RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 16 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/01/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/01/1994
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 827 de enero 14 de 1994.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 016 DE 1994

(enero 12)

NOTA: La Sentencia de la Corte Constitucional C-535 de 1996, hace referencia que el Consejo de Estado decretó la NULIDAD del Decreto 016 de 1994, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante Providencia del 22 de mayo de 1996.

por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto. El presente decreto fija las condiciones y requisitos que se exigen para la colocación de publicidad exterior visual y determina la ubicación de zonas permitidas y prohibidas para tal efecto.

VALLAS

Artículo 2º.- Conceptos. Se entiende por valla todo anuncio o aviso temporal o permanente utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos, turísticos, culturales, políticos, institucionales, ecológicos, artísticos, informativos, o con propósitos similares. La valla se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores. Ver Acuerdo 01 de 1998 Concejo D.C.

Artículo 3º.- Características. Las vallas deberán reunir las siguientes características generales:

Estar montada sobre estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos y resistentes a los fenómenos de la naturaleza;

Integrarse física, visual, arquitectónica y estructuralmente al bien que la soporta;

Su área deberá corresponder a la señalada en este Decreto, de acuerdo con su clase y ubicación;

Estar decorada sobre lámina, acrílico, plástico u otro material igualmente resistente a los fenómenos de la naturaleza;

Puede estar iluminada interior o exteriormente. En ningún caso podrá utilizarse pintura reflectiva; y

Disponer de un espacio en el que se indique el número del permiso y su vigencia, así como el nombre o logotipo del productor y su teléfono.

Artículo 4º.- Ubicación. Se podrán ubicar vallas en:

Las áreas suburbanas. En lotes privados ubicados sobre vías Vo a V3E de las áreas suburbanas establecidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en los decretos que desarrollen y reglamenten el Acuerdo 6 de 1990;

Los lotes privados dentro del caso urbano. En lotes ubicados sobre vías Vo a V3E cuya área sea igual o superior a 2.500 mts² y en los cuales no haya desarrollo urbanístico o arquitectónico alguno;

Las obras en construcción, restauración, remodelación, adecuación o ampliación. Del paramento del predio hacia dentro.

Las culatas de las edificaciones. En los tramos de los ejes de tratamiento de carácter metropolitano que atraviesen áreas de actividad múltiple o zonas industriales, según las definiciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; y

Las cubiertas de las edificaciones. En los tramos de los ejes de tratamiento de carácter metropolitano que atraviesen áreas de actividad múltiple o zonas industriales y que no estén destinadas al uso comunal o privado de las mismas.

Artículo 5º.- Restricciones. En ningún caso podrán instalarse vallas en:

Las zonas residenciales especiales o institucionales definidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital;

Los lugares históricos, edificios o sedes de entidades públicas del orden nacional, departamental o distrital, embajadas, templos y edificaciones de conservación arquitectónica, salvo que se trate de vallas que anuncien obras de remodelación;

La zona ubicada al costado oriental de la línea determinada por los ejes de las siguientes vías: Avenida Séptima, desde el límite norte del Distrito, calle 246, siguiendo por la carrera séptima y su continuación por la carera sexta hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur o Avenida Ciudad de Villavicencio. En esta zona solo se permitirá la instalación de vallas en los predios ubicados sobre los ejes de tratamiento de actividad múltiple, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta reglamentación. Se exceptúan de esta prohibición las vallas que anuncien obras de construcción, remodelación, adecuación o ampliación;

Las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular y la recreación pública; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías; los separadores, andenes, glorietas, parques, plazas, zonas verdes, antejardines y similares; las zonas comunales; las áreas privadas destinadas a la recreación y circulación que sean visibles desde la vía pública; las zonas de conservación urbanística e histórica; y, en general, en todas las zonas destinadas al uso o el disfrute colectivos;

Los predios ubicados sobre vías peatonales (V9) definidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital;

Las zonas que a juicio de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, -CAR-; del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, - INDERENA-, del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, -DAMA-; o del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sean declaradas de reserva y control ambiental;

Los techos de casetas, kioscos, muebles, paraderos o cualquier otro elemento del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, salvo los casos previstos en el artículo 36 de este Decreto; y

Los espacios pertenecientes al sistema hídrico (rondas hídricas y zonas de manejo y preservación ambiental de las mismas) u orográfico de la ciudad.

