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Decreto 53 de 1996 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/01/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/1996
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 1098 de enero 30 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 053 DE 1996

(Enero 30)

por medio del cual se reglamenta el sistema de retenciones para el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

DECRETA:

Ver el Decreto Distrital 947 de 2001, Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008

Artículo 1º. Fecha de Aplicación del Sistema de Retención. El sistema de retención del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital empezará a regir a partir del 1º de febrero de 1996.

Artículo 2º.- Sistema de Retención por Compras y Ventas. El sistema de retención por compras se aplica a los proveedores de bienes y servicios. La retención por venta se efectúa por parte de los distribuidores mayoristas a los contribuyentes del régimen simplificado.

Artículo 3º. Responsabilidad por la Retención. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 4º.- Obligación de Declarar y Pagar el Impuesto de Industria y Comercio Retenido. Los agentes de retención deberán declarar y pagar bimestralmente el valor del impuesto de industria y comercio retenido, dentro de las fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda para la declaración y pago de impuesto de industria y comercio, utilizado el mismo formulario para la declaración y el pago del impuesto.

Los agentes de retención que no son contribuyentes del impuesto de industria y comercio presentarán la declaración de retención del impuesto de industria y comercio en el formulario para declarar y pagar este impuesto, diligenciando solamente los renglones correspondientes a retenciones, sanciones, total saldo a cargo y los correspondientes a la sección de pago.

Parágrafo Transitorio.- Las retenciones del impuesto de industria y comercio efectuadas durante el mes de febrero de 1996 que por cualquier circunstancia no puedan ser registradas en la declaración correspondiente al primer bimestre de 1996, podrán ser incluidas y pagadas en la declaración del bimestre marzo-abril de 1996 sin lugar a la liquidación de sanciones y/o intereses.

Artículo 5º.- Normas Comunes a la Retención. Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al impuesto a las ventas, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del impuesto de industria y comercio y a los contribuyentes de este impuesto, siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan para el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio.

Artículo 6º.- Cuenta Contable de Retenciones. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

Artículo 7º.- Procedimiento en Devoluciones, Rescisiones, Anulaciones o Resoluciones de Operaciones Sometidas al Sistema de Retención del Impuesto de Industria y Comercio. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

Artículo 8º.- Procedimiento Cuando se Efectúan Retenciones del Impuesto de Industria y Comercio por Mayor Valor. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior, siempre y cuando no se trate aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Artículo 9º.- No Afectación de Contratos Administrativos. Los contratos celebrados con anterioridad al 1º de enero de 1996 con las entidades de que trata el numeral 1º del artículo 11 de este Decreto, no estarán afectados con el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio.

Artículo 10º.- Prohibición de Simular Operaciones. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca, dentro de un proceso de determinación, que se han efectuados sistemas de simulación y triangulación de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, establecerá la operación real y aplicará las sanciones correspondientes, incluyendo al tercero que se prestó para tales operaciones.

RETENCIÓN POR COMPRAS

Artículo 11º.- Agentes de Retención. Los agentes de retención del impuesto de industria por compras, pueden ser permanentes u ocasionales:

Agentes de Retención Permanentes

  1. Las siguientes entidades estatales:

    La Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

  2. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

Agentes de Retención Ocasionales

  1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Distrito Capital, con relación a los mismos.

  2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales.

  3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común.

Parágrafo.- Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención.

Artículo 12º.- Sujetos de la Retención. La retención del impuesto de industria y comercio por compras se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta a retención.

Artículo 13º.- Operaciones No Sujetas a Retención. La retención por compras no se aplicará en los siguientes casos:

  1. Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de industria y comercio de conformidad con los Acuerdos que en esa materia haya expedido el Consejo Distrital.

  2. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de industria y comercio.

  3. Cuando la operación no se realice en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

  4. En la venta de bienes o prestación de servicios que se realice entre agentes permanentes de retención del impuesto de industria y comercio.

  5. Cuando el comprador no sea agente retenedor.

  6. Cuando la operación se realice entre dos contribuyentes del régimen común y el comprador no es agente de retención permanente.

Artículo 14º.- Base Mínima para Retención por Compras. No están sometidas a la retención por compras del impuesto de industria y comercio las compras por valores inferiores a Doscientos Diez Mil Pesos ($210.000), valor base año 1996. No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a Treinta Mil Pesos ($30.000), valor base año 1996. Ver Decreto 1090 de 1998 Reajustes valores absolutos $4800. Ver Decreto Distrital 1145 de 2000

Artículo 15º.- Causación de la Retención. La retención del impuesto de industria y comercio por compras se efectuará al momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Artículo 16º.- Base de la Retención. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación excluído el impuesto a las ventas facturado.

Parágrafo.- En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades por los Acuerdos Distritales.

