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Decreto 059 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/02/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/1991
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 618 del 08 de marzo de 1991.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 059 DE 1991 

(Febrero 21)

Derogado por el art. 36, Decreto 848 de 2019 excepto los artículos 22, 23 (excepto su parágrafo que se deroga), 25, 27, 28, 39, 41 los cuales continuarán vigentes

Por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común.

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 22 de 1987, dispone que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., reconocer y cancelar personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en el Distrito Especial de Bogotá, cuyo trámite se adelantaba ante el Ministerio de Justicia.

Que mediante Decreto 525 de 1990, el Presidente de la República delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica a las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, cuyo domicilio sea la ciudad de Bogotá.

Que las funciones contempladas por la Ley y el Decreto mencionados, constituyen, por su naturaleza, materias articuladas y relacionadas, las cuales requieren para su correcta atención por parte de la Administración Distrital de normas unificadas que regulen las actuaciones y trámites correspondientes.

Que la Constitución Política en su artículo 44 y el Código Civil en sus artículos 633 y siguientes contienen respectivamente las normas básicas que permiten la formación de asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal vigente, y que regulan la existencia de las personas jurídicas, dentro de las cuales se encuentran las mencionadas por la Ley 22 de 1987, y por el Decreto 525 de 1990.

Que las funciones de reconocimiento y cancelación de personería jurídica, implican las de negación y suspensión de la misma cuando a ello haya lugar, así como la de inscribir los nombres de representantes legales, dignatarios y miembros de los órganos directivos y de fiscalización, y la de certificar sobre los mismos, sobre la existencia de la persona jurídica y sobre los demás aspectos que obren en los expedientes y se refieran a determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen.

Que es deber del Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., cumplir y hacer que se cumplan en su jurisdicción las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

Que es necesario dictar normas que regulen los trámites y actuaciones relacionadas con la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, para lo cual es conveniente acoger e incorporar al presente Decreto, en lo pertinente, la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en lo que se refiere a la regulación de las mismas materias aquí tramitadas.

Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., distribuir los negocios que competen a la Administración Distrital según su naturaleza, para lo cual se requiere asignar y delegar funciones con el fin de que las mismas sean cumplidas por el Secretario General de la Alcaldía Mayor y por otros funcionarios de la misma dependencia.

Ver el Concepto de la Secretaría General 1640 de 1992, Ver el Concepto de la Sec. General 89 de 2008, Ver el Concepto de la Sec. General 03 de 2009, Ver la Directiva de la Sec. General 04 de 2010, Ver el Concepto de la Sec. General 1058 de 2012, Ver el Concepto de la Secretaría Jurídica Distrital 220173987 de 2017

DECRETA:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS A LAS CUALES SE REFIERE ESTE DECRETO

Artículo 1º.- El presente Decreto regula los trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, con domicilio en Bogotá, a las cuales se refiere la Ley 22 de 1987 y el Decreto 525 de 1990, y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común delegadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 2º.- De los trámites, actuaciones y funciones relativos a las personas jurídicas sin ánimo de lucro mencionadas en el artículo anterior, conocerá la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., por conducto de las dependencias y funcionarios que adelante se mencionan, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

CAPÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3º.- Definiciones y Conceptos. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 530 de 2015. Para efectos de la interpretación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se incorporan al mismo las siguientes definiciones y conceptos: Ver oficio No. 2-9064. 27/04/98. Oficina de Personas Jurídicas. Personerías Jurídicas CJA17251998

  1. PERSONERÍA JURÍDICA. Es la cualidad jurídica que adquieren los entes originados en el espíritu de asociación y en la voluntad de los particulares, con miras a la realización de fines altruistas sin ánimo de lucro, merced al reconocimiento que el Estado hace de su existencia, facultándolos así para que ejerzan derechos y contraigan obligaciones dentro del marco de la Ley y de sus estatutos.

  2. ASOCIACIÓN O CORPORACIÓN. Es el ente jurídico que surge del acuerdo de una pluralidad de voluntades vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin de beneficio social extraeconómico, que puede contraerse a los asociados, a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario y decisiones fundamentales, se derivan de la voluntad de sus miembros según el mecanismo del sistema mayoritario. Por ello, el derecho de asociación no sólo consiste en la posibilidad de organizar personas morales, sino también en la libertad de abstenerse de hacerlo, siendo contrario a la Constitución todo sistema o procedimiento para compeler a las personas a que ingresen o se retiren como componentes de dichas entidades, o que los obliguen a prestarles servicios, a apoyarlas económicamente o a favorecerlas en sus intereses institucionales.

