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Decreto 108 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/02/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/02/1999
Medio de Publicación:
REGISTRO DISTRITAL 1847
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 108 DE 1999

DECRETO 108 DE 1999

(Febrero 23)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 012 de 1993

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38 ordinal 4o. del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Distrital 012 de 1993 reglamentó el Acuerdo 6 de 1990 y asignó el tratamiento especial de incorporación al sector Tintal Central, área suburbana de expansión, para el desarrollo de vivienda de interés social y usos complementarios.

Que el Acuerdo 13 del 6 de noviembre de 1998 adoptó el nuevo trazado para la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO), en el tramo comprendido entre los límites con los municipios de Chía y Mosquera.

Que al ser modificado el trazado original adoptado por el Acuerdo 2 de 1980, adicionado y complementado por el decreto 317 de 1992, se libera un área que aún no cuenta con reglamentación especifica para el desenvolvimiento de usos urbanos.

Que de conformidad con los estudios realizados en el área de influencia al occidente de la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO), se encontró que la mayoría de los desarrollos existentes en dicha área son de origen clandestino y presentan carencia de zonas verdes, déficit de equipamentos comunitarios y servicios metropolitanos, razón por la cual se debe promover la previsión de áreas destinadas a estos fines.

Que el parágrafo 1 del Artículo 1 del Decreto 012 de 1993 reza así: "Los predios sin desarrollar ubicado dentro del sector delimitado y que no adelantaron concertación, podrán acogerse a la presente reglamentación una vez sus propietarios reciban la autorización de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para firmar el Acta de Compromiso como adherentes. Lo anterior es sin perjuicio de que los predios puedan ser declarados objeto de Desarrollo Prioritario en los términos y para los efectos establecidos en el Artículo 322 del Acuerdo 6 de 1990."

Que es necesario establecer una reglamentación para la franja ocupada por el antiguo trazado de la Avenida Cundinamarca, la cual se encuentra rodeada por desarrollos de origen clandestino, para definir su desarrollo en usos urbanos.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificar el Artículo 3, numeral 3.2. del Decreto 012 del 18 de enero 1993, el cual quedará así

3.2. ZONAS INSTITUCIONALES

Corresponde a los terrenos que a la fecha están destinados a usos o establecimientos cívicos o institucionales de culto, educativos, culturales, de salud, de seguridad, administrativos o recreativos.

Así mismo, se considera como zona institucional la franja ocupada por el antiguo trazado de la Avenida Cundinamarca, indicada en el plano anexo al presente Decreto y ubicada entre los linderos de los desarrollos Los Almendros y Ciudad Galán por el norte y Las Brisas, Ciudad Granada y Bellavista por el sur.

Artículo 2º.- En la franja institucional a que se refiere el artículo anterior se podrán desarrollar los siguientes usos.

PRINCIPALES:

Institucionales Clase II, únicamente los que se enmarquen dentro de los siguientes tipos:

  1. Asistenciales : Centros de salud zonales, clínicas, ancianatos y hogares de paso.
  2. Educativos : Colegios de primaria y bachillerato, centros de educación superior. institutos de capacitación técnica, seminarios y conventos.
  3. Administrativos: Alcaldías Locales y, en general los establecimientos destinados a descentralización y desconcentración territorial de los servicios administrativos de los órdenes distrital o nacional, notarías y centros de información tributaria.
  4. Culturales: Centros Culturales, teatros, auditorios, museos y bibliotecas públicas.
  5. De seguridad: Estaciones y subestaciones de policía y bomberos y Centros de Atención al Fuego (CAF).
  6. De culto: Iglesias parroquiales, sedes de diferentes cultos.

Zonas Recreativas

COMPLEMENTARIOS:

  1. Comercio de cobertura local (Clase 1-A y I-B) e Institucional de influencia local (Clase 1), en el primer piso de edificaciones destinadas a los usos principales. Adicionalmente, en edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte integrante de desarrollos institucionales, sin sobrepasar los 2.000 M2. De área construida.
  2. Oficinas, como parte de desarrollo institucional zonal.

Parágrafo.- Los usos no contemplados como permitidos en el presente artículo se consideran expresamente prohibidos.

Artículo 3º.- Remisión al Decreto Común Reglamentario de los Usos. Para efectos de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad, se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Artículo 4º.- Incorporación para el Desarrollo de Usos Urbanos. A partir de la vigencia del presente decreto y una vez los propietarios reciban la autorización de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para firmar el Acta de Compromiso como adherentes a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 012 de 1993, los predios ubicados dentro de la franja delimitada en al artículo 1 del presente Decreto quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6 de 1990. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la previsión de las zonas necesarias para la prestación de los servicios públicos, a la ejecución de las obras previstas por las empresas de servicios públicos y las que se deriven de la licencia de urbanización que se expida. Entre tanto solo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según lo dispuesto en el artículo 185 del Acuerdos de 1990.

Artículo 5º.- Para el desarrollo de los usos permitidos en el presente Decreto, la franja institucional delimitada en el artículo 1 se seguirá rigiendo por las normas del Decreto 012 de 1993; para las normas particulares se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9 del mismo Decreto.

Artículo 6º.- Licencias. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema, (artículo 24, inciso 2, Decreto Nacional 1052 de 1995).

Artículo 7º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de febrero de 1999.

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDONO. La Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital, NORA CECILIA ARISTIZABAL LÓPEZ.