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Decreto 57 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 057 DE 1994

(Enero 31)

Derogado por el art. 5, Decreto Distrital 53 de 2009

  por el cual se dictan medidas que garantizan la seguridad ciudadana

 El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 CONSIDERANDO:

Que en la capital de la República se comenten delitos contra la vida y la integridad personal y el patrimonio económico de las personas mediante el empleo de las denominadas "armas blancas", instrumentos cortopunzantes o contundentes y otros elementos similares;

 Que el derecho a la vida es inviolable y es el más importante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política;

 Que las autoridades de la República están instituídas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los residentes en Colombia;

 Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá está facultado para adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas;

 Que el artículo 13 liberal a) del Código Nacional de Policía permite la regulación de ciertas actividades ciudadanas en los reglamentos de policía mientras el legislador no lo haga, y 

Que los artículos 2 y 3 del Acuerdo 18 de 1989 (Código Distrital de Policía) preceptúan que el fin principal de la policía es el de mantener y garantizar el orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público y que la función de la policía es de carácter eminentemente preventivo,

DECRETA:

 Artículo 1º.- En el territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá ninguna persona puede portar objetos cortopunzantes o contundentes, tales como cuchillos, puñales, puñaletas, navajas, manoplas, cachiporras, machetes, garfios, leznas, mazos, hachas, martillos y otros similares para utilizarlos como armas de carácter defensivo u ofensivo, ni instrumentos que puedan emplearse en la comisión de hechos que pongan en peligro la vida y la integridad personal o el patrimonio económico de las personas. Ver Decreto 303 de 1999 Reglamenta el funcionamiento y operatividad del programa y apoyo a la convivencia y la seguridad ciudadana.

 Artículo 2º.- En el territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá ninguna persona puede portar llaves falsas o deformadas, ganzúas, limas, destornilladores y otros instrumentos aptos para la comisión del hurto de automotores o para quebrantar los medios de protección a la propiedad, sin dar a la policía explicación satisfactoria y razonable sobre el origen y destinación de los mismos.

 Artículo 3º.- La policía, según lo dispuesto en el artículo 49 del Código Distrital de Policía, podrá requisar a las personas e investigar si los portadores de tales objetos o elementos los llevan para finalidades licitas y justificadas, con arreglo a su actividad laboral ordinaria o a su profesión.

 Artículo  4º.- El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá adoptará un plan de requisas periódicas en las áreas de más frecuente ocurrencia de atentados con la vida, la integridad personal y el patrimonio económico de las personas y, en particular, en los paraderos y terminales de buses, en las inmediaciones de los establecimientos educativos y comerciales, en los accesos a espectáculos públicos, teatros, templos, estadios, plazas de mercado y parqueaderos, en los expendios de bebidas alcohólicas y en aquellas horas y sectores en los que no se justifica no explica el porte de los instrumentos, herramientas y elementos mencionados en este Decreto. Ver el Fallo del Consejo de Estado 3941 de 1997

 Artículo 5º.- Al que porte armas o elementos en contravención a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de este Decreto, o en el caso del artículo 52 del Acuerdo 18 de 1989 (Código Distrital de Policía), se le retendrá como medida preventiva para precaver la comisión de cualquier ilícito por un período que no podrá exceder de 24 horas y se le decomisarán las armas incautadas.

 El Comandante de la Estación o Subestación de Policía, quienes aplican la medida de retenimiento, darán aviso inmediato de la retención al Personero delegado de la Localidad.

 Se delega en los Inspectores de Policía la facultad de imponer el decomiso.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 3941 de 1997

 Artículo 6º.- En los términos de los artículos 207 del Código Nacional de Policía 27 del Código Distrital de Policía, los Comandantes de Estación y de Subestación de Policía aplicarán la medida de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas cuando del estado del portador de las armas o elementos mencionados en este Decreto deduzcan que puede cometerse inminente infracción penal. Lo anterior, sin perjuicio del decomiso correspondiente. Ver el Fallo del Consejo de Estado 3941 de 1997

 Artículo 7º.- Cuando en el curso de las requisas se encontraren serios indicios de que las personas se han concertado para delinquir o han infringido la ley penal, la policía los pondrá inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la investigación previa de que tratan los artículos 319 del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 81 de 1993.

Artículo 8º.- Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 31 de enero de 1994.

 El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Secretario de Gobierno, HERNAN ARIAS GAVIRIA.

 NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 844 de abril 29 de 1994.