  3. FUNDACIÓN. Es el ente jurídico surgido de la voluntad de una persona o del querer unitario de varias acerca de su constitución, organización, fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales una vez se ha obtenido el reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado. El substrato de la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a la realización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social (fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, deportivos o recreativos). La irrevocabilidad del querer original no obsta para que el fundador en el acto de constitución se reserve atributos que le permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistan de categoría orgánica en la administración de la fundación, pero siempre con subordinación al poder constituyente de la voluntad contenida en el acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de la institución a cualquier título.

  4. INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN. Es el ente jurídico sin ánimo de lucro que se propone la prestación de una actividad o servicio de utilidad pública o de interés social.

Artículo 4º.- De la competencia de la Administración Distrital. Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 530 de 2015. En cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989 y 525 de 1990, la Administración Distrital por conducto de las dependencias y funcionarios aquí previstos, realizará las siguientes actuaciones, trámites y funciones:

  1. Mediante resolución especial motivada, reconocerá, negará, suspenderá y cancelará personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, con domicilio en Bogotá, D.E.

  2. Aprobará las reformas que se introduzcan a los estatutos de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, así como aquellas que se hagan a los de las fundaciones, siempre y cuando no afecten su naturaleza o desvirtúen sus objetivos y voluntad original.

  3. Hará los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización, según los estatutos.

  4. Registrará a las entidades sin ánimo de lucro, cuando haya lugar a ello y en el mismo acto que reconozca personería jurídica, como instituciones de utilidad común.

  5. Expedirá certificados sobre existencia de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, nombre, cargo y período de sus representantes legales, dignatarios y demás miembros de los órganos directivos y de fiscalización inscritos, y sobre los demás aspectos que obren en los respectivos expedientes y guarden relación con las determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen.

  6. Librará los oficios que consignen las repuestas a las consultas que se formulen, o los que contengan observaciones a las peticiones presentadas, a la documentación que se acompañe a las mismas o a su contenido.

  7. Registrará y foliará los libros de actas y los de relación de miembros de las corporaciones o asociaciones, así como los de actas y de contabilidad de las fundaciones e instituciones de utilidad común.

  8. Expedirá copias simples o autenticadas de los documentos que hagan parte de los expedientes.

  9. Ejercerá la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, según la delegación hecha por el Gobierno Nacional.

  10. Realizará las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a las contempladas en este Decreto o que se desprendan de ellas.

Artículo 5º.- De la Sustanciación y Trámite de las peticiones. Los funcionarios responsables del área de personería jurídica de la Alcaldía Mayor substanciarán las providencias a que haya lugar y darán el trámite correspondiente en cada caso a las peticiones relacionadas con las entidades sin ánimo de lucro a las cuales se refiere este Decreto.

Artículo 6º.- De los Términos. Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 530 de 2015. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, negación, suspensión, cancelación, de personería jurídica y reformas estatutarias, serán tramitadas y resueltas por la administración distrital dentro del mes siguiente a su presentación.

Las solicitudes relativas a inscripción de representantes legales y demás designatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización, así como las referentes a certificaciones, se tramitarán dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Igual término se establece para la atención de las restantes solicitudes no sujetas a término específico en norma vigente.

Artículo 7º.- Notificaciones. Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 530 de 2015. Las resoluciones que reconozcan, nieguen, suspendan o cancelen personería jurídica y las que aprueben reformas estatutarias, serán notificadas personalmente al represente legal de la entidad o a quienes hagan sus veces, en los términos contemplados en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.- Los actos de inscripción y certificación y todos los demás que no constituyan decisiones o que carezcan de voluntad jurídica de la Administración, no son objeto de notificación.

Artículo 8º.- Publicación. A costa de la entidad los interesados publicarán la resolución que reconozca, niegue, suspenda, cancele personería jurídica o apruebe reformas a los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro, en el Diario Oficial, o en un diario de amplia circulación. Un ejemplar de la correspondiente publicación deberá ser aportado por los interesados a efectos de acreditar el cumplimiento de tal requisito y con el fin de obtener las inscripciones, certificaciones y demás actuaciones que se soliciten.

CAPÍTULO TERCERO

DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA

Artículo 9º.- Modificado por el art. 6, Decreto Distrital 530 de 2015. La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., reconocerá personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en Bogotá, a las cuales se refieren la Ley 22 de 1987 y el Decreto 525 de 1990.

Artículo 10º.- Requisitos. Los interesados en que la Alcaldía Mayor de Bogotá, reconozca personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro a que ser refiere el presente Decreto, deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Solicitud en formato oficial suministrado por la Alcaldía Mayor, el cual se diligenciará de acuerdo a las instrucciones contenidas en el mismo y se suscribirá por el representante legal o la persona autorizada para tal fin.

  2. Actas o documento funcional, o copia autenticada de los mismos, en donde conste la voluntad expresa de constituir la entidad, la elección o designación de representante legal y demás dignatarios o miembros de los órganos de dirección y de fiscalización y la aprobación impartida a los estatutos. Esta documentación será suscrita por el Presidente y el Secretario de la correspondiente sesión, o por el fundador o fundadores, y sus firmas se harán reconocer ante notario.

  3. Estatutos de la entidad suscritos por el Presidente y el Secretario de la reunión en que fueron aprobados, o por el fundador o fundadores, cuyas firmas se harán reconocer ante notario.

Artículo 11º.- Requisitos para Fundaciones. Además de los requisitos contemplados en el artículo anterior, los interesados en obtener el reconocimiento de personería jurídica para fundaciones, deberán aportar el documento que acredite la efectividad de los aportes hechos por el fundador o fundadores, y que determine los bienes donados, su valor unitario y total, su destino, su organización y administración, según el acta de recibo de los mismos suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, la cual será elevada a escritura pública y será registrada conforme a la ley.

Artículo 12º.- Requisitos Adicionales. Modificado por el art. 7, Decreto Distrital 530 de 2015. Las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro con fines educativos, científicos y tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, con domicilio en Bogotá, a que se refiere el Decreto 525 de 1990, presentarán la solicitud y la documentación relacionada en los artículos anteriores a efectos de obtener su reconocimiento como personas jurídicas, por conducto de la Secretaría de Educación Distrital.

Parágrafo 1º.- El Secretario de Educación Distrital o su delegado, para los fines del previo concepto favorable al reconocimiento de personería jurídica o a la aprobación de reformas estatutarias, cuando sea el caso, deberá:

  1. Emitirlo ante el Alcalde Mayor dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

  2. Verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Decreto 525 de 1990.

  3. Devolver la copia de la documentación presentada a los interesados, una vez se remita el original de los mismos junto con el concepto a la Alcaldía Mayor.

Parágrafo 2º.- El texto del concepto favorable emitido por el Secretario de Educación o por su delegado, incluirá:

  1. Nombre de la entidad solicitante.

  2. Nombre del representante legal, número de cédula de ciudadanía, cargo, fecha de elección y período estatutario.

  3. Señalamiento de los fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deporte que definen a la asociación o a la fundación y que la encuadran dentro de aquellas que requieren previo concepto favorable.

  4. Relación de los documentos con los cuales se acredita el cumplimiento de los requisitos formales.

Parágrafo 3º.- Si la asociación o la fundación que solicite el concepto favorable de la Secretaría de Educación, no tuviere fines de aquellos definidos como educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, la documentación será devuelta con oficio a los interesados para que éstos formulen su petición directamente ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el lleno de los requisitos que corresponda acreditar según este Decreto. Para efectos de los dispuesto en este parágrafo, se entenderá que la asociación o la fundación tiene fines como los señalados cuando los ejecute o cumpla directamente o a través de un órgano o ente que cree para tal fin, y no cuando sólo propicie, promocione o facilite su realización con cargo a otras entidades o personales naturales o jurídicas que cumplan los fines señalados, sean éstas determinadas o indeterminadas.

Artículo 13º.- De la Solicitud y Documentación. El formato oficial de solicitud de reconocimiento de personería jurídica, diligenciando en su integridad y suscrito por el representante legal o por la persona autorizada para ello, se acompañará de la documentación mencionada en los artículos anteriores, cuyo contenido mínimo será el que se indica en los siguientes artículos.

Artículo 14º.- Contenido del Acta de Constitución. El acta de constitución de las asociaciones y corporaciones, contemplará, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Lugar, fecha y hora de la asamblea de constitución.

  2. Nombres, apellidos e identificación de quienes se asocian, tratándose de personas naturales; o nombre, naturaleza jurídica y representación legal cuando se trate de personas jurídicas.

  3. Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la asamblea, entre los cuales deberá constar el referente a la voluntad manifiesta de constituir la entidad y el relativo al estudio de los estatutos.

  4. Elección de representante legal, dignatarios y demás miembros de los órganos directivos y de fiscalización según los estatutos.

  5. Firmas de quienes se asocian.

  6. Firmas del presidente y del secretario de la asamblea, reconocidas ante notario.

Parágrafo 1º.- Los aspectos relativos a la aprobación de los estatutos y a la elección de representante legal, dignatarios y demás miembros de los órganos directivos y de fiscalización, incluidos en los literales c y d de este artículo, podrán constar en acta separada, con el lleno de los mismos requisitos de autenticidad.

Parágrafo 2º.- Las personas jurídicas que concurran a la creación de la entidad, deberán aportar la correspondiente certificación actualizada sobre existencia y representación legal.

Artículo 15º.- Constitución de las Fundaciones. Las fundaciones acreditarán su constitución mediante el acta o documento fundacional que consagre la voluntad inequívoca del fundador o de los fundadores de destinar con fines de beneficencia, interés social o utilidad común, unos fondos o bienes específicamente determinados. Dicha acta o documento fundacional, se someterá a las formalidades de autenticidad en cuanto a su contenido y firmas del fundador o fundadores, o de sus apoderados debidamente constituidos, si fuere el caso.

Artículo 16º.- Estatutos de Asociaciones o Corporaciones. Los estatutos de las asociaciones o corporaciones, deberán contemplar al menos los siguientes aspectos:

  1. Nombre y sigla (si la tuviere) el cual deberá guardar relación con el objeto de la entidad y estará precedido de la denominación jurídica respectiva.

  2. Domicilio y sede en Bogotá.

  3. Objeto y fines específicos.

  4. Naturaleza jurídica sin ánimo de lucro.

  5. Duración.

  6. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros y condiciones para su admisión, retiro y suspensión.

  7. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración y fiscalización.

  8. Modificado por el art. 8, Decreto Distrital 530 de 2015. Funciones y responsabilidades del cargo que ostente la representación legal y de los demás dignatarios.

  9. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum.

  10. Procedimiento para filiación o cambio de domicilio.

  11. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos.

  12. Disposiciones sobre la conformación, administración y manejo del patrimonio.

  13. Forma de elección de los órganos de administración.

  14. Normas sobre disolución y liquidación.

  15. Disposiciones sobre destinación del remanente de los bienes de la asociación, una vez disuelta y liquidada, a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro.

Artículo 17.- Estatutos de las Fundaciones. En los términos del artículo 650 del Código Civil, las fundaciones que hayan de administrarse por una colección de individuos se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado. Dichos estatutos contemplarán cuando menos los siguientes aspectos. Ver Oficio No. 2-3043. 04/03/98. Oficina de Personas Jurídicas. Personerías Jurídicas CJA17101998

  1. Nombre y sigla (si la tuviere), precedido de la denominación jurídica respectiva.

  2. Domicilio y sede en Bogotá.

  3. Objeto y fines específicos de beneficencia, interés social o utilidad común.

  4. Duración indefinida.

  5. Conformación del órgano de administración o dirección y funciones

  6. Representación legal y funciones.

  7. Conformación del patrimonio, destino del mismo, organización y administración.

  8. Revisoría fiscal o fiscalía (si la hubiere) y funciones.

  9. Forma de integración o designación del órgano de administración o dirección, sus funciones y las de los dignatarios.

  10. Disposiciones sobre disolución y liquidación conforme a la ley.

Parágrafo.- En los términos del artículo 652 del Código Civil, las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA APROBACIÓN A REFORMAS ESTATUTARIAS

Artículo 18º.- Requisitos. Modificado por el art. 9, Decreto Distrital 530 de 2015. Los interesados en que la Alcaldía Mayor de Bogotá apruebe reformas a los estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las cuales se refiere este Decreto, deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Solicitud en formato oficial diligenciado según las instrucciones contenidas en el mismo y suscrito por el representante legal o por el presidente de la reunión estatutaria en la cual hayan sido aprobadas las reformas.

  2. Actas, según estatutos, en las que conste la aprobación de las respectivas reformas, con firmas del presidente y del secretario de la respectiva reunión reconocidas ante notario.

  3. Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas, con firmas del presidente y del secretario de la reunión en que se aprobaron las reformas reconocidas ante notario.

Artículo 19º.- Requisitos Adicionales. Derogado por el art. 35, Decreto Distrital 530 de 2015. Las personas jurídicas a que se refiere el Decreto 525 de 1990, presentarán la solicitud y documentación correspondiente por conducto de la Secretaría de Educación Distrital, a efectos de obtener el previo concepto favorable.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA NEGACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA

Artículo 20º.- Negación de Personería Jurídica. La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., negará el reconocimiento de personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, en los siguientes casos:

  1. Cuando del estudio de sus estatutos, documentos y demás información aportada se establezca que contrarían la moral y el orden legal.

  2. Cuando reiteradamente se incumpla con las exigencias legales de fondo que le hayan sido formuladas desde un comienzo a los estatutos y de más documentos aportados con la solicitud.

  3. Cuando resulte imposible acreditar alguno o algunos de los requisitos o documentos legalmente exigibles a los asociados o a los fundadores.

  4. En los demás casos que contemple la ley.

Artículo 21º.- Término para nueva solicitud. El acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un año.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA

Artículo 22º.- Artículo vigente de acuerdo a lo establecido en el  art. 36, Decreto Distrital 848 de 2019. La Alcaldía Mayor de Bogotá, suspenderá y cancelará la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro a que se refiere este Decreto, de oficio o a petición de cualquier persona, o de los propios asociados cuando a ello hubiere lugar, además de en los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, se aparten ostensiblemente de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. 

Ver: Oficio No. 2-15459. 12/06/98. Oficina de Personas Jurídicas. Personerías Jurídicas CJA17551998

Artículo 23º.-  Artículo vigente de acuerdo a lo establecido en el  art. 36, Decreto Distrital 848 de 2019. Requisitos de la Solicitud. En los casos de suspensión y de cancelación de personería jurídica previstos en el artículo anterior, la solicitud se hará mediante escrito firmado por quien corresponda, el cual se entenderá presentado bajo la gravedad del juramento. En dicho escrito se harán constar los hechos que constituyan la queja y los fundamentos legales del caso, y se acompañarán las pruebas que configuren la causal invocada.

Parágrafo.- Derogado de acuerdo a lo establecido en el  art. 36, Decreto Distrital 848 de 2019. Cuando la cancelación de personería jurídica se haga de oficio o con base en petición presentada por cualquier persona en los términos previstos en este artículo, sólo procederá previo concepto favorable del Comité de Inspección y Vigilancia tratándose de instituciones de utilidad común, y únicamente cuando la institución haya sido sancionada con suspensión de la personería jurídica, o cuando transcurridos dos (2) años de haber sido reconocida la personería jurídica no se hayan cumplido los objetivos para los cuales hubiere sido creada. No tratándose de instituciones de utilidad común, no se requerirá del previo concepto del Comité de Inspección y Vigilancia.

Artículo 24º.- Procedimiento. Una vez recibida la queja se ordenará por quien corresponda investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que se consideren pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 25º.- Artículo vigente de acuerdo a lo establecido en el  art. 36, Decreto Distrital 848 de 2019. Congelación de Fondos. Si la actuación que se le atribuye a la entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, se podrán congelar transitoriamente los fondos de ésta, mientras se adelanta la investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los pagos de salarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios para el funcionamiento de la entidad, los cuales requerirán previa autorización.

Artículo 26º.- Término de la Investigación. Modificado por el Art. 1.del Decreto Distrital 168 de 1991Modificado por el art. 10, Decreto Distrital 530 de 2015. La investigación, incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión que deba tomarse, se realizará en un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ordene la investigación.

Artículo 27º.- Artículo vigente de acuerdo a lo establecido en el  art. 36, Decreto Distrital 848 de 2019. Cancelación de la Inscripción de Dignatarios. La cancelación de la inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluyendo la del representante legal, podrá ordenarse cuando se compruebe su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación.

Artículo 28º.- Artículo vigente de acuerdo a lo establecido en el  art. 36, Decreto Distrital 848 de 2019. Providencia y Recurso. Las decisiones que recaigan sobre la congelación de fondos y sobre la cancelación de la inscripción de dignatarios, se adoptarán mediante resolución motivada contra la cual procede recurso de reposición.

Artículo 29º.- Disolución de Asociaciones y de Fundaciones. Modificado por el art. 11, Decreto Distrital 530 de 2015. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las asociaciones se disolverán en los siguientes casos: Ver: Oficio No. 2-22959. 12/08/98. Oficina de Personas Jurídicas. Personerías jurídicas CJA17701998

  1. Cuando transcurridos dos años a partir de la fecha de reconocimiento de la personería jurídica, no hubiere iniciado sus actividades.

  2. En los casos previstos en los estatutos.

  3. Por la imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada.

  4. Cuando se cancele la personería jurídica.

Parágrafo.- Las fundaciones se disolverán en los siguientes casos.

  1. Cuando transcurridos dos (2) años desde el reconocimiento de la personería jurídica, no hubiere iniciado sus actividades.

  2. Cuando se cancele la personería jurídica .

  3. Por extinción de su patrimonio o destrucción de los bienes destinados a su manutención, según el artículo 652 del Código Civil.

Artículo 30º.- Liquidador. Modificado por el art. 12, Decreto Distrital 530 de 2015. Cuando la entidad decrete su disolución en ese mismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere lo será el último representante legal inscrito y a falta de éste la Administración Distrital lo designará.

Artículo 30.1. Adicionado por el art. 13, Decreto Distrital 530 de 2015.

Artículo 30.2. Adicionado por el art. 14, Decreto Distrital 530 de 2015.

Artículo 30.3.  Adicionado por el art. 15, Decreto Distrital 530 de 2015.

Artículo 31º.- Publicidad y Procedimiento para la Liquidación. Modificado por el art. 16, Decreto Distrital 530 de 2015. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

Para la liquidación se procederá así: quince días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, éste pasará a la entidad que haya escogido la asamblea según los estatutos, si ni la asamblea ni los estatutos disponen sobre este aspecto, dicho remanente pasará a una institución de beneficencia que tenga radio de acción en el Distrito Especial.

Artículo 32º.- Conservación de Capacidad Jurídica. Modificado por el art. 17, Decreto Distrital 530 de 2015. Las fundaciones y las asociaciones sin ánimo de lucro conservarán su capacidad jurídica para todos los efectos inherentes a su liquidación, de manera que cualquier acto u oposición ajeno a ella, comprometerá la responsabilidad solidaria del liquidador y del revisor fiscal.

Artículo 33º.- Cancelación de Personería por acuerdo de los Asociados. Modificado por el art. 18, Decreto Distrital 530 de 2015. Cuando los miembros de una asociación o corporación decidan, siguiendo el procedimiento estatutario correspondiente, disolver y liquidar la entidad, deberán solicitar por conducto del liquidador previamente inscrito, la cancelación de personería jurídica por parte de la Alcaldía Mayor, aportando los siguientes documentos:

  1. Acta de disolución de la entidad, en la cual conste el nombramiento del liquidador, balance general y estudio de cuentas con firmas del representante legal y del fiscal o revisor fiscal, o de quienes legalmente hagan sus veces, reconocidos ante notario.

  2. Documento en que conste el trabajo de liquidación de la entidad, con firma del liquidador reconocida ante notario. Este documento deberá ser aprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda acordar la disolución, según acta, con los mismos requisitos de autenticidad para las firmas de su presidente y de su secretario.

  3. Certificación expedida por la entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro que reciba el remanente de los bienes de la entidad que se liquida, acerca de la efectividad y cuantía de la donación.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS

Artículo 34º.- Requisitos. Modificado por el art. 19, Decreto Distrital 530 de 2015. Para obtener la inscripción de representantes legales y demás dignatarios y miembros de los órganos directivos y de fiscalización de las entidades a las cuales se refiere este Decreto, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Solicitud en formato oficial diligenciado de acuerdo a las instrucciones contenidas en el mismo y suscrito por el representante legal y el secretario, o por quienes estén autorizados para tal fin.

  2. Actas o extractos de las partes pertinentes de las mismas, en donde consten las elecciones y designaciones efectuadas según el procedimiento y los requisitos estatutarios, las cuales se aportarán con firmas de presidente y secretario reconocidas ante notario.

  3. Certificación actualizada expedida por el representante legal, o por el presidente de la respectiva reunión de elección y designación de dignatarios y miembros de los órganos directivos y de fiscalización, acerca del número total de miembros que integran la entidad y del número de asistentes a la reunión o reuniones, con base en los registros que sobre tales personas lleve la asociación.

Artículo 35º.- Naturaleza y Efectos de la Inscripción. Modificado por el art. 20, Decreto Distrital 530 de 2015. Mediante las solicitudes presentadas en la forma establecida en el artículo anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá procederá a realizar las inscripciones solicitadas y a expedir los certificados a que hubiere lugar.

Parágrafo 1º.- Si se presentaren dos o más peticiones de inscripción de diferentes dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que planteen ante la Administración Distrital estas divergencias o controversias sobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de los organismos directivos de las entidades de que trata este Decreto, serán devueltos por la Alcaldía Mayor a los interesados para que éstos diriman sus controversias ante la justicia ordinaria.

Parágrafo 2º.- La inscripción de representantes legales y demás dignatarios de las entidades sin ánimo de lucro, constituyen un registro efectuado por la Alcaldía Mayor de Bogotá respecto de las decisiones adoptadas por los órganos directivos de dichas entidades.

Artículo 36º.- Recibo de Solicitudes y Verificación de Requisitos. En el acto de recibo de solicitudes de que se ocupa este Decreto, se verificará la existencia de la información y documentación que corresponda y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 37º.- Normas que contienen la Delegación. Modificado por el art. 21, Decreto Distrital 530 de 2015. El derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, se ejercerá con base en el artículo 120 numeral 19 de la Constitución Política y de acuerdo a la delegación que el Presidente de la República ha hecho en el Alcalde Mayor de Bogotá mediante los Decretos 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989 y 525 de 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 054 de 1974 y 361 de 1987, incorporados al último de los mencionados anteriormente, y procederá respecto de las fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro cuyos objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interés general. Ver Concepto de la Secretaría General 30428 de 2001

Artículo 38º.- Modificado por el art. 22, Decreto Distrital 530 de 2015. En ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le confieren las normas citadas en el artículo anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá podrá ordenar, a efectos de asegurar que las instituciones de utilidad común cumplan la voluntad de los fundadores, conserven o inviertan debidamente sus rentas y se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos y observen sus propios estatutos, las siguientes actuaciones:

  1. La práctica de visitas de inspección.

  2. La solicitud de informaciones y documentos que considere necesarios.

  3. El examen de libros, cuentas y demás documentos de las instituciones.

  4. La solicitud de allegar los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

  5. La asistencia a las sesiones que realicen las asambleas y los órganos de administración de las instituciones de utilidad común, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios, a cuyo efecto dispondrán las comisiones o delegaciones que corresponda.

  6. Las demás que se deriven de las facultades de inspección y vigilancia, según las normas concordantes vigentes.

Artículo 39º.- Artículo vigente de acuerdo a lo establecido en el  art. 36, Decreto Distrital 848 de 2019. Cuando se compruebe que una institución de utilidad común en ejercicio de su actividad excede los límites impuestos por la Ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, podrá decretarse la suspensión de los actos ilegales o que no se acomoden a los fines perseguidos por la institución, bajo apremio de multas diarias, sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000.oo) cada una.

Artículo 40º.- Cuando un institución de utilidad común que estando obligada a hacerlo, deje de rendir sus cuentas o de suministrar los datos e informes que se le soliciten o invierta indebidamente sus rentas, quedará privada de todo auxilio del Tesoro Público. En la misma sanción incurrirá la institución que impida o dificulte la práctica de las visitas ordenadas por la Administración Distrital por conducto de las dependencias que tengan a su cargo el control de tales instituciones.