En las áreas deportivas, culturales, educativas y residenciales no podrán publicitarse productos derivados del tabaco.

Artículo 6º.- Vallas en Áreas Suburbanas. Las vallas que conforme a este decreto se ubiquen en lotes privados de áreas suburbanas deberán cumplir las siguientes condiciones: Ver Acuerdo 01 de 1998 Concejo D.C.

Estar colocadas en los sentidos de flujo vehicular y a una distancia no menor de 120 mts, entre una y otra. Esta distancia se medirá por separado para cada uno de los costados;

El área máxima de la valla será de 56 mts² ; 4 mts. en sentido vertical por 14 mts en sentido horizontal;

El borde superior de la valla deberá estar como máximo a una altura de 7 mts, contados a partir del nivel del piso;

El borde inferior deberá estar como mínimo a una altura de 3 mts., contados a partir del nivel del piso; y

El extremo exterior de la valla deberá estar a una distancia mínima de 15 mts. contados a partir del límite del anden de la calzada más cercana.

Artículo 7º.- Vallas en Lotes Privados. Las vallas que conforme a lo dispuesto en este decreto se ubiquen en los lotes privados del casco urbano deberán cumplir las siguientes condiciones:

El lote sobre el cual se localicen no podrá tener un área inferior a 2.500 mts²;

Estar colocadas en el sentido del flujo vehicular y a una distancia no menor de 120 mts. entre una y otra. Esta distancia se medirá por separado para cada uno de los costados;

El área máxima de la valla será de 48 mts²; 4 mts. en sentido vertical por 12 mts. en sentido horizontal;

El borde superior de la valla deberá como máximo estar a una altura de 7 mts., contados a partir del nivel del piso;

El borde inferior deberá como mínimo estar a una altura de 3 mts. contados a partir del nivel del piso; y

El extremo exterior de la valla deberá estar a una distancia mínima de 15 mts. contados a partir del límite del anden de la calzada más cercana.

Artículo 8º.- Vallas en Obras de Construcción, Restauración, Remodelación, Adecuación o Ampliación. Las vallas que se ubiquen en obras de construcción, restauración, remodelación, adecuación o ampliación deberán cumplir las siguientes condiciones:

Por predio sólo se podrán instalar hasta dos vallas, antes de iniciarse la obra. Deberán ser retiradas una vez concluya ésta. Se ubicarán del paramento del predio hacia adentro y contendrán la información solicitada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; y

No podrán ocupar más del 30% de cada frente del predio ni superar un área de 30 mts. en sentido horizontal.

Parágrafo.- Los cerramientos de las obras en construcción podrán ser utilizadas para publicidad de la obra. Ver Acuerdo 01 de 1998 Concejo D.C.

Artículo 9º.- Vallas en Culatas. Las vallas que se ubique en las culatas de las edificaciones, deberán cumplir las siguientes condiciones:

Podrán ubicarse únicamente en edificaciones con altura máxima de 10 pisos;

La valla deberá conservar una distancia mínima libre de 2 metros con relación a los costados laterales del edificio, de 5 metros respecto a su borde inferior y en la parte superior hasta el limite de la construcción. En todo caso la valla deberá ubicarse a partir del límite superior del segundo piso de la edificación y hacia arriba;

El área máxima permitida será de 48 mts.: 12 por 4 mts.; y

La valla podrá ubicarse en forma horizontal o vertical siempre que se respete el área máxima permitida y las distancias establecidas con respecto a sus bordes.

Artículo 10º.- Vallas en Cubiertas. Las vallas que se coloquen en la cubierta de las edificaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

Con su instalación no se podrá sobrepasar la altura máxima que para edificaciones se permite en el sector, de acuerdo con las normas expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital;

Se deberán ubicar a una distancia mínima de 2 mts., con respecto al borde de la cubierta;

Cuando la edificación no tenga más de ocho (8) pisos, el área máxima permitida es de 56 mts², en sentido vertical por 14 en sentido horizontal. Si tiene más de 8 pisos, el área máxima permitida será hasta de 90 mts², 5 mts. en sentido vertical por 16 en sentido horizontal; y

La distancia entre una y otra valla no podrá ser inferior a 120 mts. Ver Acuerdo 01 de 1998 Concejo D.C.

Artículo 11º.- Vallas Institucionales. Las vallas institucionales tienen por objeto comunicar las actividades de los diferentes organismos del Estado. Se podrán ubicar en los sitios permitidos por este decreto y en los bienes fiscales, previo visto bueno del Comité de Protección del Espacio Público.

Artículo 12º.- Vallas Políticas. Se entiende por valla política o simplemente electoral la que contiene mensajes o distintivos que identifiquen a un candidato, grupo, movimiento o partido político. Están sujetas a la reglamentación del presente decreto.

Artículo 13º.- Permisos. El permiso para la instalación de cualquier valla será otorgado por la Secretaría de Gobierno, previo concepto favorable del Comité de Protección del Espacio Público.

Toda valla deberá ser retirada dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del permiso.

Artículo 14º.- Documentación. La solicitud para la instalación de vallas será suscrita por el interesado y deberá contener.

Nombre o razón social de la empresa solicitante. Si quien hace la solicitud es persona natural se indicará el nombre, cédula, dirección y teléfono;

Sitio donde se instalará la valla y texto del mensaje que se desea publicar;

Declaración juramentada, que se entiende prestada con la firma, de que la valla cumple la condiciones exigidas por este decreto;

Copia auténtica del contrato celebrado entre el fabricante de la valla y el propietario de inmueble o quien tenga la facultad para ejecutar actos de disposición en relación con el mismo;

Póliza de responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros por valor asegurado equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, y

Póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto, por valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y cuyo beneficiario será el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, con destino a los proyectos y acciones del Plan de Gestión Ambiental.

Parágrafo.- Las vallas que reglamenta el artículo 8 de este Decreto no requerirán permiso de que trata el artículo 13 de este Decreto. Bastará que se suministre por escrito al respectivo Alcalde Local la información pertinente y que se adjunte copia de una póliza contra todo riesgo por valor igual al señalado en los literales anteriores.

Artículo 15º.- Vigencia del Permiso. El período máximo del permiso será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Se podrá prorrogar, previa petición del interesado, dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a su vencimiento.

Artículo 16º.- Cesión. Se podrá ceder el uso de una valla respecto de la cual se tenga permiso, actualizando los requisitos señalados en los literales a, b, e, y f del artículo 14 del este Decreto.

Artículo 17º.- Infracciones. Son obligaciones de los titulares de los permisos correspondientes:

Conservar en buen estado la respectiva valla. El Comité del Protección del Espacio Público determinará cuando una valla se encuentra en notorio deterioro;

Evitar que la valla constituya riesgo evidente para la comunidad;

Instalar la valla conforme a las disposiciones del presente Decreto; y

Retirar la valla dentro del término señalado en el permiso respectivo.

Artículo 18º.- Revocatoria. Cuando ocurriere cualquiera de las circunstancias previstas en los literales a), b) y c) del artículo anterior se revocará el respectivo permiso. En el acto correspondiente se dispondrá la exigibilidad de las garantías respectivas y se ordenará el desmonte de la valla respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la resolución. Si el responsable no lo hiciere dentro del plazo señalado, la Secretaría de Gobierno o el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA- procederán a su retiro, a costa del infractor. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de pena de arresto conforme al artículo 18 del Decreto 522 de 1971.

Artículo 19º.- Disposición de Vallas no Reclamadas. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al retiro de la valla por parte de la Administración Distrital el interesado no se presentare a reclamarla, ésta podrá ser entregada a un establecimiento de asistencia pública o rematada en pública subasta. De la misma manera se procederá en relación con las vallas que se instalen sin el correspondiente permiso.

Artículo 20º.- Solicitud de Desmonte o Modificación. Cualquier persona podrá solicitar a los alcaldes locales el desmonte o modificación de una valla cuando se hubiere colocado en sitio prohibido o en condiciones no autorizadas. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

Los alcaldes locales podrán iniciar de oficio una actuación administrativa para determinar si la valla se ajusta a lo establecido en el presente Decreto.

Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, la Secretaría de Gobierno verificará dentro de los diez (10) días siguientes si la valla cumple con los términos y condiciones de la normatividad vigente. Si se comprobare la violación, ordenará su modificación o desmonte, según el caso.

Artículo 21º.- Multas. Las personas naturales o jurídicas que envíen o incluyan mensajes por medio de vallas colocadas en lugares prohibidos o sin permiso de la Secretaría de Gobierno incurrirán en multa, por cada valla instalada, de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Las agencias de publicidad, el anunciante y los propietarios, arrendatarios o usuarios de los lotes o edificaciones que permitan su colocación, serán solidariamente responsables del pago de la multa contemplada en este artículo.

Las multas serán impuestas por el alcalde local e ingresarán al respectivo Fondo de Desarrollo Local.

Parágrafo.- Cuando una multa se haga efectiva como consecuencia de denuncia de una organización comunitaria o cívica, ésta tendrá derecho a recibir un porcentaje sobre la multa en los términos de la ley sobre mecanismos de participación ciudadana.

AVISOS COMERCIALES

Artículo 22º.- Aviso Comercial. Para los fines del presente Decreto se entiende por aviso comercial todo anuncio o propaganda que un establecimiento o local comercial coloque adosado a la fachada de la edificación.

Artículo 23º.- Características. Por cada establecimiento o local comercial se permitirá un aviso, salvo que la edificación tenga dos o más fachadas, en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Los avisos comerciales deberán reunir las siguientes características:

No podrán exceder del 20% del área de la fachada ni utilizar área complementaria. Si se tratare de avisos en zonas residenciales el área máxima permitida será del 10% de la fachada.

La extensión máxima de cada aviso no podrá exceder de 10 mts²;

Su borde inferior no podrá estar a menos de 2.10 mts. sobre el nivel de la acera; y

El ancho total del aviso no podrá exceder de 0.30 mts.

Artículo 24º.- Prohibiciones. Se prohiben los avisos:

De iluminación intermitente en zonas residenciales;

Volados o salientes de la fachada, salvo cuando el tipo de construcción no permita que el aviso se adose a la misma;

Elaborados en pintura reflectiva;

Promocionales sobre la fachada;

Adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso. Cuando las características del edificio no permitan la colocación del aviso en la fachada del primer piso, se autorizará su colocación en el antepecho del segundo;

Pintados o incorporados en cualquier forma a las ventanas o puertas de la edificación; y

En espacio público, áreas de reserva, zonas de cesión, postes y demás elementos del mobiliarios urbano.

Parágrafo.- Cuando se trate de colocar avisos en las zona histórica de la ciudad se requiere concepto previo del Comité de Protección del Espacio Público.

Artículo 25º.- Pluralidad de Locales o Establecimientos. Cuando en una misma edificación se desarrollen varias actividades comerciales, se colocará el nombre de los mismos en forma de mosaico y dentro de un mismo marco, el que deberá cumplir con el área máxima establecida en este Decreto.

Artículo 26º.- Aviso Separado de la Fachada. Las estaciones de servicio, centros comerciales y otros establecimientos similares en su tipo de construcción, podrá colocar dentro del perímetro del predio el aviso comercial separado de la fachada, siempre y cuando no se ubique en zonas de protección ambiental, zonas de cesión, andenes y calzadas de vías.

La altura máxima permitida será de 10 mts. contados a partir del nivel del piso.

Artículo 27º.- Avisos no Adosados. En aquellos establecimientos comerciales que por el diseño de la fachada y materiales empleados no permitan que el aviso comercial se adose a la fachada, éste podrá ser colocado sobre el borde superior de la edificación sin exceder de 2.00 mts. de altura y sujetándose en un todo lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 28º.- Objetos que Obstaculicen el Tránsito. Se prohibe la colocación de objetos que anuncien o promocionen la actividad comercial del local o establecimiento respectivo y que obstaculicen el tránsito de peatones tales como maniquíes, mercancías o juegos electrónicos.

Artículo 29º.- Permiso. El permiso para la instalación de avisos comerciales será otorgado por los respectivos alcaldes locales. No se podrá conceder al establecimiento comercial que carezca de licencia de funcionamiento.

Artículo 30º.- Documentación. La solicitud para la instalación de avisos deberá ser suscrita por el interesado y contendrá:

Nombre, razón social o cédula de ciudadanía del solicitante;

Copia de la respectiva licencia de funcionamiento;

Declaración juramentada, que se entiende prestada con la respectiva firma, de que el aviso cumple con las condiciones señaladas por este Decreto;

Póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto por valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales y cuyo beneficiario será el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente; y

Permiso del propietario cuando se trata de avisos en el antepecho del segundo piso de una edificación.

Artículo 31º.- Solicitud de Modificación. Cualquier persona podrá solicitar el desmonte o la modificación de un aviso cuando se hubiere colocado en sitios prohibidos, en condiciones no autorizadas o sin el respectivo permiso. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

Artículo 32º.- Desmonte y Multas. Cuando el Alcalde Local determine que un aviso se encuentra colocado en lugares prohibidos o sin el permiso correspondiente, comunicará al responsable del establecimiento o local comercial para que en un término de 15 de días hábiles desmonte el aviso.

Si no lo hiciere, el Alcalde impondrá una multa de diez (10) a ochenta 80 salarios mínimos legales y ordenará su desmonte. Si persistiere el desacato dispondrá el cierre del establecimiento, de conformidad con las disposiciones del Código de Policía.

Parágrafo.- Cuando una multa se haga efectiva como consecuencia de denuncia de una organización comunitaria o cívica, ésta tendrá derecho a recibir un porcentaje sobre la multa en los términos de la ley sobre mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 33º.- Revocatoria. El alcalde local revocará el permiso cuando se coloquen avisos que no reúnan las condiciones señaladas por este Decreto o cuando se incumplan sus disposiciones. En el acto que declare la revocatoria se dispondrá la exigibilidad de las garantías respectivas y se ordenará el desmonte del aviso dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la resolución.

SEÑALES DE TRÁNSITO


Artículo 34º.- Definición. Para los efectos del presente Decreto se entiende por señal de tránsito todo aviso ubicado en las vías públicas que sirva para el control y la regularización del tránsito y para información de conductores y peatones.

Dichas señales se elaborarán e instalarán con sujeción a las reglas establecidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras del Ministerio de Transporte, en la Ley 53 de 1989 y en la Cartilla del Espacio Público.

Ver la Resolución del Min. Transporte 1050 de 2004

Artículo 35º.- Competencia. A la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito le corresponde la señalización de vías y de las ciclopistas, ciclovías y caminos peatonales.

Artículo 36º.- Prohibición a la Publicidad. La señalización vial y peatonal y los elementos de mobiliario urbano no podrán contener publicidad alguna, salvo la que se realice en desarrollo de los contratos de aprovechamiento económico de que tratan los artículos 82 y 90 del Acuerdo 6 de 1990. En este último caso, se requerirá el concepto previo y favorable del Comité de Protección del Espacio Público.

Artículo 37º.- Multas. Quien actúe con violación de lo previsto en el artículo anterior incurrirá en multa de treinta (30) a ochenta (80) salarios mínimos mensuales que será impuesta por el respectivo Alcalde Local.

CARTELERAS LOCALES

Artículo 38º.- Definición. Entiéndese por carteleras locales las estructuras similares a las vallas publicitarias, que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes privados en las que se podrán fijar afiches o carteles que anuncien mensajes de espectáculos públicos, eventos culturales, educativos, artísticos, deportivos, políticos o similares. Ver Decreto 1229 de 1997 publicado Registro Distrital No.1566.

Las carteleras locales podrán ser elaboradas en materiales tales como láminas, acrílico, plástico, u otros igualmente resistentes a los fenómenos de la naturaleza. En ningún caso se permitirá la colocación de afiches o carteles sobre los muros de cerramiento en forma directa.

NOTA: Ver Decreto 1229 de 1997 Reglamenta la instalación, uso y mantenimiento de carteleras, publicado Registro Distrital No. 1566.

Artículo 39º.- Mogadores. Podrán instalarse mogadores para la fijación de mensajes locales, en los lugares determinados por el Comité de Protección del Espacio Público, según los diseños señalados en la Cartilla del Espacio Público. Ver Decreto 1229 de 1997 publicado Registro Distrital No. 1566).

Artículo 40º.- Extensión. La altura de las carteleras será de 2.50 mts. de los cuales se dejará un zócalo de 0.50. mts. que se pintará de verde. Los 2.00 mts. restantes se destinarán a los usos correspondientes. La longitud de las carteleras no podrá ser mayor de 12 mts. y la distancia entre una y otra no podrá ser inferior a 500 mts. Ver Decreto 1229 de 1997 publicado Registro Distrital No. 1566.

Artículo 41º.- Solicitud. Las personas naturales o jurídicas propietarias de un lote con muro de cerramiento podrán solicitar al Alcalde Local respectivo autorización para que en éste se instale una cartelera local. Ver Decreto 1229 de 1997 publicado Registro Distrital No. 1566.

Artículo 42º.- Contenido. En el 70% del área de la cartelera se colocarán los afiches y carteles a que se refiere el artículo 38 de este Decreto. El 30% restante podrá ser destinado por el propietario del lote para mensajes publicitarios. La conservación de la cartelera le corresponderá al propietario del lote. Ver Decreto 1229 de 1997 publicado Registro Distrital No. 1566.

Artículo 43º.- Condiciones. Solo se podrán ubicar afiches y carteles en las carteleras locales cuando la Alcaldía Local haya colocado el sello de autorización en una muestra de los mismos, previa solicitud escrita hecha por el interesado.

Su término de exhibición no excederá de 30 días calendario y se retirarán por el anunciante dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento. Ver Decreto 1229 de 1997 publicado Registro Distrital No. 1566.

Artículo 44º.- Desmonte. Si vencido el término señalado los afiches o carteles no han sido retirados, el alcalde local ordenará su desmonte. Los gastos que ocasione este retiro serán a costa del infractor.

Artículo 45º.- Multas. La colocación de afiches y carteles en lugares diferentes a las carteleras locales acarreará a la persona natural o jurídica anunciante y a la empresa responsable del evento cuando se trate de espectáculos públicos, multa de treinta (30) a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales que será impuesta por el respectivo Alcalde Local.

PASACALLES O PASAVÍAS

Artículo 46º.- Modificado Decreto 197 de 1995, publicado Registro Distrital No. 966, así: Eventos en que Procede. Solamente se autorizará la colocación de pasacalles en vías públicas cuando se trate de anunciar eventos de carácter cívico institucional, cultural, artístico, deportivo o político. Los pendones serán autorizados solo en los eventos contemplados en el artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 47º.- Características Generales. Los pasacalles o pasavías deberán cumplir las siguientes condiciones:

Deberán ser elaborados en tela y perforados de tal forma que permitan la libre circulación del aire;

No podrán sobrepasar un ancho de 0.50 mts y una longitud máxima igual a la de la vía, incluyendo los elementos utilizados para su instalación;

Entre uno y otro deberán existir una distancia mínima de 300 mts.

Deberán estar instalados a una altura única de 5 mts. con relación al nivel de la calzada;

Podrán contener mensajes publicitarios, siempre y cuando estos no sobrepasen del 10% del área del elemento; y

Solamente podrán estar sujetos a los postes de iluminación de las vías vehiculares y en ningún caso se permite su fijación sobre luminarias de parques, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, elementos del sistema hídrico u orográfico y similares.

Parágrafo.- Solo se permitirá su instalación sobre ejes de tratamiento de carácter zonal en cada localidad.

Artículo 48º.- Prohibiciones. En relación con los pasacalles se prohibe:

Su ubicación sobre vías de carácter paisajístico, zonas de conservación urbanística e histórica de la ciudad.

Instalarlos en puentes peatonales, vehiculares, andenes, separadores de vías y en las fachadas de las edificaciones; y

Sujetarlos a elementos naturales como árboles, rocas y similares.

Artículo 49º.- Pasacalles de Carácter Político. Podrán autorizarse pasacalles o pasavías de carácter político en zonas residenciales, dentro de las tres (3) cuadras anteriores a los puestos de votación sin que entre uno y otro exista la distancia mínima que se señala en el ordinal 3 del artículo 47 de este Decreto.

También se autorizarán pancartas y pasavías de carácter político únicamente en las siguientes vías metropolitanas: Avenida Boyacá; Avenida 30 (Vía expresa norte - Quito - Sur) hasta la intersección con la Autopista Norte; Cra. 7ª entre la Calle 26 y la calle 72; Avenida Primera de Mayo; Avenida Trece desde la carrera 14 al cruce con la Avenida Boyacá; Calle 80 desde la Autopista Norte hasta la Avenida Cundinamarca o Carrera 96.

Artículo 50º.- Permiso. El permiso para la fijación de pasacalles o pasavías será otorgado por el Alcalde Local respectivo. Se exceptúan los de carácter político que serán autorizados por la Secretaría de Gobierno de acuerdo con lo establecido en esta normatividad.

Artículo 51º.- Vigencia. Se autorizará la fijación de pasacalles o pasavías durante los quince (15) días hábiles anteriores a la realización del evento y por el tiempo en que éste se desarrolle.

Para los de carácter político se autorizarán durante los noventa (90) días calendario anteriores a la fecha de los respectivos comicios electorales.

Los pasacalles o pasavías deberán ser retirados por los anunciantes y responsables dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la terminación del evento o la realización de las elecciones, según el caso.