Artículo 17º.- Tarifas de Retención. La tarifa de retención por compras de bienes y servicios del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando quien presta el servicio no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de la retención será del 1% y a esta misma tarifa quedará gravada la respectiva operación.

Cuando la actividad de quien provea bienes o preste el servicio sea públicamente conocida y éste no la haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

Es responsabilidad del proveedor suministrar en la factura o en documento escrito la actividad económica, la calidad de agente de retención o la calidad de exento o no sujeto del impuesto. El proveedor responderá por el mayor valor de las retenciones y las sanciones correspondientes cuando informe una actividad diferente a la real y que haya generado un menor valor en la retención.

Artículo 18º.- Imputación de la Retención. El sujeto de retención contribuyente del régimen común llevará el valor de las retenciones que le efectuaron durante el período a la liquidación privada de la correspondiente declaración, como pago anticipado del impuesto de industria y comercio.

Artículo 19º.- Comprobante de la Retención Practicada. La retención por compras del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.

Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados para el sistema de retención al impuesto a las ventas.

Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.

RETENCIÓN POR VENTAS

Artículo 20º.- Agentes de Retención. Son agentes de retención por ventas los productores o distribuidores en operaciones no detallistas contribuyentes del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital, que realicen operaciones con contribuyentes del régimen simplificado.

Artículo 21º.- Sujetos de la Retención. La retención del impuesto de industria y comercio por ventas se aplicará a los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado.

Artículo 22º.- Operaciones No Sujetas a Retención. Los productores y distribuidores no detallistas efectuarán la retención por ventas, salvo que se trate de los siguientes casos:

  1. Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de industria y comercio de conformidad con los Acuerdos que en esa materia haya expedido el Concejo Distrital.

  2. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de industria y comercio.

  3. Cuando la operación no se realice en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

  4. Cuando el comprador pertenezca al régimen común.

  5. En las ventas con despacho o entrega fuera de la jurisdicción del Distrito Capital.

  6. Cuando el comprador manifieste no ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en Santa Fe de Bogotá y acredite estar registrado en otro municipio en el cual serán comercializados los bienes.

Artículo 23º.- Causación de la Retención. La retención del impuesto de industria y comercio por ventas la efectuarán los productores y proveedores al momento de la facturación de la correspondiente venta y agregarán el valor de la retención a la factura, discriminándolo. Adicionalmente, la factura de venta deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 618-3 del mismo estatuto.

Artículo 24º.- Base de la Retención. La retención se efectuará sobre el valor total de la venta facturada excluyendo el valor del impuesto a las ventas que estuviere discriminado.

Artículo 25º.- Tarifas de Retención. La tarifa de retención por ventas del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando quien adquiere los bienes no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de la retención será la establecida para la categoría de "demás actividades".

Cuando la actividad de quien adquiera los bienes sea públicamente conocida y éste no haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

Artículo 26º.- Comprobante de la Retención Practicada. El comprobante de la retención será la factura en la cual conste la retención.

Artículo 27º.- Clausura por Evasión. Si se demuestra que los contribuyentes del régimen simplificado tiene en existencia mercancías sin el respaldo de facturas en las cuales se debió efectuar la retención y no se encuentren registradas en el libro de fiscal del registro de operaciones diarias, porque éste no se presente o esté atrasado, se impondrá la sanción de clausura del establecimiento.

OTRAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 28º.- Régimen Simplificado del Impuesto de Industria y Comercio. Pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

  1. Que sean personas naturales.

  2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y sean distribuidores detallistas.

  3. Que no sean importadores.

  4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre

  5. Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Pesos ($54.000.000), valor base año 1996.

  6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a Cuento Cincuenta Millones de Pesos ($150.000.000), valor base año de 1966. (Sic).

Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con los datos estadísticos que posea, podrá inscribirlos y/o clasificarlos. Esto último se entiende sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del año fiscal, los ingresos netos que se tomarán como base serán los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el año, por el número de días a que correspondan, y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.

Artículo 29º.- Contribuyentes del Régimen Simplificado No Declaran y Pagan el Impuesto de Industria y Comercio. Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio no pagarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

Artículo 30º.- Cambio de Régimen Común a Simplificado. Los contribuyentes sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Decreto.

Artículo 31º.- Libro Fiscal de Registro de Operaciones. Los contribuyentes que pertenecen al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al Finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 32º.- Declaraciones Tributarias Presentadas por los No Obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

Artículo 33º.- Prelación de Imputación de Pagos. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención la siguiente forma: primero a sanciones, segundo, a los intereses y por último a los impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el Inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.

Artículo 34º.- Vigencia. El presente Decreto regirá a partir del 1 de febrero de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de enero de 1996.

El Alcalde Mayor (E), MARÍA EUGENIA AVENDAÑO MENDOZA, La Secretaría de Hacienda, CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1098 de enero 30 de 1996.