Artículo 41º.- Artículo vigente de acuerdo a lo establecido en el  art. 36, Decreto Distrital 848 de 2019. Cuando se compruebe que el representante legal o cualquiera de los dignatarios de una institución de utilidad común han violado sus estatutos o reglamentos, o las leyes, decretos y demás normas que la rigen, o que hayan efectuado actos con fines distintos de aquellos para los cuales fue creada, la Alcaldía Mayor de Bogotá podrá decretar o pedir su separación del respectivo cargo, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 42º.- Modificado por el art. 23, Decreto Distrital 530 de 2015. Para efectos del cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común en los términos de este Decreto, créase la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Comité de Inspección y Vigilancia como organismo responsable del estudio de los asuntos relacionados en los artículos anteriores, de la formulación de recomendaciones sobre las decisiones que legalmente corresponda adoptar en cada caso y de la emisión de los conceptos que se le soliciten y que deba dar.

Para su organización y funcionamiento, harán parte de este Comité:

  1. El Secretario General de la Alcaldía Mayor o su delegado.

  2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor.

  3. El Jefe del Área de Personerías Jurídicas de la Alcaldía Mayor.

A las reuniones del Comité de Inspección y Vigilancia podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto, otros profesionales de las dependencias mencionadas, de acuerdo al conocimiento que tengan sobre los asuntos a tratar.

Parágrafo 1º.- De las reuniones que celebre el Comité de Inspección y Vigilancia se levantará un acta en la cual se registren los asuntos estudiados, así como las recomendaciones que se formulen y los conceptos que se emitan.

Parágrafo 2º.- Cuando las circunstancias lo demanden, mediante decreto del Alcalde Mayor podrán ampliarse las funciones y tareas del Comité de Inspección y Vigilancia así como variarse la organización del mismo.

Parágrafo 3º.- El Comité de Inspección y Vigilancia podrá reunirse y sesionar en cualquier momento y sus recomendaciones y conceptos tendrán validez suficiente cuando en su formulación concurran cuando menos dos de sus integrantes.

CAPÍTULO NOVENO

DELEGACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 43º.- Modificado por el art. 24, Decreto Distrital 530 de 2015. El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá expedirá las resoluciones especiales relativas a reconocimiento, negación, suspensión y cancelación de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este Decreto, así como las que aprueben reformas estatutarias y aquellas que se pudieran derivar de las anteriores. Ver Oficio No. DECJ-0269. 02/10/92. División de Estudios y Conceptos. Personería Jurídica CJA16401992

Artículo 44º.- Modificado por el art. 25, Decreto Distrital 530 de 2015. Las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, serán ejercidas por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

Artículo 45º.- Modificado por el art. 26, Decreto Distrital 530 de 2015. Los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización de las entidades a las cuales se refiere este Decreto, así como la expedición de las certificaciones a que hubiere lugar, se harán por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Artículo 46º.- Modificado por el art. 27, Decreto Distrital 530 de 2015. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, registrará y foliará los libros de actas y los de relación de miembros de las asociaciones así como los de actas y los de contabilidad de las fundaciones e instituciones de utilidad común, y autenticará con su firma las copias de los documentos originales que reposen en los expedientes.

Artículo 47º.- Modificado por el art. 28, Decreto Distrital 530 de 2015. Los oficios de respuesta a solicitudes de información y a consulta y los que contengan observaciones a las peticiones presentadas, a la documentación que se acompañe a las mismas o a su contenidos, serán librados por el Jefe del Área de Personerías Jurídicas o por los profesionales responsables de los trámites a que se refiere este Decreto.

Artículo 48º.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, podrá señalar mediante resoluciones y circulares las situaciones no previstas expresamente en este Decreto, pero que se deriven de la naturaleza y alcance del mismo, y asignará las funciones y responsabilidades correspondientes.

Artículo 49º.- Modificado por el art. 29, Decreto Distrital 530 de 2015. El Jefe del Área de Personerías Jurídicas, coordinará, controlará y revisará la debida ejecución de todos los trámites y actuaciones a que se refiere este Decreto.

Artículo 50º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decreto 1147 de 1987, 0146, 0516, 0517, 0525 de 1988 y 0125 de 1990, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 21 de febrero de 1991.

El Alcalde Mayor,

JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.

El Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E.,

CARLOS HERNANDO GARCÍA TORRES.