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Decreto 105 de 1988 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0105 DE 1988

DECRETO 105 DE 1988

(marzo 2)

 

por el cual se dictan normas sobre la Recuperación de Canteras y se establecen disposiciones especiales para aquellas que representen riesgos.

 

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Administración Distrital viene desarrollando un plan de manejo de las zonas de canteras tendientes a la recuperación Morfológica y Ecológica de estos sectores conforme a lo previsto en los Decretos 743 de 1976 y 1901 de 1985.

 

Que es estado actual de las canteras, dados sus cortes antitécnicos, hace necesario darles un tratamiento de estabilización y recuperación Ecológica, Morfológica y Biológica, de acuerdo a un proyecto previamente presentado y aprobado por la Secretaría de obras Públicas de Bogotá.

 

Que teniendo en cuenta las condiciones de desarrollo de la Ciudad, se esta planificando, organizando y reglamentando el traslado de los puntos de explotación a otros sectores fuera del urbano, previa recuperación de las actuales zonas de explotación.

 

Que la Ley 51 de 1942 dispuso que los Municipios ordenarían la suspensión de la explotación de canteras cuando de ellas se deriven peligros y, igualmente el Artículo 7 del Acuerdo 11 del 1987 establece la prohibición de explotar canteras en los cerros que circundan el área urbana de Bogotá, para prevenir emergencias y de acuerdo a la Ley.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas exclusivamente, conceder la Licencia de Recuperación de canteras en los cerros que circundan el área urbana de Bogotá únicamente cuando se haga con fines de recuperación Ecológica, Morfológica y Biológica y previa presentación y aprobación del proyecto respectivo por la oficina competente de la respectiva Secretaría.

 

Parágrafo.- A las canteras manuales se les concederá el permiso de explotación únicamente con fines de recuperación Morfológica y bajo la orientación técnica y supervisión de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá.

 

Artículo 2º.- A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no se concederán permisos o licencias para la apertura de nuevos frentes de explotación dentro del área urbana del Distrito Especial, ni en los cerros que la circundan.

 

Parágrafo.- Se excluye de esta prohibición la zona de Industria Extractiva del Valle del Río Tunjuelito, para la cual se elaborará una reglamentación específica.

 

Artículo 3º.- Todos los propietarios de los actuales frentes de explotación, deberán tramitar en un plazo no superior a tres (3) meses, sus licencias y permisos de recuperación ante la Secretaría de Obras Públicas, la que decidirá ajustándose en todo al presente Decreto.

 

Artículo 4º.- Los frentes en recuperación deberán ser debidamente identificado con una valla que contenga los datos del propietario, el nombre de la Cantera, el volumen de explotación, el número y fecha de la licencia, de conformidad con el modelo y tamaño establecido por la Secretaría de Obras Públicas.

 

Artículo 5º.- El Alcalde Menor de la respectiva zona, queda facultado para ordenar el cierre de aquellas explotaciones que dentro del término señalado en el Artículo anterior, no hayan obtenido la licencia o permiso de recuperación correspondiente.

 

Artículo 6º.- Las canteras que represente riegos o peligro inminente, serán clausuradas por Resolución del Alcalde Menor respectivo, previo concepto técnico de la Secretaría de Obras Públicas.

 

Artículo 7º.- Cuando haya necesidad de ejecutar obras o estudios de emergencia para prevenir riesgos, estos se ejecutarán por cuenta del propietario o explotador o con cargo al Fondo de Prevención y atención de Emergencia del Distrito Especial de Bogotá, creado en el Artículo 1 del Acuerdo 11 de 1987. Lo anterior sin perjuicio de que este último solicite la remuneración de los costos por medio de los respectivos Juzgados de Ejecuciones Fiscales.

 

Artículo 8º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de marzo de 1988.

 

El Alcalde Mayor, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA. El Secretario de Obras Públicas, JUAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 430 de marzo 9 de 1988.