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Resolución 180687 de 2003 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
17/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 18 0687 DE 2003

(Junio 17)

Por la cual se expide la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001, en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

En ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001 y el Decreto 0070 de 2001, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia dispone "...Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. ..." Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 39 de 1987 "Por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados", la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público y el Gobierno, en virtud del artículo 8 de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles. Que tal como se contempla en el numeral 2.2. del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, aprobados por Colombia; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que según el artículo 7º del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993 los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen.

Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de Diciembre 4 de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2350 del 6 de noviembre de 2001 deben seguirse por parte de las entidades competentes para el efecto.

Que de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 2º de la Resolución 03742 de Febrero 2 de 2001, se desarrollo un Estudio Técnico de Riesgos para el uso de alcoholes carburantes en el país, del cual se derivaron una serie de recomendaciones a incluir en el presente reglamento con el fin de eliminar o prevenir los riesgos para la salud, la salubridad, o el medio ambiente, para la salud o la vida vegetal o animal, así como prevención de prácticas que induzcan a error a los consumidores.

Que en el artículo 1º de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Que conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 693 de 2001 corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica correspondiente, especialmente en lo relacionado con las normas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes.

Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 070 de 2001 el Ministerio de Minas y Energía es competente para expedir los reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que mediante la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía establecieron los requisitos de calidad técnicos y ambientales de los alcoholes carburantes y los combustibles oxigenados a distribuir en el país a partir de septiembre del año 2005.

Que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a solicitud del Ministerio de Minas y Energía, procedió a efectuar las notificaciones internacionales previstas en la Resolución 03742 de 2001 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio y, vencido el término de notificación no se recibieron comentarios ni observaciones sobre el proyecto de reglamento.

Que el Ministerio sometió el proyecto de reglamento a discusión de los agentes económicos interesados, de los cuales recibió comentarios y observaciones que fueron debidamente analizados.

RESUELVE:

TÍTULO I

OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. OBJETO.- El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de alcoholes carburantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 693 de 2001, con el propósito de minimizar los eventuales riesgos que puedan afectar la seguridad de los usuarios, prevenir prácticas que induzcan a error y disminuir las emisiones al medio ambiente por su uso.

ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN.- La presente reglamentación sobre el uso de alcoholes carburantes es aplicable a las siguientes actividades:

1. Producción, despacho y comercialización de alcoholes carburantes.

2. Cantidad y calidad de los alcoholes carburantes.

3. Transporte de alcoholes carburantes.

4. Mezcla de alcoholes carburantes con combustibles básicos.

5. Distribución Mayorista de Combustibles Oxigenados.

6. Distribución Minorista de Combustibles Oxigenados.

ARTÍCULO  3. DEFINICIONES.- Modificado por el art. 1, Resolución Min. Minas 18 1069 de 2005. Para efectos de la aplicación e interpretación de este Reglamento Técnico, además de las establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio aprobado mediante la Ley 170 de 1994, así como las señaladas en los literales i y k del artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Alcohol Carburante: Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para los efectos de esta Resolución se entiende como alcohol carburante al Etanol Anhidro obtenido a partir de biomasa.

Combustibles básicos: Son mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo que han sido diseñadas como combustibles de motores de combustión interna, ya sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores características de combustión. Para efectos de la presente Resolución se entienden como combustibles básicos la "Gasolina Corriente", la "Gasolina Extra", el "Diesel Corriente" y el "Diesel Extra o de bajo Azufre".

Combustibles oxigenados: Son mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo con alcoholes carburantes en una proporción reglamentada. Sus especificaciones de calidad técnica y ambiental son reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según sus competencias. Para los efectos de esta Resolución entiéndase "Gasolina Corriente Oxigenada" y "Gasolina Extra Oxigenada".

Componentes oxigenantes: Son alcoholes carburantes derivados de la biomasa, los cuales mezclados con combustibles básicos mejoran las características antidetonantes en el caso de las gasolinas y reducen las emisiones contaminantes generadas en la combustión en los motores.

Despacho de Alcohol Carburante: Condiciones bajo las cuales el comercializador y/o almacenador de alcoholes carburantes entrega el producto con destino al distribuidor mayorista, en concordancia con lo establecido el Título V de la presente Resolución.

Etanol Anhidro: Tipo de alcohol etílico que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características.

Gasolina Corriente Básica: Es un combustible diseñado para motores de encendido por chispa. En el mercado colombiano se comercializa como "Gasolina Corriente".

Gasolina Corriente Oxigenada: Es una Gasolina Corriente Básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada.

Gasolina Extra Básica: Es un combustible diseñado para motores de encendido por chispa. Tiene mayor capacidad antidetonante (octanaje) que la "Gasolina Corriente" y en el mercado colombiano se comercializa como "Gasolina Extra".

Gasolina Extra Oxigenada: Es una Gasolina Extra Básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada.

Lote o cochada de un combustible básico: Es una cantidad de un combustible básico que tiene características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para entrega al público consumidor.

Lote o cochada de un combustible oxigenado: Es una cantidad de un combustible oxigenado que tiene características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para entrega al público consumidor.

Lote o cochada de alcohol: Es una cantidad de alcohol carburante con características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para mezclar con combustibles básicos.

Paquete de aditivos: Son mezclas de sustancias químicas, seleccionadas mediante método estándar, que se adicionan a los combustibles y cumplen funciones como detergentes dispersantes controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible de los motores, estabilizadores químicos del combustible e inhibidores de oxidación. Su aplicación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.

Presión de Vapor (RVP): La presión de vapor Reid (Reid vapor pressure) indica la tendencia de un hidrocarburo líquido a volatilizarse. Su determinación se basa en los métodos establecidos en las normas ASTM D 323 o D 5191.

Sustancia Desnaturalizante: Sustancia extraña que se agrega al alcohol carburante para convertirlo en no potable y evitar que sea desviado para usos diferentes al de componente oxigenante de combustible para automotores.

SIGLAS:

ASTM: American Society for Testing and Materials.

ARTÍCULO 4. El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de alcoholes carburantes y combustibles oxigenados es un servicio público que se prestará conforme a lo establecido en la ley, en la presente Resolución, en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 300 de 1993, 1521 de 1998, 1609 de 2002 y demás disposiciones que regulen la materia y los modifiquen o deroguen.

TÍTULO II

PROGRAMA DE OXIGENACIÓN DE COMBUSTIBLES

ARTÍCULO  5. Modificado por el art. 2, Resolución Min. Minas 18 1069 de 2005, Modificado por el art. 1, Resolución Min. Minas 18 0671 de 2007, Modificado por el art. 1, Resolución Min. Minas 18 1627 de 2008, Adicionado por el art. 1, Resolución Min. Minas 18 0671 de 2007. A más tardar el 27 de septiembre del año 2005 las gasolinas que se utilicen en las ciudades de Bogotá, D.C., Cali, Medellín y Barranquilla y sus áreas metropolitanas deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente Resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

De igual forma, a más tardar el 27 de septiembre del año 2006 las gasolinas que se utilicen en las ciudades de Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta y Pereira y sus áreas metropolitanas deberán cumplir lo señalado en el párrafo anterior del presente artículo.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 693 de 2001, gradualmente, el Gobierno podrá autorizar el uso de alcoholes carburantes en centros urbanos que tengan menos de 500.000 habitantes, de acuerdo con el desarrollo de la infraestructura de producción, acopio y distribución de oxigenados y teniendo en cuenta la capacidad logística para desarrollar este tipo de proyectos agroindustriales.

PARÁGRAFO 2. Las obligaciones que surjan a cargo de los agentes privados en la cadena de comercialización de combustibles y con ocasión de la Ley 693 de 2001 y de sus normas reglamentarias, se harán efectivas en la medida en que los productores garanticen un suministro confiable de alcoholes carburantes.

ARTÍCULO 6. Mediante resolución el Ministerio de Minas y Energía reconocerá, de ser necesario, dentro de la estructura del precio y, mientras se encuentren regulados los márgenes de distribución mayorista y minorista, un rubro o componente para remunerar las inversiones y los costos en que incurran los Distribuidores Mayoristas y Minoristas para la implementación de las normas contenidas en la Ley 693 de 2001 y sus normas reglamentarias.

TÍTULO III

CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES CARBURANTES Y DE LAS MEZCLAS

ARTÍCULO 7. El porcentaje de etanol anhidro en volumen a 60° Farenheit a utilizar en la mezcla con gasolina básica será de 10±0.5. Este porcentaje podrá ser modificado previa reglamentación de los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de acuerdo con la producción y disponibilidad nacional del componente oxigenante.

ARTÍCULO 8. El distribuidor mayorista deberá garantizar la calidad de la mezcla verificando los parámetros de calidad de los combustibles oxigenados que distribuya establecidos en la presente reglamentación y en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

ARTÍCULO 9. La determinación de las características técnicas de los alcoholes carburantes y de los combustibles oxigenados deberá realizarse conforme a lo establecido en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

ARTÍCULO  10. Se considerará que una gasolina oxigenada con Etanol Anhidro cumple los requisitos de volatilidad si la presión de vapor (RVP) no excede de 9.3 psia.

PARÁGRAFO. Derogado por el art. 3, Resolución Min. Minas 18 1069 de 2005. En casos especiales, cuando se disponga de un combustible básico con un RVP inferior a 8 psia. (55.1584 Kpa), el contenido de Etanol Anhidro podrá ser superior al 10.5% en volumen, sin que llegue a exceder de 9.3 psia la presión de vapor (RVP) de la gasolina oxigenada.

ARTÍCULO 11. El productor de alcoholes carburantes deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente Resolución y las especificaciones de calidad técnica y ambiental señaladas en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

ARTÍCULO 12. Los productores de alcoholes carburantes deberán aplicar a los mismos las sustancias desnaturalizantes para prevenir o evitar que éstos sean desviados a consumos diferentes al uso en motores de combustión interna diseñados para el uso de gasolina motor convencional o básica, para lo cual deberán ceñirse a las especificaciones de calidad técnica y ambiental definidas en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

TÍTULO IV

TRANSPORTE DE ALCOHOLES CARBURANTES

ARTÍCULO 13. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 693 de 2001 no se deberán transportar alcoholes carburantes o mezclas que los contengan a través de poliductos que transporten derivados del petróleo cuya calidad pueda ser deteriorada por la presencia de los alcoholes carburantes.

PARÁGRAFO. ECOPETROL podrá transportar alcoholes carburantes o mezclas que los contengan a través de su red de poliductos, siempre y cuando, garantice que la calidad de los derivados del petróleo transportados por tales sistemas no se vea deteriorada por su presencia.

ARTÍCULO 14. El transporte terrestre de alcoholes carburantes a los sitios de mezcla de los distribuidores mayoristas se hará en vehículos o medios de transporte que cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto 1609 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO 1. En concordancia con lo establecido en el decreto en mención, para el efecto se deberán acatar en especial las obligaciones relacionadas con el manejo de líquidos inflamables correspondientes a la Clase 3 (Norma Técnica Colombiana NTC ¿ 2801 ¿ Anexo No. 15).

PARÁGRAFO 2. El productor, distribuidor mayorista y transportador deberán implementar mecanismos efectivos que permitan efectuar el seguimiento al tránsito de los vehículos que transporten alcohol carburante.

PARÁGRAFO 3. El productor y el distribuidor mayorista en coordinación con el transportador serán responsables por facilitar la capacitación sobre practicas seguras para el manejo del producto y la respuesta a contingencias.

PARÁGRAFO 4. En el proceso de despacho del alcohol carburante desnaturalizado, el productor será responsable de verificar el estado de limpieza interna de los tanques de los vehículos antes de autorizar el cargue de los mismos.

PARÁGRAFO 5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de acatar lo reglamentado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a sustancias de uso controlado.

ARTÍCULO 15. Los transportadores de alcoholes carburantes deberán portar la Guía Única de Transporte emitida por el productor y/o el distribuidor mayorista, en el caso en que se comercialicen alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas. El formulario de la Guía Única de Transporte será suministrado a su costo al productor y/o al distribuidor mayorista por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos ¿ ECOPETROL y deberá como mínimo cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 300 de 1993 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

TÍTULO V

PRODUCCIÓN, DESPACHO Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES CARBURANTES

ARTÍCULO  16. Modificado por el art. 5, Resolución Min. Minas 18 1069 de 2005. Quien produzca alcoholes carburantes se obliga a cumplir los siguientes requisitos respecto al almacenamiento y despacho de los mismos:

a) Obtener el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de asegurar que el producto cumple los requisitos de calidad establecidos en la presente Resolución y en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

b) Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, los análisis necesarios para cumplir las especificaciones de calidad del producto.

c) Mantener a disposición de las autoridades competentes el Certificado de Calidad o de Conformidad y una muestra testigo de cada lote o cochada de producto despachado o comercializado, en embalaje debidamente sellado y claramente identificado, por un término de sesenta (60) días calendario contado a partir de la fecha de despacho del producto.

d) Mantener durante dos (2) años la documentación relacionada con las operaciones de despacho y comercialización del producto, incluyendo los respectivos certificados de calidad o de conformidad.

ARTÍCULO 17. El productor de alcoholes carburantes deberá anexar, con destino al distribuidor mayorista comprador, el respectivo Certificado de Calidad del lote al cual pertenece el producto despachado y, una vez transferido el producto al medio de transporte, instalar sellos de seguridad en las válvulas o puntos de llenado y desocupación de cada contenedor despachado. Igual obligación aplicará para la comercialización de alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas.

PARÁGRAFO. Se prohibe a los productores nacionales la venta de alcoholes carburantes que vayan a ser utilizados dentro del país a personas distintas a los Distribuidores Mayoristas autorizados por el Ministerio de Minas y Energía. En este sentido, se entiende que no existe restricción para que los productores nacionales exporten alcoholes carburantes, en la medida en que se garantice el abastecimiento interno de los mismos.

ARTÍCULO 18. Modificado por el art. 6, Resolución Min. Minas 18 1069 de 2005. El productor deberá mantener en cada planta destiladora o lugar de acopio una capacidad de almacenamiento e inventario suficiente para cubrir la demanda de Etanol Anhidro de los Distribuidores Mayoristas que atiende durante un tiempo mínimo de diez (10) días y de acuerdo a los términos contractuales pactados.

PARÁGRAFO. El productor deberá contemplar dentro de la infraestructura mínima de almacenamiento y despacho del Etanol Anhidro, mecanismos que permitan efectuar un control preventivo de la contaminación con agua, así como contar con los mecanismos e infraestructura adecuada para el reproceso del producto si a ello hay lugar.

ARTÍCULO 19. El productor de alcoholes carburantes y/o los distribuidores mayoristas, de acuerdo con lo que se defina entre las partes, podrán contratar o realizar directamente el transporte de alcoholes carburantes desde las plantas destiladoras hasta los sitios de mezcla. Para el efecto, deberán cumplir los requisitos señalados en el Decreto 300 de 1993 y en el Decreto 1609 de 2002 o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO 1. En concordancia con lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 para el efecto se deberán, en especial, acatar las obligaciones relacionadas con el manejo de líquidos inflamables correspondientes a la Clase 3 (Norma Técnica Colombiana NTC ¿ 2801 ¿ Anexo No. 15).

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de acatar lo reglamentado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a sustancias de uso controlado.

ARTÍCULO 20. El productor de alcoholes carburantes y/o el distribuidor mayorista, en el caso en que se comercialicen alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas, deberán respaldar cada despacho con la documentación respectiva, la cual incluye, entre otros: identificación del productor, certificado de calidad, registro de volumen, identificación del destinatario, tipo de transporte, número y vigencia del contrato de transporte, identificación de la empresa transportadora, identificación del conductor u operario responsable del medio de transporte, fecha estimada de entrega del producto, plan de contingencia, advertencias sobre seguridad y manejo del producto y todos los procedimientos de atención de emergencias en caso de presentarse accidentes o derrames del mismo.

PARÁGRAFO. Antes de ordenar cualquier descargue de alcohol carburante desnaturalizado en las plantas de abastecimiento, el distribuidor mayorista deberá tomar una muestra y efectuar las pruebas que permitan determinar que el referido producto cumple con los requisitos de calidad señalados en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue, so pena de no aceptar el referido producto por incumplimiento en su calidad, lo cual deberá ser informado al proveedor respectivo.

ARTÍCULO 21. A partir de las fechas señaladas en el Título II del presente reglamento (Programa de Oxigenación de Combustibles) el productor de alcoholes carburantes y/o el distribuidor mayorista deberá enviar en medio magnético a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, dentro de los primeros quince (15) días calendario de los meses de enero y julio, un resumen estadístico de los boletines de conformidad del semestre anterior, emitidos en formato de planilla electrónica, el cual debe contener:

a) Identificación del productor.

b) Mes de referencia de los datos certificados.

c) Volumen de alcoholes carburantes comercializados en el mes al que se refieren los datos.

d) Identificación de a quién se vendieron los alcoholes carburantes, así como de la empresa autorizada que los transportó al punto de mezcla.

La Unidad de Planeación Minero Energética ¿ UPME diseñará y colocará a disposición de los diferentes actores los respectivos formatos de captura de información.

