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Concepto 16 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/05/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/05/2006
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 016 de 20006

Mayo 20 de 2006

Doctora

ANGÉLICA LOZANO CORREA

Alcaldesa Local de Chapinero.

Ciudad

Radicación 2-2006-24154

Asunto: Concepto de legalidad diligencia de demolición Vereda el Verdón Bajo. Rad. 1-2006-27266

 Ver el Concepto de la Secretaría General 92 de 2003

Respetada Doctora Angélica Castro:

Recibimos su solicitud de concepto, donde se nos consulta sobre la legalidad de la Resolución 151 de 2001, teniendo en cuenta que el querellado dentro de la Actuación Administrativa no se encontró presente, ni para la notificación personal de la decisión, ni para la ejecución o materialización de la orden de policía.

Relacionado con lo anterior se eleva la siguiente pregunta: ¿Cuál es el procedimiento a seguir con el fin de evitar acciones judiciales en contra de la administración y que puedan derivar en cargas penales y económicas, tanto para el Alcalde Mayor, el Secretario de Gobierno y para la Alcaldesa Local, por ejecutar una orden sin la presencia del administrado?

Al respecto es importante señalar que frente al caso concreto no es procedente que este despacho realice el estudio de legalidad de la actuación administrativa 176 de 1998 por infracción al Régimen de Obras y Urbanismo, contra el señor Paúl Iván Remolina Gómez, ya que tratándose de un tema específico de infracciones Urbanísticas y de la Ley 388 de 1997, las autoridades competentes son en primera instancia las Alcaldías Locales y en segunda, el Consejo de Justicia, de conformidad con los artículos 189, 191, numeral 4 y 13.3 del Artículo 193 el Código de Policía. De esa manera, decisiones como la Revocatoria de la decisión de policía o la declaratoria de un incidente de nulidad son del soporte de las dependencias mencionadas.

Sin embargo, y teniendo en cuenta su solicitud esta Dirección Jurídica, va a determinar algunos elementos generales, en torno al asunto planteado.

1. De los Hechos se desprende que la Alcaldía Local de Chapinero inició de oficio la Actuación Administrativa 176 de 1998. El 25 de septiembre de 1998, ordenó avocar conocimiento de los hechos, realizar la diligencia de Inspección ocular, practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y notificar el auto al Agente del Ministerio Público; hecho éste último que se realizó el 2 de octubre de 1998. En visita realizada por el Departamento de Policía el 25 de septiembre de 1998, se procede a sellar la obra (folios 2 y 3).

El 25 de Septiembre de 1998, el señor Paúl Iván Remolina Gómez rinde diligencia de descargos ante la Alcaldía de Chapinero, donde manifiesta no contar con la licencia de construcción para adelantar las obras en la Vereda el verjón, por considerar que de conformidad con el Acuerdo 33 de 1979, el terreno se encuentra en zona rural protectora 1 y que dentro de los usos permitidos de suelo se contempla la construcción de vivienda del propietario y de los trabajadores. (Folio 8)

Mediante Resolución 168 de 1998, (folio 10) el Alcalde Local ordena el levantamiento temporal de la medida de suspensión y sellamiento de la obra, hasta tanto se allegue al Despacho de la Alcaldía, respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación y los demás entes involucrados en el proceso respecto al manejo ambiental y urbanístico que debe darse a la zona donde se ubica el predio involucrado en la acción policiva.

A Folio 17, se encuentra la Diligencia de Inspección Ocular, realizada el 30 de abril de 1999, que contó con la presencia de delegados de la Procuraduría General de la Nación y de la Personería de Bogotá, en donde se establece con detalle el estado de la construcción. En esta misma diligencia se procedió a sellar la obra hasta tanto se determine la legalidad de la misma.

Por medio de oficio 0561 del 13 de noviembre de 1999, la Alcaldía Local de Chapinero solicita al querellado aportar las pruebas conducentes que acrediten la propiedad del inmueble objeto de la investigación administrativa.

Por medio de la Resolución 151 del 19 de enero de 2001, (Folio 22), la Alcaldía Local profirió el fallo dentro de la Querella No. 176 de 1998, en donde se declara infractor al régimen de obras al señor Paúl Iván Remolina, en calidad de propietario y responsable de las obras realizadas en la Vereda el Verjón Bajo, pues se construyó sin que previamente se obtuviera la licencia de construcción; se impuso una multa de 100 salarios mínimos y se ordenó la demolición de los inmuebles. Dentro de la misma providencia se advierte que si no se ajusta a las normas de la Ley 388 de 1997, se hará efectiva, sucesivamente, cada mes, la multa señalada. En el mismo sentido se concede el recurso de reposición y apelación.

Entre los folios 32 y 40, se consigna los mecanismos utilizados por la Alcaldía Local a fin de notificar la resolución, hecho este que no se puede hacer de manera personal, sino que se materializó a través de edicto fijado el 17 de agosto de 2001 y desfijado el 30 de agosto del mismo año.

A folio 41 se encuentra concepto con radicación No. 3-2001-35281 remitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno al Subsecretario de Asuntos Locales, donde se señala que la Secretaría de Gobierno no cuenta con contrato alguno para brindar apoyo logístico, técnico y de personal en las demoliciones programadas en predios privados, e indica que en la actualidad el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público puede brindar apoyo en operativos de restitución de espacio público.

A folio 49, el Asesor de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero certifica que la Resolución 151 de 2001, se encuentra ejecutoriada y en firme a partir del día 7 de septiembre de 2001.

A folio 45 se observa el aviso que realiza la Alcaldía Local de Chapinero al Señor Hernán Remolina Gómez, sobre el vencimiento del plazo concedido para el ajuste de las obras a las normas urbanísticas y solicita información sobre el cumplimiento del acto administrativo. Este aviso fue entregado el día 27 de noviembre de 2001.

A folio 51, se encuentra la comunicación dirigida al Señor Paúl Iván Remolina Gómez, donde se solicita permanecer en el inmueble, el día 5 de abril de 2005 a la hora de las 3 p.m. a fin de practicar diligencia de verificación programada por el despacho dentro de la querella referenciada.

En los folios 53 a 59, se consigna el acta de verificación para la actuación administrativa realizada el 5 de mayo y el 9 de junio de 2006, donde se constata que no hay nadie en el predio, y que la construcción está completamente terminada.

2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos y de conformidad con la copia del expediente remitido por su despacho se observa lo siguiente:

2.1. El Sr. Paúl Iván Remolina ¿ Querellado dentro de la actuación-, presentó versión de descargos, y aporto los elementos que a juicio de él consideró apropiados para ejercer su defensa; juicios que fueron controvertidos oportunamente por la Alcaldía Local, dentro de la parte motiva de la Resolución.

2.2. La Alcaldía Local dentro de la Resolución 151 de 2001 ¿ fallo- concedió un término de 60 días para que el Querellado adecuara a la normatividad contenida en los artículos 104 y 105 de la Ley 388 de 1997, las obras realizadas en la Vereda El Verjón, esto es: presentar la respectiva licencia de construcción o demoler las obras. En el expediente no obra prueba de que el querellado hubiera presentado la respectiva licencia, en los términos del parágrafo 1 del artículo 104 citado.

Adicionalmente, el querellado tiene una carga procesal que es estar pendiente del desarrollo del proceso, actuación que no existe, desde que contesta por primera vez el requerimiento, esto es en la diligencia de descargos del 10 de noviembre de 1998 hasta el 2006.

2.3. En cuanto a la notificación del fallo que declaró infractor al Señor Paúl Iván Remolina, se observa que la administración por intermedio de la Alcaldía Local realizó un procedimiento expedito a fin de lograr la notificación personal al interesado sobre la decisión de la actuación administrativa.