Artículo 52º.- Multas. Las personas naturales o jurídicas que coloquen pancartas, pasacalles y pendones en lugares prohibidos o con violación a las condiciones y términos del presente Decreto, incurrirán en multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Las multas, que serán impuestas por el alcalde local respectivo.

MURALES ARTÍSTICOS

Artículo 53º.- Definición. Para los efectos de este Decreto son murales artísticos los que con carácter decorativo y con motivos artísticos se pintan directamente sobre los muros de las culatas de edificaciones.

Artículo 54º.- Mensajes Publicitarios. Los murales artísticos podrán contener mensajes publicitarios en áreas que no superen el 10% de su superficie. Los murales en ningún caso podrán tener una extensión mayor de 10 mts² en edificaciones de más de 8 pisos, de 6 mts² en edificaciones de 5 a 8 pisos, y de 4 mts² en las demás.

Artículo 55º.- Murales en Zonas Históricas. Para la construcción o decoración de murales en zonas históricas se requerirá el concepto favorable del Comité de Protección del Espacio Público y del Consejo Monumentos Nacionales.

OTROS SISTEMAS DE PUBLICIDAD

Artículo 56º.- Publicidad con Globos, Neumáticos, Maniquíes o Similares. Los instrumentos de este tipo de publicidad deberán estar ubicados en lotes o edificaciones privadas y sujetarse a lo previsto para vallas en cuanto a lugares, ubicación respecto a las vías, altura máxima, distancia, áreas de localización, restricción y sanciones.

Para su colocación se requerirá concepto previo favorable del Comité de Protección del Espacio Público y permiso de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 57º.- Sistemas Publicitarios no Previstos. Todo sistema de anuncio publicitario que no esté previsto en esta reglamentación, deberá ser autorizado por la Secretaría de Gobierno, previo concepto del Comité de Protección del Espacio Público, que tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Defensa y usos del espacio público urbano;

Ornamentación;

Protección de la arquitectura;

Defensa del paisaje natural y de las zonas verdes, de los elementos vegetales de los cerros, de las cuencas de los arroyos y en general de los recursos naturales;

Defensa del derecho de visibilidad de los ciudadanos;

Defensa del derecho de libre circulación de los ciudadanos por las vías y zonas públicas;

Seguridad de los usuarios;

Grado de obsolescencia de los elementos;

Aspectos ergonómicos, económicos y de mantenimiento;

Defensa del perfil arquitectónico y urbano; y

Necesidades, diseño y funcionalidad del amoblamiento urbano.

MOBILIARIO URBANO

Artículo 58º.- Definición. Para los efectos del presente Decreto se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos que para el servicio y disfrute público hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad y que contribuyen a facilitar el ejercicio de las actividades de esparcimiento y descanso de sus habitantes, la apropiación y uso del espacio público, una información y orientación más completas y unas mejores condiciones de seguridad, tranquilidad e higiene. (Ver oficio DECJ-9873.14.09.94 Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá) CJA07401994

Son elementos de carácter permanente o transitorio del amoblamiento urbano:

De comunicación: las cabinas telefónicas los buzones, etc.;

De información: la nomenclatura, la señalización, las carteleras locales, las identificaciones arquitectónicas o urbanas;

De organización: las señales de tránsito, los semáforos y paraderos;

De ambientación: la iluminación, los bancos, asientos y materas, los objetos decorativos, los monumentos y esculturas;

De recreación: los juegos y aparatos de pasatiempo;

De servicio varios: las casetas y muebles para expendio de dulces, revistas, flores y similares;

De salud e higiene: los baños y objetos recolectores de basuras; y

De seguridad: los hidrantes, barandas, cerramientos y similares.

Con la autorización del respectivo Alcalde Local, previo concepto favorable del correspondiente comité local del medio ambiente y del espacio público, se podrán ubicar mensajes de publicidad exterior en los bienes señalados en este artículo.

NOTA: Ver Decreto 616 de 1998, se definen algunos elementos.

COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 59º.- Integrantes. El Comité de Protección del Espacio Público estará integrado por:

El Secretario de Gobierno o su delegado, quien lo preside;

El Comandante de la Policía Metropolitana, o su delegado;

El Secretario de Obras Públicas o su delegado;

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o su delegado que será un miembro del Taller Profesional del Espacio Público;

El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, o su delegado;

El Secretario de Tránsito y Transporte o su delegado; y

Un representante de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Artículo 60º.- Funciones. Son funciones del Comité de Protección de Espacio Público:

Recomendar las políticas, programas y soluciones tendientes a la preservación y control eficaz de los elementos que conforman el medio ambiente y el espacio público;

Promover campañas de recuperación y mejoramiento del medio ambiente y el espacio público en el Distrito Capital;

Asesorar a la Administración Distrital en la elaboración y el desarrollo de los planes y programas relacionados con la aplicación del presente Decreto;

Promover y coordinar la organización de Comités Locales del Medio Ambiente y del Espacio Público;

Conceptuar sobre la viabilidad de la implantación de nuevos elementos en el medio ambiente y el amoblamiento urbano;

Proponer sistemas de administración, financiación, definición de normas, diseños e implantación de mobiliario urbano así como programas de educación a la comunidad para el uso adecuado de los espacios y elementos públicos;

Coordinar con el Taller Profesional del Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la promoción, difusión y revisión periódica de la Cartilla del Espacio Público;

Aconsejar sistemas de información ambiental con datos físicos, económicos y legales para la utilización de los recursos naturales renovables del medio ambiente;

Emitir concepto previo para la expedición de los permisos de que trata el presente Decreto; y

Las demás que se le fijan en esta reglamentación o que le sean asignadas.

Parágrafo.- Actuará como secretario del Comité el miembro que sea designado para tal efecto por la misma entidad.

Artículo 61º.- Sesiones. El Comité se reunirá una (1) vez al mes o cuando lo soliciten el Alcalde Mayor, el Secretario de Gobierno, el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente o tres (3) de sus miembros. La citación deberá ser por escrito y se formulará con una antelación de tres (3) días.

El Comité podrá sesionar validamente con cuatro (4) de sus miembros y sus decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 62º.- Comités Locales. Los Comités Locales del Medio Ambiente y Espacio Público asesorarán a los Alcaldes Locales y promoverán los programas y políticas que en estas materias adopten las autoridades distritales. Estarán integrados por:

El Alcalde Local, quien lo presidirá;

Un Delegado del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -;

El Comandante de la respectiva Estación de Policía; y

Dos miembros de la Junta Administradora Local.

Parágrafo.- Actuará como Secretario el miembro que sea designado para tal efecto por el mismo Comité.

Artículo 63º.- Funciones. Son funciones del Comité Local:

Asesorar al Alcalde Local en los programas y en la ejecución de las políticas definidas por el Comité de Protección del Espacio Público;

Vigilar que la publicidad exterior visual se ejecute de conformidad con las disposiciones del presente Decreto;

Denunciar los hechos que atenten o los que estén provocando destrucción y contaminación del medio ambiente y del espacio público;

Promover campañas que contribuyan a la preservación o mejoramiento del medio ambiente; y

Recomendar programas de ornato público y mejoramiento del espacio público en su jurisdicción.

Artículo 64º.- Sesiones. El Comité Local sesionará ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente cuando lo convoque el Alcalde Local. Sus decisiones serán validas cuando se adopten con la mayoría absoluta de sus integrantes.

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 65º.- Causal de Mala Conducta. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que no cumplieren las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 66º.- (Modificado Decreto 197 de 1995, publicado Registro Distrital No.966), así: Vallas y Avisos Especiales. La Secretaría de Gobierno previa solicitud de la correspondiente entidad oficial autorizará la ubicación temporal de vallas, pendones y avisos en espacios públicos cuando éstos contengan información institucional, preventiva reglamentaria o direccional sobre servicio, medidas o sistemas de seguridad o transporte, construcción o reparación de obras y vías y programas de educación, recreación, salud e higiene.

De igual modo se autorizará el uso de pendones a las universidades, bibliotecas o entidades que requieran promover eventos culturales y científicos, comprometiéndose a retirarlos una vez finalice el evento respectivo.

Artículo 67º.- Licencias Vigentes. Las licencias y autorizaciones expedidas conservan su validez hasta la fecha de su vencimiento. Su renovación se someterá a las disposiciones del presente estatuto.

Artículo 68º.- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos Distritales 514 de 1986 y 351 de 1991.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de enero de 1994.

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Secretario de Gobierno, HERMAN ARIAS GAVIRIA. La Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, ELIZABETH DE RODADO. El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR.

NOTA: Ver Resolución 2214 de 1997 Secretaría de Gobierno. Sistema de Registro de Vallas. Decreto 920 de 1997

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 827 de enero 14 de 1994.