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Ley 1099 de 2006 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
10/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46448 de noviembre 10 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1099 DE 2006

(noviembre 10)

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1124 de 2008

por medio de la cual se prorroga la vigencia del artículo 81 de la Ley 633 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Por cada kilovatio¿hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni. Este valor será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y se indexará anualmente con el Indice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este artículo.

Artículo 2°. Los recursos económicos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni, se destinarán para financiar planes, programas y proyectos priorizados de inversión para la construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición y rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas no interconectadas.

Artículo 3°. Todos los proyectos a financiar con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni, serán presentados a la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, y cumplirán el proceso que se encuentra reglamentado para la decisión sobre final de recursos.

Parágrafo 1°. Los costos de preinversión en que hubiesen incurrido las entidades proponentes de los planes, programas y proyectos que finalmente hubiesen sido aprobados para su ejecución, deberán ser considerados para reembolso parcial o total con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni.

Parágrafo 2°. En ningún caso se podrá financiar estudios de prefactibilidad y factibilidad de los planes, programas y proyectos de inversión que tengan la misma finalidad del parágrafo anterior por un monto superior al 15% de los recursos recaudados en cada vigencia fiscal.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C, a 10 de noviembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46448 de noviembre 10 de 2006.