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad; con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.

PARAGRAFO: En cumplimiento de Sentencia de la Corte Constitucional T-117 de 2003 se exceptúa de la restricción para vehículos particulares -pico y placa- a los vehículos que transportan personas discapacitadas siempre y cuando la persona discapacitada se encuentre dentro del vehículo.  En todos los casos, en especial cuando la discapacidad no es evidente, es necesario que se porte el certificado médico, lo anterior teniendo en cuenta que no siempre el discapacitado es quien conduce.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LA EDIFICACIÓN (BAE)

Artículo 5. Accesibilidad de los edificios: clases.- A los efectos de la supresión de Barreras Arquitectónicas en la Edificación se consideran tres tipos de espacios,

Instalaciones o servicios accesibles a personas con limitaciones: los adaptados, los practicables y los convertibles.

a) Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización autónoma y con comodidad por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

b) Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, ello no impide su utilización, de forma autónoma, por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

c) Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial puede transformarse, como mínimo, en practicable.

Artículo 6.Accesibilidad de los edificios de uso público.- 1.La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a un uso público se efectuarán de forma que resulten adaptados para personas con limitaciones.

Los elementos existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados serán, como mínimo, practicables.

2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas que contendrán las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos, y las tipologías de edificios a los cuales se aplicarán éstas, así como el procedimiento de control y ejecución.

Artículo 7. Control de las condiciones de accesibilidad.- Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente, con audiencia del interesado, y, si no son legalizables por no poderse adaptar a la normativa sobre supresión de Barreras Arquitectónicas, se ordenará el derribo de los elementos no conformes.

Artículo 8. Accesibilidad de los edificios de uso privado.- 1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:

a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las entidades o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.

b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública, con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con edificios vecinos.

2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a planta baja y piso, a excepción de las viviendas unifamiliares, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable; el resto de los elementos comunes de estos edificios deberán reunir los requisitos de practicabilidad.

Artículo 9. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida.- 1. A fin y efecto de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a una vivienda, en las programaciones anuales de los de promoción pública se reservará un porcentaje no inferior a13% del volumen total para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda por estos colectivos, de la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima que se establezca para personas con movilidad reducida.

3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas.

Artículo 10. Garantía de la realización de las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas.- Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida por la firma, al solicitarse la calificación definitiva, de un aval de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes. Estas viviendas podrán ser adquiridas en primer lugar por personas con movilidad reducida y en segundo lugar por entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro en el plazo que ya prevé la legislación vigente, para dedicarlos a minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinados a personas con limitaciones.

Artículo 11. Accesibilidad de los elementos comunes.- Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellos, siempre que dispongan respectivamente, y en su caso, de la autorización de la comunidad o del propietario.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN EL TRANSPORTE (BAT)

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN (BC)

TÍTULO II

MEDIDAS DE FOMENTO

Artículo 14. Fondo para la supresión de barreras arquitectónicas.- 1. El IDU, a propuesta del Alcalde Mayor creara un fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas, y para la dotación de ayudas técnicas.

2. La mitad del fondo citado en el apartado anterior irá destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte de su término municipal.

Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se llevarán a cabo y las fases de ejecución del plan.

3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación aquellos entes locales que se comprometan, mediante convenio, a asignar para la supresión de barreras arquitectónicas el mismo porcentaje de reserva presupuestaria a que hace referencia la Disposición Adicional Segunda.

4. La otra mitad del fondo irá destinada a subvencionar a entidades privadas y a los particulares para la supresión de barreras, de la forma que se establezca reglamentariamente.

TÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 15. Licencias y autorizaciones municipales.- El cumplimiento de los preceptos del presente Acuerdo será exigible para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.

Artículo 16. Visado de los proyectos técnicos.- Los curadores que tengan atribuida la competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias a que se refiere, denegarán los visados si los proyectos contienen alguna infracción de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 17. Contratos administrativos.- Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

TÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 18. Infracciones y sanciones.- 1. Constituyen infracciones administrativas en materia de supresión de barreras las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en este Acuerdo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes artículos.

