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Decisión 240 de 1998 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
06/03/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/03/1998
Medio de Publicación:
No se publico
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA02401998) BIENES FISCALES - LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO.- La Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 6 de marzo de 1998, resolvió:

....................................................................................

 

El señor Inspector 19 "A" de Policía, en la resolución de enero 10 de 1998, al proponer la Colisión de Competencia Negativa, afirma:

 

"Que si bien el escrito presentado reúne a plenitud los requisitos previstos en el artículo 2º numeral 4º y 5º del Decreto 992 de 1930, nota este Despacho que no es el competente para conocer de dicho proceso toda vez que se trata de un BIEN FISCAL de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, siendo esta privativa de los Alcaldes Menores conforme a la competencia establecida en el Código de Policía Bogotá en su artículo 376 Numeral e), el Código Nacional de Policía en su artículo 132, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil artículo 407 numeral 4, Código Civil artículo 674 Inc. 3 y artículo 2519, Código Régimen Político y Municipal artículo 208, Ley 09/89 artículo 67 y con fundamento en la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (C.S.J. Cas. Civil, Sent. Jun 14/88). Todo lo anterior teniendo en cuenta que el actual Código de Procedimiento Civil, elevo a la categoría de imprescriptibles los BIENES FISCALES, dando la misma categoría que a los BIENES DE USO PÚBLICO, los cuales son de competencia exclusiva de los Alcaldes Menores procurar su restitución".

 

La Sala no comparte el planteamiento de la Inspección, que por tratarse de un Bien Fiscal con la misma categoría de los Bienes de Uso Público, no tiene competencia para tramitar el Lanzamiento por Ocupación del Hecho, al tenor del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, solicitado por medio de apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, de un globo de terreno denominado "Pantalla", el cual fue invadido por personas indeterminadas; afirmando, que la restitución le compete al Alcalde, por las siguientes razones:

 

Analizaremos en que casos se pueden asimilar los Bienes Fiscales con los Bienes de Uso Público, para su restitución; así:

 

La clasificación de los bienes estatales, entre Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales, provienen del Código Civil, adoptado para regir en la República por la Ley 57 de 1887. (Ibídem, artículos 674 y ss).

 

De conformidad con dicho Código, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, radica en la forma de su utilización; LOS BIENES DE USO PÚBLICO son aquellos que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado, como potestad económica, pero él no los utiliza en su provecho, sino que están a disposición de los gobernados.

 

En cambio, los BIENES FISCALES por oposición, son aquellos que pertenecen al Estado, pero no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privado del Estado, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización innominada.

 

La Constitución de 1991, al asumir el tratamiento de la materia relacionada con los Bienes de Uso Público, básicamente se refirió a ellos en las dos disposiciones siguientes:

 

Artículo 63.- "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Artículo 102. "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen (sic) a la Nación".

 

En 1940 la Corte Suprema de Justicia explico así esa clasificación: "Los bienes del Estado son de uso público o fiscales. A estos últimos se les llama también patrimoniales. Una granja por ejemplo, es un bien de esta clase. El Estado los posee y administra como un particular. Son fuentes de ingresos y como propiedad privada están sometidos al derecho común. Los primeros, los de uso público, son aquellos cuyo aprovechamiento pertenece a todos los habitantes del país, como los ríos, las calles, los puentes, los caminos, etc. Los bienes de uso público, lo son por su naturaleza o por el destino jurídico; se rigen por normales legales y jurídicas especiales, encaminadas a asegurar cumplida satisfacción en el uso publico. Son inalienables como que están fuera del comercio, e imprescriptibles -mientras sigan asignados a la finalidad pública y en los términos en que esta finalidad pública lo exija-... En estos bienes, observa N.N., el Estado no tiene, hablando con propiedad, sino -un derecho de administración o gestión en unos casos, y en otros una función de policía para que no se entorpezca y se coordine el uso común-. En todo caso, el dominio del Estado sobre los bienes de uso público dice la Corte -, es un dominio sui-generis". Lo subrayado y las negrillas son del despacho.

 

Que el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, señala que el destino de los BIENES de USO PUBLICO incluidos en el ESPACIO PUBLICO de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos.

 

El artículo 5 de la citada ley, en concordancia con el artículo 70 del Acuerdo Distrital 6 de 1990, estipulan que se entiende por Espacio Público.

