RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 32 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/10/2006
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 032 de 2006

Octubre 06 de 2006

Doctor

GERMAN GARCÍA DELGADO

Presidente Nacional

Sindicato Nacional de Servidores Públicos y Trabajadores

Oficiales de los Municipios de Colombia . SINALSERPUB-

Ciudad

Radicación 2-2006-42817

Asunto: Concepto suspensión del ejerció del cargo por decisión disciplinaria y nulidad de la actuación.

Rad. 1-2006-35783 . 3-2006-24596.

Respetado Doctor Germán García

Recibimos su solicitud de concepto, en la que consulta sobre la viabilidad o no del pago de los salarios dejados de percibir por concepto de una suspensión provisional de 90 días -de carácter disciplinario-, cuando en segunda instancia se ha declarado la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia de esta decisión se ordena el reintegro a las labores.

Al respecto le manifiesto que sobre hechos similares presentó consulta la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Bienestar Social, la cual se resolvió mediante concepto de fecha 31 de agosto de 2006 Rad. No. 2-2006-33990, en la que se sostuvo lo siguiente:

1. La declaratoria de nulidad a la luz de la Ley 732 de 2002, permite dejar sin efectos las actuaciones que se hayan tomado durante el curso del proceso disciplinario, si tales decisiones son posteriores al momento en que se generó la causal que amerita la declaratoria de nulidad del proceso; máxime cuando se ha hecho referencia a la violación de las garantías sustanciales.

2. La interpretación de las normas disciplinarias con el complemento que trae el Código de Procedimiento Penal, permite identificar que en el caso en el cual se ha atentado contra una garantía fundamental y donde se produce como resultado la desvinculación o la suspensión del funcionario, genera que una vez es decretada la nulidad de la actuación, deban retrotraerse los efectos de los actuado, con el fin de sanear las actuaciones irregulares en que se haya podido incurrir la autoridad de control.

3. El efecto inmediato de la declaratoria de nulidad de una actuación disciplinaria debe consistir, en la extinción de todas las restantes medidas y decisiones que se hayan tomado con base en aquellas actuaciones que generaron la nulidad de lo actuado, tal como puede ser el caso de la suspensión provisional del servidor, cuando estas son decididas con fundamento en una medida previa, la cual aún se encuentra y hace parte de una etapa cautelar o preparatoria de la actuación disciplinaria propiamente dicha.

4. En el caso específico, se ha producido un decaimiento de la medida de suspensión provisional contenida en el auto de citación a la audiencia, sobre el cual se declaró la nulidad y que sirvió de límite para declararla sobre todo lo actuado. Es decir, que si bien no hubo un pronunciamiento expreso sobre dicha suspensión, si es una consecuencia jurídica del desaparecimiento de la medida de citación a audiencia que dio inicio al proceso disciplinario en su debido momento.

5. A los funcionarios públicos a quienes se les haya decretado la suspensión provisional y ésta haya sido declarada nula como consecuencia de la misma declaratoria de nulidad que afectó el acto inicial les resulta procedente el reconocimiento del pago de las acrecencias laborales dejadas de percibir por causa de la referida suspensión. Esta definición es procedente teniendo en cuenta la interpretación y aplicación sistemática de los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, donde se está ante el supuesto de hecho que la persona que se encontraba suspendida ha dejado de estarlo porque la decisión desde su inicio estuvo viciada de nulidad.

6. La anterior aplicación analógica del artículo 158 del C.D.U. permite llenar el vacío normativo que trae la Ley 734 en lo que respecta la exclusión de las nulidades de las actuaciones procesales como razón para el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por el funcionario. De igual forma en la exposición de motivos de la Ley citada no se entra a determinar motivación alguna que permita definir el porque se realizó dicha exclusión.

Ahora bien, en el evento de encontrarse una situación en donde la nulidad de todo lo actuado es posterior al acto que declaró la suspensión provisional, en primera medida se puede interpretar que la misma por ser posterior a dicho acto, los efectos de la suspensión provisional y por ende el no pago de salarios se mantendría, salvo que concurran las causales previstas en el artículo 158 del C.D.U.

Pese a lo anterior, si existen otros hechos específicos sobre el caso concreto, estaremos dispuestos a extender la respuesta sobre la consulta.

Cordialmente,

MANUEL ÁVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos