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Concepto 401 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
22/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIR . OAJ

DIR . OAJ 00401

Bogotá 22 de Febrero de 2005

Doctora

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Secretaría General

Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Carrera 8ª No. 10-65

Bogotá, D.C.

ASUNTO: 0502-05/ Reglamentación prácticas académicas en el Distrito.

Apreciada doctora:

Damos atenta respuesta a su solicitud contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

El artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, consagra los cargos mediante los cuales se pueden acreditar la practica jurídica, cuyo tenor literal en su parte pertinente es el siguiente "(...) 1. Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación:

a. Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos, en interinidad.

b. Relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

c. Auxiliar de Magistrado o de Fiscal.

d. Secretario de Juzgado, de Fiscalia, y de Procuraduría, Delegada o de Distrito.

e. Oficial Mayor de Despacho Judicial, de Fiscalia, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra.

f. Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o delegado; Defensor o Procurador de Menores.

g. Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

h. Abogado o Asesor Jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Sociedades.

i. Monitor de Consultorio Jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistencia docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudio (...)." (Subrayas fuera del texto).

El artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, dispone: "Para obtener el titulo profesional de abogados deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:

1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.

2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.

3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. (Subrayas fuera del texto).

El artículo 31, ibídem, dispone: "La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derechos en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el titulo respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:

a. En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozca en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los competencia de los jueces de distrito penal aduanero:

b. De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y

c. En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de Policía".

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en oficio No. 354 del 23 de febrero de 2004, señaló: "(...) El Decreto 3200 de 1979, artículo 23, establece los cargos que debe desempeñar el egresado de la facultad de derecho para acreditar la práctica jurídica o servicio profesional, exigido como judicatura alternativo de la monografía, uno de los requisitos para adoptar al título de abogado.

Para el caso de su consulta debo infórmale que el literal "g" de la norma en referencia señala que el empleado oficial actualmente servidor público que integra de igual forma a los trabajadores oficiales siempre y cuando ejerzan funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal en un cargo remunerado durante un año en forma continua o discontinua en jornada ordinaria de trabajo contabilizado el tiempo a partir de la terminación y aprobación del plan de estudios de la carrera de derecho, cumple con la práctica jurídica o servicio profesional para acreditar la judicatura, aclarando para el efecto que el cargo se puede realizar mediante la asignación de funciones jurídicas o comisiones de servicios con dedicación de tiempo completo (...)"

El artículo 1° del Acuerdo Número 7 del 16 de agosto de 1983, consagra: "Las Secretarias del Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, los Departamentos Administrativos y las Entidades Descentralizadas Distritales está obligados, cada uno de ellos a incorporar por lo menos a un (1) egresado de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", en calidad de practicante, para el cumplimiento de las prácticas Administrativas exigidas como requisito para optar el título de Administrador Público.

Parágrafo: Los practicantes tendrán la situación jurídico . laboral correspondiente al cargo que desempeñen".

El artículo 3°, ibídem, señala: "(...) las entidades mencionadas solicitarán a la Escuela Superior de Administración pública una lista de los egresados de último año, en orden de mérito, según los resultados académicos obtenidos. Esta relación se seguirá en riguroso orden para la selección e incorporación de los egresados que participarán en dicho programa".

El artículo 2° del Decreto Ley 1569 de 1998, consagra: "De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado".

El artículo 24 del Decreto 1950 de 1973, señala: "El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleados de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en periodo de prueba o provisionalidad para los que sean de carrera".

El artículo 5 de la Ley 443 de 1998, dispone: "DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera con excepción de:

1. Los de elección popular, los períodos fijo conforme a la Constitución y la Ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios:

a. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: (...)

b. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tenga asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos (...)

c. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del estado.

PARÁGRAFO 1. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza (...)".

El artículo 7, ibídem señala: "PROVISION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso (...)"

El artículo 126 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, consagra: "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, periodo fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público (...)"

La Corte Constitucional en Sentencia Número C-368 del 26 de mayo de 1999 expresó: "(...) la Constitución Política, prescribe, en su artículo 125, que por regla general, la vinculación laboral a los organos y entidades estatales debe realizarse mediante el sistema de la carrera administrativa. Así mismo, ha precisado que la misma Constitución determina que se exceptuarán de esta regla "los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. (...)"

La Corte Constitucional en Sentencia Número C-368 del 26 de mayo de 1999, expresó: "(...) la Constitución Política prescribe, en su artículo 125, que por regla general, la vinculación laboral a los órganos y entidades estatales debe realizarse mediante el sistema de la carrera administrativa. Así mismo, ha precisado que la misma Constitución determina que se exceptuarán de estas reglas "los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. (...)

Sin embargo, la Corte también ha señalado que el uso de la atribución otorgada al legislador para clasificar algunos empleos de libre nombramiento y remoción "no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, que la Ley no esta legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en la excepción".

(...) la decisión legislativa de ordenar un puesto público dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción debe responder" a un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada".

Con base en lo anterior, se ha establecido que los cargos de libre nombramiento y remoción" no pueden ser otros que los creados de manera específica (...) para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades".

Así, cuando se evalúa si un cargo debe ser de libre nombramiento y remoción debe observarse si él comporta funciones de dirección institucional o una relación especial de confianza con un funcionario que desempeñe tareas de conducción institucional. Con todo, en relación con el factor confianza importa que la misma Corte ha advertido que cuando se habla de ella no se hace referencia "a la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública", sino a la que responde "al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial, aquéllas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata..."

El artículo 1° del Decreto 2585 de 2003, "Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003", señala: "(...) Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupe un número de trabajadores no inferior a quince (15).

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002.

Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. (...)"

El artículo 2°, ibídem, consagra: "Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:

a. Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.

b. Prácticas de estudiantes técnicos y tecnológicos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente.

Parágrafo. Los alumnos de educación secundaría podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pénsum académico contemple la formación profesional integral metódica y contemplada en oficios u ocupaciones que requieren certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendizaje debe guardar relación con la formación académica.

El artículo 3°, ibídem señala: "Cuota de aprendizaje. Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajadores toda persona natural que presta un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario.

La determinación de la cuota de aprendices de efectuará con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, requieran de capacitación.

Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no estén contemplados en el listado que pública el Sena, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador.

El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de establecer el número mínimo obligatorio de aprendices, ante la Regional del Sena del domicilio principal del empleador.

Parágrafo. Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de la fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003".

El Ministerio de Protección Social, en concepto No. 3091 del 27 de abril de 2003, respecto del contrato de aprendices, señaló: "(...) Contrato de Aprendices Estudiantes Universitarios.

Cordialmente nos permitimos dar respuesta a su comunicación de la referencia en la cual solicita concepto sobre los convenios suscritos con Universidades privadas y estatales que tienen por objeto el cumplimiento de programas de pasantías profesionales y si estos se deben enmarcar en el concepto de contrato de Aprendizaje, concepto que tiene los alcances del artículo 25 del C.C.A.

La Ley 789 de 2002 en su artículo 30, al señalar la naturaleza del contrato de aprendizaje estableció que éste es una forma especial dentro del derecho laboral mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo o comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por estos reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

Establece que las características del contrato de aprendizaje son:

a. Facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el artículo citado;

b. La subordinación esta referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;

c. La formación se recibe a título estrictamente personal;

d. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. Es de anotar que el apoyo de sostenimiento en ningún caso constituye salario.

Este aparte de la Ley 789 de 2003 fue reglamentado mediante el Decreto 933 del mismo año que en la parte pertinente a su consulta señaló lo siguiente:

Artículo 6° modalidades del contrato de aprendizaje:

(...)

e. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;

f. Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adiciones, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 7°. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje.

No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

(...)

No obstante lo anterior y en tratándose de entidades publicas, la Ley 789 dispuso que están obligadas a vincular aprendices las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal. Señaló que las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno nacional.

Como se ha dicho, el reglamento está contenido en el Decreto 933 que sobre la cuota de aprendices para las entidades públicas estableció en su artículo 10:

En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.

Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002.

Así las cosas, los ministerios no están obligados a tener cuotas de aprendices, y sólo podrán suscribir contratos de aprendizajes cuando tengan disponibilidad presupuestal para el efecto.

Las practicas o pasantías universitarias que se realizan en cumplimiento a los programas curriculares debidamente aprobados por el Estado, se continuarán realizando en la forma y condiciones que el mismo pénsum académico y los convenios celebrados entre los centros docentes y las empresas lo establezcan, en concordancia con las normas que regulan este tipo de prácticas educativas.

Dichas prácticas se realizan en cumplimiento de un programa académico y en desarrollo un convenio celebrado entre la empresa y el centro académico, en el cual se indican los compromisos que adquieren las partes intervinientes, como son los apoyos, ayudas o garantías que se le brindarán a los estudiantes. (Subrayas fuera del texto)

EL Ministerio de la Protección Social, en concepto No. 3955 del 26 de junio del 2003, expresó: "(...) Contrato de Aprendizaje.

Cordialmente nos permite dar respuesta a su comunicación de la referencia en la cual solicita concepto sobre las pasantías que realizan los estudiantes de la universidades, que celebran convenios con empresas u entidades, con el fin de que los estudiantes, con el fin de que los estudiantes cumplan con las horas de práctica que sean prerrequisito para la obtención de título correspondiente, y si éstas se deben enmarcar en el concepto de contrato de Aprendizaje.

La Ley 789 de 2002 en su artículo 30, al señalar la naturaleza del contrato de aprendizaje estableció que éste es una forma especial dentro del derecho laboral mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

Establece que las características del contrato de aprendizaje son:

a. Facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el artículo citado;

b. La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje:

c. La formación se recibe a título estrictamente personal:

d. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. Es de anotar que el apoyo de sostenimiento en ningún caso constituye salario.

Esta ley fue reglamentada mediante el Decreto 933 del mismo año en la cual se señalaron aspectos específicos del Contrato de Aprendizaje.

Una vez señalados los aspectos generales del Contrato de Aprendizaje, procedemos a emitir nuestro concepto.

En el caso que nos ocupa, los estudiantes que cursan estudios en universidades que tienen que pagar al centro donde adelantan sus estudios por su educación, y no tienen una empresa que los patrocine, las prácticas que realizan como requisito para obtener los títulos correspondientes, a través de convenios suscritos entre las instituciones educativas y empresas o entidades, no constituyen Contrato de Aprendizaje, regulado en la Ley 789 de 2002.

Las prácticas que se realizan en cumplimiento a los programas curriculares debidamente aprobados por el Estado, se continuarán realizando en la forma y condición que el mismo pénsum académico y los convenios celebrados entre los centros docentes y las empresas lo establezcan, en concordancia con las normas que regulan, este tipo de prácticas educativas.

Dichas prácticas se realizan en cumplimiento de un programa académico y en desarrollo de un convenio celebrado entre la empresa y el centro académico, en el cual se indican los compromisos que adquieren las partes intervinientes, como son los apoyos, ayudas o garantías que se le brindarán a los estudiantes. (...)" (Subrayas fuera del texto)

Respecto de su solicitud, este Despacho considera importante informarle, que la Constitución Política en su artículo 45, garantiza la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, para lo cual el Estado en conjunción con la sociedad les debe brindar la adecuada protección y formación integral.

Además el artículo 67 ibídem, consagra que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social y que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

Dentro de los fines de la educación, la Ley 115 de 1994, contempla la formación en la práctica de trabajo, mediante la cual se adquieren los conocimientos técnicos y las habilidades como fundamento del desarrollo individual y social, para lo cual se deben generar los espacios de participación para que los jóvenes puedan poner en práctica los conocimientos adquiridos en las instituciones de Educación Superior y al mismo tiempo prestar un servicio a la comunidad.

En cuanto a la judicatura, el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 contempla que esta consiste en hacer un año continuo o discontinuo de servicio profesional en los cargos que taxativamente señala la citada disposición, entre los cuales se encuentra el de empleado con funciones jurídicas en una entidad pública de cualquier orden.

Los artículos 21 y 31 del Decreto 1221 de 1990, ya transcritos, también regulan lo concerniente al año de judicatura.

En lo concerniente a los Contratos de Aprendizaje, las disposiciones que regulan la materia son la Ley 789 de 2003 y los Decretos 933 y 2585 de 2003.

En relación con las prácticas desarrolladas por los estudiantes del último año y egresados de diferentes universidades de Bogotá, como opción para obtener títulos profesionales (especialmente en Administración, Contaduría y Derecho), viene siendo adelantadas en varias entidades del Distrito a través de la suscripción de convenios de cooperación.

Bajo esta modalidad contractual, por ejemplo, la Veeduría Distrital y la Universidad Nacional de Colombia . Facultad de Ciencias Económicas, suscribieron un Convenio que tiene por objeto aunar esfuerzos y experiencias para contribuir al fortalecimiento del Sistema de Control Interno de las Entidades Distritales a través del desarrollo de pasantías de los estudiantes de la Facultades de Ciencias Económicas de la universidad Nacional de Colombia, con la coordinación general de la Veeduría Distrital.

En cuanto a las normas aplicables para los Convenios de Cooperación, cabe anotar, que estos se rigen por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, el Código Civil y la Constitución Política de Colombia.

Es necesario señalar, que la implementación en las entidades estatales de las prácticas, pasantías o judicaturas, constituyen una herramienta eficaz que permite no solo el aprovechamiento en la gestión pública de los conocimientos y capacidades de los estudiantes sino que además prestan un servicio a la comunidad, por lo tanto, consideramos que cada entidad debe terminar si es conveniente o no la vinculación de estudiantes de último año de carrera de instituciones de educación superior señalada en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, que posean las más altas calidades académicas debidamente certificadas por la institución y de acuerdo al perfil requerido por la entidad, bien sea por tiempo completo o por medio tiempo, para que presten el apoyo requerido para el fortalecimiento institucional de la entidad.

Respecto a las pasantías, estas podrán ser prestadas por estudiantes para suplir las necesidades técnicas y de personal en las áreas que se determinen prioritarias. Este servicio puede prestarse en la modalidad de medio tiempo, de forma gratuita y para ningún efecto legal se entenderá que la pasantía constituye contrato de trabajo con la entidad.

La modalidad de pasantías gratuitas podrá determinarse por las necesidades de los servicios requeridos y su vinculación se llevará a cabo por medio de convenios entre las entidades y la Universidades.

De otra parte le informamos, que para el caso del Distrito Capital, el Concejo de Bogotá, expidió el Acuerdo No. 7 de 1983 "Por el cual se facilita el cumplimiento de las prácticas administrativas de los egresados de la Escuela Superior de Administración pública en el Distrito Especial de Bogotá y sus entidades descentralizadas", el cual no es viable que se le de cumplimiento, en el sentido que las entidades distritales incorporen por lo menos a un egresado de la ESAP en calidad de practicantes en dichas entidades, como quiera que este tipo de vinculación no se ajustaría a las normas que regulan la materia, es decir la Constitución Política de Colombia, la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios.

Es de resaltar, que el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, consagra expresamente cuales son los empleos de carrera administrativa, indicando taxativamente las excepciones a dicha regla.

Ahora bien, para la provisión de los empleos de carrera administrativa, se hará previo concurso, requisito que no se cumplirá en el evento de incorporar directamente en las entidades a los practicantes de la ESAP, y a su vez se estarían violando los principios rectores de la carrera administrativa, como serían la igualdad, el mérito, entre otros.

De otro lado consideramos, que no existirá la posibilidad de nombrar a los practicantes de la ESAP, en cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto a la luz de la Sentencia de la Corte Constitucional Número C-368 del 26 de mayo de 1999, transcrita anteriormente, estos deben entrañar dirección o confianza por lo tanto consideramos que en principio los practicantes de la ESAP no contarían con la experiencia necesaria para desempeñar cargos que tengan tareas de dirección política u orientación institucional. Aunado a esto, la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción los efectúa el nominador en ejercicio su facultad discrecional, siempre y cuando la persona en que recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo.

Es de anotar, que estos practicantes tampoco podrían ser contratados como trabajadores oficiales, dada la connotación y naturaleza de estos cargos.

No obstante lo anterior, consideramos, que los practicantes de la ESAP, así como los practicantes de cualquier Universidad debidamente reconocida, podrían efectuar sus practicas o pasantías en las entidades del Distrito Capital, en virtud de convenios celebrados con dicha Universidades, con el fin de que realicen practicas que guarden afinidad con la profesión del estudiante y no respecto a funciones que corresponden a un empleo de planta de personal.

En virtud del discurrir jurídico expuesto anteriormente, consideramos que no sería necesario reglamentación o directriz alguna para las entidades del Distrito Capital, en lo relacionado con la judicatura, pasantías, contratos de aprendizaje u otras prácticas académicas, toda vez, que las disposiciones transcritas anteriormente, regulan las diferentes materias.

Cordialmente,

MARIELA BARRAGAN BELTRAN

Directora