 

El conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción o necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los interese individuales de los habitantes. Subrayado y las Negrillas son del despacho.

 

El artículo 69 del Acuerdo Distrital en cita, dice:

 

"Son de uso público aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, fuentes y caminos y en general todos los inmuebles públicos destinados al uso o disfrute colectivo".

 

El artículo 132 del Código de Policía Nacional, determina que:

 

"Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecidos, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución...".

 

Que el artículo 442 del Acuerdo 18 de 1989, señala el procedimiento frente a la Restitución de Bienes de Uso Público estipulando que: "Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso público del bien, el Alcalde Menor procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución...".

 

El artículo 447 del mismo acuerdo, respecto al procedimiento para la restitución de Bienes Fiscales señala. "Cuando se trate de restitución de bienes del Estado en los que se haya declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, el Alcalde Menor procederá a fijar fecha y hora para la restitución...".

 

El numeral 7º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, frente a las atribuciones del Alcalde Local, arguye: "Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los Acuerdos Distritales y Locales...". Las negrillas son de la Sala.

 

De las normas planteadas, se colige:

 

Los Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales se diferencian, por cuanto los primeros, la índole misma de los bienes determinan su uso: Es abierto al público; es la vocación de los bienes de uso público y por ello su utilización es libre, es decir, que su uso o goce es para todos los habitantes de un territorio, y los segundos, su uso o goce generalmente es restringido, son los de las personas públicas y cuyo uso no es general para los habitantes. De manera que en definitiva son bienes fiscales aquellos bienes de las personas públicas, que no tienen el carácter de bienes de uso público. Estos bienes componen, por tanto, el llamado dominio privado del Estado.

 

Pues, a pesar de tener los Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales, unas características similares, como la de la imprescriptibilidad y su dominio o propiedad de los entes de derecho público, esto no quiere decir, que sean semejantes y que los preceptos legales que los regulan sean aplicables indistintamente.

 

Respecto a la restitución de Bienes Fiscales o de propiedad de entes de derecho público cuando se declara la caducidad del contrato de arrendamiento, por cuanto la nueva Ley de Contratación Administrativa - Ley 80 de 1993 -, deroga tácitamente esta competencia, al no prever esta situación y más cuando el parágrafo de su artículo 14, prescinde de las cláusulas excepcionales en los contratos de arrendamiento, entre otros; no obstante, siendo del caso advertir, que los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad de entes públicos, celebrados antes de la vigencia de la referida Ley, en los cuales se declare o haya declarado la caducidad de los mismos, es procedente éste mecanismo, en virtud a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 80 de 1993.

 

Así se concluye, que el bien inmueble - lote - cuestionado de propiedad de la N.N., no tiene una connotación, carácter o calidad de uso común o público, toda vez que dentro de esta actuación administrativa, no se demuestra que haya sido afectado para una obra de interés público o social, o declarado patrimonio cultural, arquitectónico o monumento histórico, para tenerlo como tal y máxime, cuando del libelo de la queja, se desprende que la parte invadida corresponde a un lote de terreno denominado "Pantalla", que forma parte del predio de mayor extensión "El Porvenir", razón por la cual, la autoridad policiva - Alcalde Local - carece de competencia funcional para conocer del asunto.

 

En conclusión, los inmuebles de la Entidades Estatales, cuando por acción de particulares son invadidos, generalmente en forma violenta y clandestina, en estos eventos la alternativa que queda, es acudir ante las Secretarias Generales de las Alcaldías Locales, para incoar la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, a que se refiere la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, para su reparto a los señores Inspectores de Policía, con fundamento en el numeral c) del artículo 377 del Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía de Bogotá, que le asigna la competencia para conocer en primera instancia de los procesos por ocupación de hecho y como acertadamente lo señala el señor Alcalde, no establece excepción alguna, ni discriminación entre bienes de los particulares y los bienes de las entidades de derecho público - Bienes Fiscales -.

 

Es por lo anterior, que se resuelve el conflicto de competencia a favor de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, declarando que el competente para continuar con éste asunto, es la Inspección 19 "A" Distrital de Policía, a cuyo despacho se remitirá las diligencias, para que se continúe con el tramite de ley.

 

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Firma: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.