3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravienen las normas sobre la supresión de barreras arquitectónicas, pero que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con movilidad reducida.

4. Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes acciones u

omisiones:

a) Las que incumplan parcialmente la normativa sobre la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción ampliación y reforma de espacios destinados a uso público.

b) Las que incumplan la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la afluencia de público.

c) El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva establecida en el artículo 9.2 de este Acuerdo, en lo que se refiere a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada para personas con movilidad reducida.

d) Los que incumplan parcialmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o totalmente rehabilitados que hayan de ser destinados a vivienda.

5. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Las que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.

b) Las que incumplan la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos.

c) El incumplimiento total de la reserva establecida en el artículo 9.2 de este Acuerdo, referente a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada.

d) Los que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o totalmente rehabilitados que deban ser destinados a viviendas.

6. Las infracciones leves serán sancionadas con multas superiores de 5 salarios mínimos vigentes legales.

7. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10 salarios mínimos vigentes legales.

8. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 15 salarios mínimos vigentes legales.

9. Para valorar el importe de las multas se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad o la intencionalidad de cada uno de los infractores, el perjuicio directo o indirectamente causado, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la reincidencia o reiteración y la gravedad de la infracción.

10. Cuando el beneficio resultante de una infracción en materia de supresión de barreras arquitectónicas fuese superior a la sanción que corresponda, ésta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 18 bis. Responsables.- 1. En las obras que se ejecutasen con la inobservancia de las cláusulas de licencia, serán sancionados con multa de cuantía determinada en este Acuerdo el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de éstas.

2. En las obras amparadas por una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave, serán igualmente sancionados con multa el facultativo que hubiese informado favorablemente del proyecto y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando éstos o el informe previo del secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Acuerdo afecte conjuntamente a varias personas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 19. Procedimiento sancionador.- 1. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo anterior deberán seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

2. Si una localidad fuese advertida por la Administración Distrital de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en este Acuerdo, y éste no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Administración Distrital será percibido por ésta.

Artículo 20. Órganos competentes.- Las autoridades competentes para imponer sanciones, y los límites máximos de las mismas, son las siguientes:

a) Los alcaldes: en las localidades que no excedan de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 20 salarios mínimos vigentes legales; en las localidades que no excedan de 100.000 habitantes, hasta un máximo de 25 salarios mínimos vigentes legales; en los municipios de hasta 200.000 habitantes, multas de hasta 30 salarios mínimos vigentes legales; en las localidades que no excedan de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 30 salarios mínimos vigentes legales, y en las localidades de más de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 40 salarios mínimos vigentes legales.

b) La Dirección General del Departamento correspondiente por razón de la materia, hasta 40 salarios mínimos vigentes legales, con independencia del número de habitantes del municipio.

c) La Secretaria de Transito y Transporte competente por razón de la materia, hasta 40 salarios mínimos vigentes legales, con independencia del número de habitantes del municipio.

Artículo 21. Destino de las sanciones.- Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en el presente Acuerdo serán destinados, por las administraciones públicas actuantes, a la supresión de barreras arquitectónicas en el ámbito de su competencia.

Artículo 22. Prescripción.- Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empezará a contarse desde la fecha de cometerse la conducta constitutiva de la infracción.

TÍTULO V

CONSEJO PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y LA SUPRESION DE BARRERAS ARQUlTECTÓNICAS

Artículo 23. Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas.- 1. Se crea el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas como órgano de participación externa y consulta, que se adscribe al Departamento de Bienestar Social.

2. El Consejo estará integrado por representantes de las administraciones públicas, de las entidades que agrupan a los diferentes colectivos de personas con disminución y de expertos en aquel ámbito.

3. El Consejo tiene funciones de asesoramiento, información, propuesta de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, así como aquellas otras que se le atribuyan reglamentariamente.

4. El Consejo deberá coordinarse con la Comisión Interdepartamental para la Supresión de Barreras Arquitectónicas de la forma que establezca el Gobierno.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Facúltese al Señor Alcalde Mayor por el término de seis (6) meses para expedir el Código de Accesibilidad, que refundirá todas las normas dictadas en la materia.

El Código de Accesibilidad deberá contener también las condiciones técnicas de accesibilidad de todos aquellos usos urbanísticos, actividades, transportes y edificación.

Segunda. La Administración Distrital determinará anualmente un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los cuales disponga, por cualquier título del derecho de uso, para la supresión de las barreras existentes.

Tercera. Los planes de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas dispuestos en el presente Acuerdo serán elaborados por las correspondientes administraciones públicas en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del mismo.

Estos planes serán revisados cada cinco años y realizados en un plazo máximo de quince.

Cuarta. La Administración Distrital, promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general para sensibilizarla en el tema de las personas con limitaciones a fin de fomentar su integración real en nuestra sociedad.

Quinta. Todas los Acuerdos sectoriales que afecten a esta materia contendrán previsiones sobre la supresión de barreras arquitectónicas.

Sexta. La Administración Distrital, establecerá en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo un plan de control sobre la supresión de barreras arquitectónicas.

Séptima. Lo dispuesto en el arto 6 del presente Acuerdo no será de aplicación en aquellos edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos municipales de edificios de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias conlleven un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes histórico-artísticos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Gobierno y a los Consejeros competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento del presente Acuerdo.

Segunda. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 después de ser sancionado por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá.

PROYECTO DE ACUERDO 470 DE 2006

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN

BOGOTA D.C. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

EXPOSICION DE MOTIVOS

La constitución de Colombia, cuya matriz es el concepto del respeto de la dignidad humana, en su artículo 11 consagra el derecho a la vida como un derecho constitucional fundamental y reconoce su inviolabilidad. No es ya el reflejo de una obligación estatal, aunque esta se mantiene, sino que existe como derecho y como tal tiene una mayor autonomía y alcance. El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce el artículo 5º de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.

Y para ratificar la necesidad de un trato distinto con una persona que se encuentra en diferente situación al estado de normalidad, impone el mandato: "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". Art. 47 C.P.

La Sentencia 221 de 1992 "supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si esta razonablemente justificado. Se supera también con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. Por ello para corregir desigualdades de hecho se encarga el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de inferioridad manifiesta".

Así mismo, el artículo 13 de la Carta, dice: "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

Las personas con discapacidad pueden acceder al servicio de transporte público de manera óptima y segura, la ley 105 de 1993, en su artículo 3º dice: "El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica"; y en el principio d) señala "Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos".

Igualmente el artículo 14 del Decreto reglamentario Ley 361 de 1997 consagra: "El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física".

Ley 400 de 1997, en el artículo 6º parágrafo 3º dice: "Todos los diseños deben contemplar las normas sobre la eliminación de barreras arquitectónicas para las personas discapacitadas y de tercera edad. Y en el artículo parágrafo del artículo 7 habla: "Todos los planos arquitectónicos y estructurales deben contemplar las normas sobre la eliminación de barreras arquitectónicas para las personas discapacitadas y de tercera edad".

Por su parte, el Decreto 1660 de 2003 consagra las condiciones generales y especiales de accesibilidad en su artículo 9 dice: "En los medios de transporte público colectivo de pasajeros en cualquiera de los modos, debe reservarse el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas.

De la misma forma se deberá permitir a las personas con discapacidad, el acompañamiento de ayudas vivas sin costo adicional".

"ARTÍCULO 10. TERMINALES ACCESIBLES. Para efectos del presente decreto, se consideran como terminales accesibles de transporte de pasajeros, los sitios destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos de los equipos de transporte público en cada localidad, que reúnan las condiciones mínimas que a continuación se detallan:

1. Accesos para entradas y salidas de los medios de transporte.

2. Accesos para entradas y salidas de pasajeros, independientes de los medios de transporte.

3. Zonas de espera independientes de los andenes.

4. Mecanismos de información y señalización visual, sonora y/o táctil, que garanticen el acceso a dicha información a las personas con discapacidad auditiva y/o visual.

