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Decreto 76 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 076 DE 1991

DECRETO 076 DE 1991

(febrero 25)

por el cual se reglamenta el régimen de pensiones, prestaciones e indemnizaciones para los trabajadores oficiales de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (EDTU) en liquidación.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.E.,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Acuerdo 22 de 1990 y el Decreto 075 de 1991, y

CONSIDERANDO: 

Que el Honorable Concejo de la Ciudad de Bogotá expidió el Acuerdo 22 de 1990, otorgándole al Alcalde Mayor de la ciudad, la facultad de liquidar la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (EDTU).

 Que mediante Decreto 075 de 1991 el señor Alcalde Mayor de Bogotá haciendo uso de las facultades conferidas por el Acuerdo 22 de 1990 ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (EDTU). 

Que es deber de la Administración Distrital respetar los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en liquidación y dar garantía de cumplimiento de las obligaciones legales existentes y las que en el futuro llegaren a causarse.

 Ver el Acuerdo Distrital 22 de 1990

DECRETA: 

Artículo 1º.- El régimen de indemnizaciones, prestaciones, pensiones y demás disposiciones a que se refiere el presente Decreto regirá para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en liquidación.

Artículo 2º.- La Administración Distrital a través de la Caja de Previsión Social Distrital reconocerá y pagará pensiones de jubilación, de vejez e invalidez a los trabajadores oficiales que reúnan los requisitos legales señalados en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985.

El reconocimiento y pago de pensiones pactadas en las convenciones colectivas, se efectuarán por la Caja de Previsión Distrital, previa la firma de un convenio entre la Caja y la Secretaría de Hacienda, quien se responsabilizará de los aportes correspondientes a través del Fondo de Pasivos Laborales de la E.D.T.U.

Parágrafo 1º.- El procedimiento para el lleno de los requisitos legales es el siguiente:

  1. Diligenciar la solicitud respectiva. 
  2. Partida de bautismo si el beneficiario nació antes del 11 de junio de 1938 y en caso contrario el registro civil de nacimiento.  
  3. Constancia de la Caja de Previsión Nacional en donde se indique que el peticionario no recibe recompensa o pensión del Tesoro Público.  
  4. Certificado de tiempo de servicios prestados por el interesado a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en Liquidación, con la indicación de los valores devengados en el último año de servicios y sobre los cuales haya aportado a la Caja de Previsión Social Distrital y las constancias de tiempo laborado en cualquier otra entidad de derecho público. 

Parágrafo 2º.- Los trabajadores oficiales que hayan laborado en entidades de derecho público distintas a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, deberán acreditar el tiempo de servicio en dichas entidades. 

Artículo 3º.- A los trabajadores oficiales que a la fecha en que entre a regir el Decreto sobre la liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos hayan cumplido los requisitos legales o convencionales de la pensión de jubilación, se les terminarán sus contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias, previo el reconocimiento del respectivo derecho y la correspondiente inclusión en nómina, por la Caja de Previsión Social Distrital. 

Parágrafo.- Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo segundo del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda Distrital, a través del Fondo de Pasivos Laborales de la E.D.T.U., girará a la Caja de Previsión Social Distrital los recursos necesarios según lo estipulado por el artículo 4 del Acuerdo 22 de 1990. 

Artículo 4º.- Los trabajadores oficiales de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos que a la fecha de expedición de este Decreto hubiesen cumplido más de diez (10) años de servicios continuos, tendrán derecho a las siguientes indemnizaciones:  

  1. Los trabajadores con más de diez (10) años de servicio y que opten por la indemnización, renunciando voluntariamente a la pensión sanción, se les pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario por cada año de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción de año sobre los primeros cuarenta y cinco (45) días de que trata el literal a del artículo 5 del presente Decreto. 
  2. El trabajador que se acoja a esta opción lo podrá hacer presentando renuncia voluntaria para gozar del beneficio de la pensión sanción. La renuncia a la pensión sanción no implica pérdida del tiempo de servicio para efectos de pensión de jubilación. 

  3. Los trabajadores con más de diez (10) años de servicio y que no renuncien a la pensión sanción se les pagará una indemnización, equivalente a treinta (30) días adicionales de salario por cada año de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción de año sobre los primeros cuarenta y cinco (45) días de que trata el literal a del artículo 5 del presente Decreto.  
  4. El reconocimiento de la pensión sanción requiere del inicio y trámite del respectivo proceso judicial ante el Juez del Trabajo. 

Artículo 5º.- Los trabajadores oficiales, que al momento de iniciarse el proceso de liquidación o durante dicho proceso, tengan al servicio de la Empresa menos de diez (10) años gozarán del beneficio de indemnización acorde con la siguiente tabla. 

  1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 
  2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 
  3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio contínuo y menos de diez (10) se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 

Artículo 6º.- El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI designará, de su planta de personal, dos funcionarios para que en coordinación con la oficina de liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos asesoren el procedimiento para diligenciar los expedientes para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 

Parágrafo 1º.- La Secretaría de Hacienda Distrital transferirá al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, la partida necesaria para sufragar y pagar las cesantías definitivas de los empleados oficiales de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en la cual se desvincule el empleado. 

Parágrafo 2º.- El procedimiento enunciado en el presente artículo, será aplicable a la Caja de Previsión Social Distrital en lo referente a Pensiones. 

Artículo 7º.- La Empresa Distrital de Transportes Urbanos en liquidación reconocerá y pagará a todos los trabajadores oficiales los derechos establecidos en la normas legales y convencionales. 

Artículo 8º.- Incurren en causal de mala conducta los funcionarios que incumplan las disposiciones consagradas en este Decreto. 

Artículo 9º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de febrero de 1991.

El Alcalde Mayor,

JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.

La Secretaria General,

SONIA DURÁN DE INFANTE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No.617 de febrero 26 de 1991.