TÍTULO VI

MEZCLA DE ALCOHOLES CARBURANTES CON COMBUSTIBLES BÁSICOS

ARTÍCULO 22. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 693 de 2001 el Distribuidor Mayorista será el responsable de realizar la mezcla del alcohol carburante con los combustibles básicos, cumpliendo los requisitos de calidad establecidos en el presente Reglamento y en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

ARTÍCULO 23. El Distribuidor Mayorista podrá realizar la mezcla utilizando cualquier procedimiento que estime conveniente, pero siempre garantizará que dicha mezcla cumpla con las normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, el procedimiento que se utilice deberá ser complementado, antes de despachar el combustible hacia las Estaciones de Servicio, con la aplicación del paquete de aditivos definido en el artículo 3 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 24. El Distribuidor Mayorista deberá mantener almacenados los alcoholes carburantes en tanques asignados para ello, protegiendo el producto del agua y de cualquier material sólido del ambiente que pueda contaminarlo o degradar su calidad.

PARÁGRAFO. Se deberán incluir mecanismos de control y monitoreo de corrosión, al igual que implementar medidas preventivas durante el diseño y montaje de los tanques que vayan a almacenar el alcohol carburante.

ARTÍCULO 25. Teniendo como referencia los plazos y las ciudades señaladas en el artículo 5 de la presente Resolución, cuando por circunstancias de fuerza mayor comprobada por las autoridades competentes se presente desabastecimiento de alcoholes carburantes, el distribuidor mayorista podrá ser autorizado por el Ministerio de Minas y Energía para distribuir combustibles básicos mientras dure dicha situación. De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía podrá asignar cuotas de alcoholes carburantes a los diferentes distribuidores mayoristas cuando la oferta sea inferior a la demanda de los mismos.

TÍTULO VII

DE LA DISTRIBUCIÓN MAYORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS

ARTÍCULO  26. Modificado por el art. 7, Resolución Min. Minas 18 1069 de 2005. Para efectos de la distribución de combustibles oxigenados de que trata esta Resolución, el Distribuidor Mayorista deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Obtener el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de asegurar que los combustibles oxigenados resultantes del proceso de mezcla que desarrolle cumplen con los requisitos de calidad establecidos en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

b) Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, los análisis reglamentarios para comprobar el cumplimiento de las especificaciones de calidad del combustible despachado.

PARÁGRAFO. Los distribuidores mayoristas solo podrán vender combustibles oxigenados a otros distribuidores mayoristas, a Grandes Consumidores y a los Distribuidores Minoristas (estaciones de servicio) que se encuentren legalmente facultados para desarrollar la actividad de distribución de combustibles.

ARTÍCULO 27. La localización, diseño, construcción, remodelación, ampliación, actualización tecnológica, aforo de tanques, pruebas de medidores, pruebas de instalaciones y operación de las instalaciones de mezcla y plantas de abastecimiento de alcoholes carburantes y combustibles oxigenados deberán ceñirse a los requisitos establecidos en los Decretos 283 y 353 de 1990 y 1991, respectivamente, o las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO. El distribuidor mayorista interesado en distribuir combustibles oxigenados deberá cumplir con lo establecido en el presente artículo para efectos de la ampliación y/o actualización tecnológica de su planta de abastecimiento.

ARTÍCULO 28. A partir de las fechas señaladas en el Título II del presente Reglamento (Programa de Oxigenación de Combustibles) y, sin prejuicio de las obligaciones establecidas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991, el Distribuidor Mayorista deberá enviar en medio magnético a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, dentro de los primeros quince (15) días calendario de los meses de enero y julio, un resumen estadístico de los boletines de conformidad de los meses del semestre anterior emitidos en formato de planilla electrónica, el cual debe contener:

a) Identificación del distribuidor mayorista.

b) Meses de referencia de los datos certificados.

c) Volumen de alcoholes carburantes mezclados y comercializados en los meses a los que se refieren los datos.

d) Volumen de combustibles oxigenados comercializados en los meses a los que se refieren los datos.

e) Identificación del productor o productores de quienes adquirió los alcoholes carburantes.

f) Relación de distribuidores minoristas a los cuales distribuyó combustibles oxigenados, indicando identificación, localización y volúmenes vendidos.

La Unidad de Planeación Minero Energética ¿ UPME diseñará y colocará a disposición de los diferentes actores los respectivos formatos de captura de información. Igualmente, en los meses de febrero y agosto, la UPME deberá presentar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía un informe ejecutivo con el análisis del comportamiento del programa de combustibles oxigenados en el país (oferta, calidades, demanda, etc.) durante el semestre anterior. Dicha información deberá ser igualmente publicada en su página Web.

TÍTULO VIII

DISTRIBUCIÓN MINORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS

ARTÍCULO 29. El distribuidor minorista que reciba, almacene y expenda combustibles oxigenados, antes de descargar el contenido del carrotanque o medio de transporte, deberá verificar y controlar que el producto que va a recibir y el tanque en que lo almacenará no contengan fase de agua visible y separada. El contenido máximo de agua permitido en las gasolinas oxigenadas será del 0.04% en volumen.

ARTÍCULO  30. Modificado por el art. 8, Resolución Min. Minas 18 1069 de 2005. El distribuidor minorista será responsable por el mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez éste sea transferido del carrotanque o medio de transporte a los tanques de almacenamiento de la Estación de Servicio. Especial control deberá tener para evitar la contaminación del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones.

ARTÍCULO 31. Los tanques de almacenamiento de combustibles oxigenados deben ser diseñados y construidos cumpliendo los requisitos contenidos en el Decreto 1521 de 1998 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 32. Las estaciones de servicio que almacenen y expendan combustibles oxigenados deberán ajustar la calibración de los surtidores para los nuevos productos en forma previa al inicio de la venta de los combustibles oxigenados y, posteriormente, deberán revisar dicha calibración por lo menos una (1) vez al mes. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen los distribuidores minoristas de mantener en todo momento debidamente calibrados los surtidores de combustibles. Para estas calibraciones se deberán cumplir los requisitos contenidos en el Decreto 1521 de 1998 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

TÍTULO IX

PÓLIZAS DE SEGURO

ARTÍCULO 33. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción y almacenamiento de alcoholes carburantes y a la distribución de combustibles oxigenados deberán contratar y mantener vigente una Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas causados en ejercicio de su actividad, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y, de acuerdo con los reglamento y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que dicha persona posea.

En el caso de las personas dedicadas a la producción y almacenamiento de alcoholes carburantes y a la distribución mayorista de combustibles oxigenados el valor asegurado, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, será equivalente al establecido para Plantas de Abastecimiento en el Decreto 283 de 1990 o la disposición que lo modifique o derogue.

En el caso de las personas dedicadas a la distribución minorista de combustibles oxigenados el valor asegurado, expresado en unidades de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, será equivalente al establecido en el Decreto 1521 de 1998 o la disposición que lo modifique o derogue.

ARTÍCULO 34. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de alcoholes carburantes y de combustibles oxigenados deberán contratar y mantener vigente Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Decreto 1609 de 31 de julio de 2002.

TÍTULO X

SANCIONES

ARTÍCULO 35. Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción de alcoholes carburantes que incumplan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento Técnico se les aplicarán las sanciones y procedimientos establecidos para los distribuidores mayoristas en el Decreto 283 de 1990, o la disposición que lo modifique o derogue.

ARTÍCULO 36. Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas de la presente Resolución y las demás disposiciones que la desarrollen, estarán sujetas a las sanciones y procedimientos previstos en los Decretos 283 de 1990, 1521 de 1998 y 1609 de 2002 para distribuidores mayoristas, minoristas y transportadores, respectivamente, y demás disposiciones que los modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 37. En concordancia con lo establecido en los Decretos 283 de 1990, 1521 de 1998, 1609 de 2002 y en la Resolución 8 2588 de 1994 el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Puertos y Transporte y las Alcaldías en virtud de delegación de funciones otorgada por el Ministerio de Minas y Energía, son los organismos competentes para conocer de las infracciones a que se refiere la presente Resolución e imponer las sanciones a que haya lugar.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 38. De conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Resolución 03742 del 2 de febrero de 2001 se establece un término de (2) años para la revisión del presente reglamento técnico, contado a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO. Si durante la vigencia del presente Reglamento se presentaren cambios significativos en las condiciones que consistan en ajustes tecnológicos viables o cambios en las normas internacionales se procederá a su revisión.

ARTÍCULO 39. La presente resolución empezará a regir a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los diecisiete días del mes de Junio de 2003

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO

Ministro de Minas y Energía