5. Zona alternativa de paso, debidamente señalizado, que permita el acceso de personas con movilidad reducida, en aquellos sitios en donde se utilicen torniquetes, registradoras u otros dispositivos que hagan dispendioso el acceso de las personas con discapacidad física.

6. Andenes de peatones o mixtos accesibles que permitan la unión entre la vía pública y los accesos a las instalaciones, según los conceptos establecidos en la Norma Técnica NTC 4695 accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para tránsito peatonal en el espacio público urbano.

7. Las áreas de circulación en el interior de los terminales, así como el acceso a los servicios y vehículos, deberán cumplir con los requisitos básicos de accesibilidad de las normas técnicas referentes a pisos, iluminación y rampas.

8. Los bordes de los andenes deberán estar señalizados en el suelo con una franja de textura y color diferenciada respecto al resto del pavimento.

9. Para el reposo de las personas con movilidad reducida se debe disponer de suficientes apoyos isquiáticos a altura que oscile entre 0,75 y 0.85 metros, separados como mínimo a 12 cms. de la pared.

10. En los andenes deberá disponerse de un nivel de iluminación mínima de 200 luxes, a una altura de un (1) metro s obre el nivel del suelo.

11. Deberán contar con por lo menos dos (2) baños accesibles, uno por cada sexo.

12. Las escaleras deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras. Los pasillos y corredores con la Norma Técnica NTC 4140, Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios. Pasillos y corredores. Características Generales. Los bordillos, pasamanos y agarraderas con la Norma Técnica NTC 4201, Accesibilidad de las personas al medio físico edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas, los peatonales con la Norma Técnica NTC 4279, Accesibilidad de las personas al medio físico. Espacios urbanos y rurales. Vías de circulación peatonales planas, la señalización exterior con la Norma Técnica NTC 4695, Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para el tránsito peatonal en el espacio público urbano. La señalización interior con la Norma Técnica NTC 4144, Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Señalización, y las rampas con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Rampas fijas.

13. Contar con salidas de emergencia debidamente señalizadas y con demás elementos de seguridad establecidos en la Ley 9ª de 1979 o las que la modifiquen o adicionen y sus normas reglamentarias.

La Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General en su resolución 3447, de 9 de diciembre de 1975, "teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de los posible su incorporación a la vida social normal", proclama la presente Declaración para que sirva de base y de referencia para la protección de estos derechos:

1."El término «impedido» designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

2.El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

3.El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

4.El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.

5.El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.

6.El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.

7.El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.

Competencias de las Autoridades Territoriales

La descentralización administrativa, profundizada en la Constitución de 1991 se ha expresado en la asignación de competencias a las entidades territoriales que se configuran fundamentalmente, en la prestación directa de los servicios a cargo del Estado para efectos del presente Proyecto de Acuerdo, interesa destacar como la ley 489 de 1998 que regula lo atinente a la organización y el funcionamiento de la administración pública en su nivel nacional y territorial incluye las siguiente definiciones:

Artículo 4- Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.

Los organismos, entidades y personas encargadas de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.

Artículo 7- Descentralización Administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma, el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia, procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración, siguiendo en lo posible el criterio de la prestación de los servicios que corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas, el gobierno velará por que se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones de modo tal que, sin perjuicio del necesario control administrativo, los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.

En cumplimiento de la Sentencia T-117 de 2003, la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Tránsito y Transporte expidieron el Decreto 057 de marzo 10 de 2003, donde se exceptúa de la restricción para vehículos particulares -pico y placa- a los vehículos que transportan personas discapacitadas siempre y cuando la persona discapacitada se encuentre dentro del vehículo.  En todos los casos, en especial cuando la discapacidad no es evidente, es necesario que se porte el certificado médico, lo anterior teniendo en cuenta que no siempre el discapacitado es quien conduce.