En efecto dentro del expediente se encuentra que la Alcaldía Local, remitió diferentes citaciones, por medio del notificador del respectivo despacho o por correo certificado a las siguientes direcciones:

*Carrera 16 No. 96-64 Oficina 411 ¿ Aportada en la diligencia de descargos. De fecha Abril 24 de 2001.

*Transversal 13 No. 125 -41 Apartamento 204; correspondiente al teléfono aportado por el Señor Remolina, de conformidad con lo expresado telefónicamente por el Dr. Silvano Parra Fuentes, Asesor de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero. Remitida mediante correo certificado el 14 de mayo de 2001.

*Vereda El Verjón ¿ Hacienda Real ¿ Sitio donde se encuentran las construcciones, recibidas por el señor Marcos Novoa, quien indicó la permanencia del propietario en el exterior. Entregadas el 22 de julio de 2001 y el 4 de agosto del mismo año.

Ante esta situación, este Despacho considera que la Alcaldía Local dió cumplimiento a lo establecido por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de informar por medio eficaz al interesado la citación para que se procediera a la notificación personal. En el mismo sentido y tal como lo establece el artículo 45 del citado Código, la Alcaldía procedió a fijar edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

En consecuencia se observa que se respetó el principio rector de la función pública relacionado con la publicidad, que tiene como finalidad la divulgación de los actos proferidos por una autoridad, con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios constitucionales de la función pública.1

En esa medida y como se indicó la Alcaldía Local, siguió los pasos específicos señalados en el Código Contencioso Administrativo; y, por lo tanto, el hecho de la no presencia física y personal del querellado no significa por ende la indebida notificación o la vulneración de los derechos fundamentales y el debido proceso del afectado. Es más, se debe tener en cuenta que el querellado sabía de la existencia del proceso policivo en contra suya y es más omitió la orden de sellamiento del 30 de abril de 1999 y en su lugar procedió a terminar la construcción, de acuerdo con lo constatado en las visitas realizadas el 17 de mayo y 9 de junio de este año. En esa medida y teniendo en cuenta las posibilidades establecidas en la Ley frente a las notificaciones que pongan término a una actuación administrativa, no resulta atribuible a la Alcaldía Local, que el querellado se hubiera notificado personalmente de la decisión tomada.

En el mismo sentido, la notificación realizada el día 16 de abril de 2001 al Ministerio Público, esto es la Personería Local, tal como consta en el folio 31 del expediente, garantiza la aplicación del principio de publicidad y debido proceso. La Personería por mandato del Artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993, actúa en defensa del interés general, en este caso de la reserva de los cerros orientales y como consta en el expediente, este organismo no interpuso recurso alguno frente a la decisión proferida por la Alcaldía Local.

Cabe anotar que dos de las cuatro citaciones para la notificación se efectuó en la Vereda el Verjón- Hacienda Real y eventuales discrepancias que pudieran surgir entre el vendedor y el comprador debe resolverse ante la justicia ordinaria, por ser una controversia entre particulares.

2.4. No obstante, que no se evidencia explicación dentro del expediente que justifique la no ejecución de la medida dentro del término concedido por la resolución, una vez ejecutoriada esta, es de resaltar que tal procedimiento se puede realizar antes de la perdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos, tal como usted lo señala en la solicitud de concepto.

2.5. Aunque no es objeto de la consulta, este despacho considera que La Alcaldía Local de Chapinero, debe verificar el cobro de la multa impuesta al querellado, toda vez que la misma fue impuesta dentro de la parte resolutiva del fallo en comento.

En este orden de ideas, presentamos a usted nuestro concepto sobre el particular, no sin antes indicar que esta Dirección estará atenta al desarrollo del proceso y prestará la colaboración que en el caso se estime pertinente.

Cordialmente,

MANUEL ÁVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

AMPARO LEON SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

NOTAS PIE DE PAGINA

1 Al respecto al Corte Constitucional en Sentencia C-053/1998 MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, establece que la publicidad "...supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ello desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas pueda conocer, no solo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de sus vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin".