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Decreto 1666 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/06/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/07/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39884 de julio 02 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1666 DE 1991

(junio 28)

por el cual se dictan disposiciones sobre comisiones en el exterior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,

Ver el Decreto Nacional 1050 de 1997

DECRETA:

Artículo 1 Las normas del presente Decreto se aplican a los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen legal aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional, así como a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de Entidades Descentralizadas del Orden Nacional que tengan la calidad de empleados públicos.

Artículo 2 A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto las comisiones al exterior de los empleados del sector central y de Entidades Descentralizadas que reciben aportes del Presupuesto Nacional, serán conferidas mediante resolución suscrita por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. Este último requisito no se exigirá, cuando la comisión no demande erogación del Tesoro.

En todo caso, cuando el funcionario comisionado sea un Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo.

Los actos que autoricen comisiones señalarán los viáticos aprobados de conformidad con las disposiciones legales e indicarán el término de duración de las mismas, así como la persona o entidad que sufragará los pasajes cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 3 Las comisiones en el exterior tendrán un término de duración, igual al del congreso, ceremonia o reunión a la cual se pretenda asistir, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión de servicios, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.

Artículo 4 Las comisiones en el exterior que se otorguen a empleados públicos pertenecientes a Entidades Descentralizadas, que no reciben aportes del Presupuesto Nacional, o a Instituciones Financieras Nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el voto favorable de su Presidente. Serán conferidas mediante resolución suscrita por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, cuando a ello haya lugar.

Las comisiones que deban cumplirse con el fin de preparar o acompañar al Presidente de la República en las visitas que realice en el exterior, sólo requerirán la autorización del Gerente, Presidente o Director de la Entidad respectiva, previa acreditación de la disponibilidad presupuestal.

Artículo 5 Las comisiones de servicio de los empleados públicos del orden nacional, que tengan por objeto la asistencia a conferencias, congresos o reuniones de carácter internacional de organismos o entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o gestionar empréstitos requerirán de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6 Ningún empleado público podrá ofrecer a Colombia como sede de evento internacional, ni aprobar aumento en las cuotas que le correspondan al país en organismos internacionales, a menos que exista autorización previa y expresa del Ministro de Relaciones Exteriores, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo del cual dependa.

Artículo 7 En ningún caso a las personas que se les otorgue comisión de servicio de conformidad con las presentes disposiciones, se les podrá fijar gastos de representación.

A los comisionados sólo se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica. Se exceptúa a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, y a aquellos funcionarios que a juicio del Ministro del Ramo o del Jefe del Departamento Administrativo, en razón de su investidura y del objeto de la comisión deban viajar en primera clase. En este último caso se debe informar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las razones de la excepción.

Artículo 8º Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior al empleado público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicios en la respectiva entidad, y para tal efecto, además de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior, respectivos, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción:

-Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duración de la comisión, y

-Póliza de Garantía de Cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y por el cincuenta por ciento (5O%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior.

Cada Ministerio o Departamento Administrativo determinará la manera de acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos, así como la ejecución de las respectivas comisiones.

El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo Centro Académico.

Cuando se trate de obtener título académico de especialización científica o médica la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior.

Artículo 9. A la solicitud de autorización de comisión de estudios en el exterior deberá acompañarse concepto favorable del Icetex, cuando se trate de beca otorgada a través de dicho organismo.

Artículo 10. El comisionado podrá recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y cualquier otro auxilio pactado en convenios que haya suscrito la entidad a la cual pertenezca el funcionario.

En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos.

En aquellas entidades que en virtud de la índole eminentemente técnica de sus funciones deba enviar a sus funcionarios a recibir capacitación en el exterior, el Jefe del organismo podrá otorgar el auxilio de viaje en la cuantía que estime pertinente, previa autorización de la Junta o Consejo Directivo o Superior, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 11. No se podrán expedir decretos o resoluciones para autorizar comisiones que se hubieren efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales.

El desconocimiento de esta prohibición hará incurrir al funcionario en falta disciplinaria.

Artículo 12. Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del permiso previsto en el artículo 66 y numeral 16 del artículo 120 de la Constitución Política.

Artículo 13. Las normas de este Decreto no se aplican a la Rama Legislativa, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ni a las comisiones de que trata el Decreto 584 de 1991, las cuales se regulan por sus normas especiales.

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2632 de 1988, 838 de 1989, 2099 de 1990 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de junio de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 39884 de julio 02 de 1991.