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Resolución 31 de 2002 Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Chapinero I Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
12/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/03/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 031 DE 2002

(Marzo 12)

Por la cual se crea el Comité de Conciliación

LA GERENTE DEL HOSPITAL CHAPINERO - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E.

En uso de sus atribuciones legales y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto.1214 de junio 29 de 2000, se establecen funciones para los comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998

Que el Artículo 209 de la Constitución Política y consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos aboga, entre otros, por la descongestión de despachos judiciales y por la protección y defensa de los intereses públicos contribuyendo a amainar la conflictividad entre el Estado y los particulares y que existen otros mecanismos que persiguen los mismos fines.

Que el artículo 90 de la Constitución Política consagra el deber para los funcionarios públicos de repetir cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos que le sean imputables, como una herramienta de protección y defensa de los intereses públicos.

Que en un significativo número de procesos, los entes públicos de todos los órdenes resultan condenados por deficiencias en la prevención del daño antijurídico o en la defensa de sus intereses en detrimento del patrimonio público.

Que conforme a ello resulta imperativo diseñar y desarrollar políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de prevención del daño antijurídico estatal.

Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 75, establece que las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, Distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de conciliación.

Que es necesario que un órgano especializado dentro de los entes públicos de todos los órdenes coordine estrategias encaminadas a orientar la correspondiente asunción de responsabilidades por daños imputables a actuaciones de la administración.

Que atendiendo al principio de eficiencia de la función administrativa los Comités de Conciliación, por su importancia y relación con la protección de los intereses públicos deben orientar las políticas de defensa de los intereses públicos en cada entidad.

Que según el citado Decreto 1214 de 2000, es de obligatorio cumplimiento para las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden Nacional, Departamental, Distrital y de los Municipios Capital de Departamento, conformar los Comités de Conciliación de acuerdo a las reglas contenidas en el citado Decreto.

Que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y en defensa de los intereses de la Entidad. Igualmente decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas, sustantivas, procedimentales y de control vigente.

Que de conformidad con lo expuesto en la Ley 678 del 30 de agosto de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamientos de garantía con fines de repetición", el Comité de Conciliación deberá adoptar la decisión respecto de la citada acción y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

ARTÍCULO  PRIMERO: Conformar el Comité de Conciliación del Hospital Chapinero Empresa Social del Estado, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. GERENTE DEL HOSPITAL

2. ASESOR JURÍDICO

3. SUBGERENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO

4. SUBGERENTE DE SERVICIOS DE SALUD.

La participación de los integrantes será indelegable con excepción del Gerente del Hospital quien podrá delegarla

PARÁGRAFO 1. Concurrirán con solo derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del Hospital en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

PARÁGRAFO 2.  Aclarado por la Resolución del Hospital Chapinero 038 de 2002. El Comité invitará a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Nacional de la Nación, del Ministerio de Justicia, del Derecho quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Comité se reunirá una vez cada tres (3) meses y cuando las circunstancias lo exijan, se sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y adoptará sus decisiones por mayoría simple.

ARTÍCULO TERCERO. Son funciones del Comité de Conciliación las siguientes:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursan o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos, el índice de condenas, los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.

7. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos de ellos encomendados.

8. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité preferentemente un profesional del Derecho.

9. Dictar su propio reglamento.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas sólo celebrarán conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo ante los jueces competentes o ante los agentes del Ministerio Público correspondientes hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente a los Centros de Conciliación.

ARTÍCULO CUARTO. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1. Elaborar las actas de cada sesión del Comité.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

3. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, del Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses del ente.

5. Las demás que sean asignadas por el Comité.

PARÁGRAFO. La designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO QUINTO: El Comité de Conciliación del Hospital Chapinero se someterá en todos sus fundamentos y reglamentos al Decreto 1214 de 2000 y demás normas que sobre la materia modifiquen, aclaren o reformen la Ley 446 de 1998.

ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a 12 días de marzo de 2002

MARÍA CLEMENCIA PINZON IREGUI

Gerente

HOSPITAL CHAPINERO E.S.E.