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Concepto 30 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/10/2006
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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Bogotá DC,

Concepto 030 de 2006

Octubre 05 de 2006

Señor:

SALOMÓN GARCIA PINEDA

Calle 39 Nº 80-41

Ciudad

Radicación 2-2006-42631

Asunto:

Declaración de interés público de predio.

Radicados: 1-2006-33369 y 3-2006-23226

Cordial Saludo, señor García:

Esta Dirección ha conocido de su Derecho de Petición del asunto, que corresponde a una consulta, donde plantea una serie de inquietudes que le han surgido como consecuencia de haberse declarado como de interés público parte de un predio de su propiedad.

De ésta manera atiendo de manera puntual sus inquietudes:

1. Sobre las implicaciones legales y la normatividad nacional para llevar a cabo la declaratoria de interés público de un predio.

De conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley 9 de 1989 y los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, normas que rigen la materia de su consulta, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de un predio, que es requerido por el Estado, para efectos de decretar su expropiación por vía judicial o por vía administrativa, en caso de que no sea posible que el propietario lo enajene voluntariamente.

Sin embargo, es importante precisar que por motivo de utilidad pública o interés social solo se podrán adquirir predios, para destinarlos a unos fines o actividades que están expresamente establecidos en la ley (Arts. 58 y 63 de la Ley 388 de 1997), y la adquisición esté conforme con los objetivos y usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como con los objetivos, programas y proyectos del Plan de Desarrollo correspondiente.

Salvo que se trate de una situación excepcional, y la adquisición sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa.

La expropiación de un predio por vía administrativa, solo procederá cuando su destinación sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (Art. 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (Art. 65 Ley 388 de 1997)

2. En cuanto a si un predio declarado como de interés público, está fuera de comercio, y si debe ser registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la declaratoria de interés público del predio.

En primer lugar debe observarse, que es imprecisa la inquietud pues lo que se declara es la existencia de condiciones de utilidad pública o interés social para la "adquisición" del inmueble y no que el inmueble tenga esas calidades, pues la utilidad pública o interés social se constituye sobre la necesidad del Estado de acceder a la propiedad de un inmueble que requiere para unos fines específicos, pudiéndolo expropiar si no hay enajenación voluntaria. De tal manera que lo que califica si la adquisión es por "utilidad pública" o por "interés social" es el fin para el cual se necesita el predio.

Y es precisamente esa importancia que reviste para el Estado la adquisición de un inmueble, la que conlleva a que el inmueble deba ser excluido del comercio, situación que no opera de plano con la sola expedición del oficio o acto que declara la existencia de interés o utilidad, por la adquisición del inmueble o por su expropiación administrativa, pues exige que éste sea inscrito por la entidad adquirente o expropiante, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, tal y como lo prevén el inciso 5º del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, para el caso de la enajenación voluntaria previa a expropiación judicial y el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, para la expropiación por vía administrativa.

"Artículo 13º.- Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contenciosa administrativa.

(.)

Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho". Subrayas fuera de texto

"Artículo 66º.- Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria." Subrayas fuera de texto

3. Respecto de si como propietario, tiene derecho a alguna indemnización o a que se le pague algún precio por el inmueble, y cual sería el trámite a surtir.

Como bien se puede observar de las normas precitadas, previo a que se disponga la expropiación sea por vía judicial o por vía administrativa, la administración debe hacer una oferta de compra al propietario del inmueble.

Si el proceso de adquisición es por enajenación voluntaria previa a expropiación judicial, de ser aceptada la oferta de compra da lugar al pago de un precio y no de una indemnización, como lo prevé el inciso 5º del artículo 13 de la Ley 9 de 1989.

"Artículo 13º.

El acto administrativo que declara de utilidad pública o interés social la adquisición del inmueble, debe contener una oferta de compra, por tal razón si es aceptada por el propietario recibirá un precio y no una indemnización."

Pero, si la adquisición es por enajenación voluntaria previa a expropiación administrativa, el Art. 67 de la Ley 388 de 1997 prevé que el pago corresponde a un precio indemnizatorio:

"Artículo 67º.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria" Subrayas fuera de texto

Sin embargo, si en un lapso de treinta días, contados a partir de la ejecutoria del oficio o acto administrativo que contiene la oferta de compra, no hay un acuerdo formal de enajenación voluntaria, la autoridad competente dispondrá la expropiación judicial o administrativa del bien, recibiendo el propietario una indemnización en ambos casos.

En cuanto el valor a cancelar y la forma de pago, estos están claramente dispuestos en los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997.

4. En cuanto a la forma como debe ser notificada la declaratoria de Interés Público del Predio (sic) a los interesados.

Si el proceso de adquisición es por enajenación voluntaria previa a expropiación judicial, el acto que declara la utilidad pública o interés social se debe comunicar al propietario con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 61 6 de la Ley 388 de 1997.

Pero si la adquisición es por expropiación administrativa, el acto que declara la utilidad pública o interés social se debe notificar al propietario, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 y aún cuando no se establece de manera expresa bajo que reglas, por la naturaleza del procedimiento se debe entender que son las del Código Contencioso Administrativo.

5. Finalmente sobre si en la legislación existe la expresión "interés público" o "utilidad publica"

La legislación tanto para el caso de enajenación voluntaria previa a expropiación judicial, como en el caso de expropiación por vía administrativa utiliza los conceptos de "utilidad pública" y de "interés social".

Esperando haber atendido de conformidad sus interrogantes.

Cordial Saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos