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Resolución 4646 de 2006 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
15/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/12/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46481 de diciembre 13 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 4646 DE 2006

(agosto 15)

por la cual se reglamenta el Sistema de Universidades del Estado.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en uso de las facultades legales y, en especial, las señaladas en el artículo 82 de la Ley 30 de 1992.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 30 de 1992, en su artículo 81, creó el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales, el cual debe ser reglamentado por el Ministro de Educación Nacional, atendiendo las recomendaciones formuladas por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU;

Que el Sistema de Universidades del Estado, constituye un espacio fundamental para la modernización de la universidad pública y un mecanismo de cooperación y concertación de acciones que impulse el desarrollo de la educación superior a nivel regional y nacional, permitiendo que las universidades aprovechen las ventajas comparativas de otras instituciones dentro de una red de recursos y servicios;

Que el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, en sesión del día 4 de mayo de 2006 hizo recomendaciones sobre la reglamentación del Sistema de Universidades del Estado,

RESUELVE:

Artículo 1°. Conformación. El Sistema de Universidades del Estado está integrado por todas las universidades estatales u oficiales, representadas por sus respectivos rectores, quienes constituyen el Consejo Nacional de Rectores.

Artículo 2°. Funciones del Consejo Nacional de Rectores. Son funciones del Consejo Nacional de Rectores:

1. Aprobar las políticas, planes y programas del Sistema de Universidades del Estado y los mecanismos para su implementación.

2. Promover programas y proyectos comunes de investigación y extensión.

3. Implementar las estrategias para el intercambio de profesores de las universidades del Sistema para los fines de los programas académicos comunes y establecer la forma y modalidades para la prestación de servicios interinstitucionales, de conformidad con lo establecido en las normas legales y estatutarias vigentes.

4. Implementar las estrategias que permitan la transferencia de estudiantes entre las universidades del Sistema y el desarrollo total o parcial de programas académicos, en una o varias universidades diferentes a aquella en la cual está matriculado el estudiante, de conformidad con lo establecido en las normas legales y estatutarias vigentes.

5. Establecer los términos y condiciones bajo los cuales se organizarán sistemas y redes de información comunes para las universidades que integran el Sistema de Universidades del Estado, en asuntos financieros, presupuestales, contractuales, talento humano, administrativos, académicos, investigación y extensión.

6. Definir los mecanismos para que las universidades puedan compartir medios educativos y recursos físicos, como instalaciones, laboratorios, equipos, software y bibliotecas, entre otros.

7. Promover procesos de evaluación y heteroevaluación para las instituciones del sistema.

8. Recomendar un sistema común de indicadores de gestión que tenga en cuenta los grados de complejidad y desarrollo de las universidades integrantes del Sistema.

9. Establecer mecanismos de participación de los docentes y estudiantes que faciliten la integración y apoyo en los asuntos propios del Sistema.

10. Elegir el Comité Ejecutivo del Sistema de Universidades del Estado.

11. Definir y aprobar su propio reglamento.

Artículo 3°. Dirección. El Sistema de Universidades del Estado tendrá un Comité Ejecutivo integrado por cinco (5) rectores elegidos por el Consejo Nacional de Rectores, para un periodo de dos (2) años. El Comité designará entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Las sesiones serán presididas por el Presidente y en ausencia de este por el Vicepresidente.

Parágrafo 1°. El miembro del Comité que pierda su condición de rector dejará de ser parte del mismo.

Parágrafo 2°. El Presidente y el Vicepresidente del Comité Ejecutivo lo serán también del Consejo Nacional de Rectores.

Artículo 4°. Funciones del Comité Ejecutivo. Son funciones del Comité Ejecutivo las siguientes:

1. Ser interlocutor ante el Ministerio de Educación Nacional y demás organismos del Estado que tengan relación con el sector de la educación superior.

2. Proponer ante el Consejo Nacional de Rectores un plan de desarrollo del Sistema de Universidades del Estado y un plan de acción anual.

3. Realizar el seguimiento, evaluación y control del plan de acción.

4. Darse su propio reglamento.

5. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Rectores.

Artículo 5°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Sistema de Universidades del Estado la ejercerá el Viceministerio de Educación Superior, a través de la dependencia que se designe para tal efecto, la cual desarrollará las siguientes actividades:

1. Convocar al Consejo Nacional de Rectores a sesiones, a solicitud del Presidente del Comité Ejecutivo, o de por lo menos tres (3) de los miembros del Comité Ejecutivo, o del Ministro de Educación Nacional o del Viceministro de Educación Superior, adjuntando para tal efecto la documentación e información correspondiente para el orden del día.

2. Llevar un registro de los actos expedidos por el Sistema de Universidades del Estado.

3. Elaborar y llevar un control de las actas de la sesiones.

4. Elaborar y presentar un informe semestral y anual de las actividades desarrolladas por el Sistema de Universidades del Estado.

5. Mantener actualizado y custodiar el archivo documental del Sistema de Universidades del Estado.

6. Llevar el registro y control de asistencia de los integrantes del Sistema de Universidades del Estado a las sesiones.

7. Las demás que le sean encomendadas por el Comité Ejecutivo.

Artículo 6°. Sesiones. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema de Universidades del Estado se reunirá como mínimo una vez cada dos (2) meses previa convocatoria, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario y en el lugar que se fije en la citación.

Artículo 7°. Quórum Deliberatorio. Para deliberar se requiere como mínimo la presencia de la mitad más uno de los miembros que integran el Consejo Nacional de Rectores.

Artículo 8°. Quórum Decisorio. Para adoptar decisiones se requiere de la mayoría simple de los integrantes que asisten y conforman el quórum deliberatorio.

Artículo 9°. Decisiones del Consejo Nacional de Rectores. Las decisiones tomadas por el Consejo Nacional de Rectores se denominarán acuerdos, los cuales deberán ser suscritos por su Presidente y su Secretario.

Artículo 10. Aprobaciones Virtuales. Previa aceptación de por lo menos la mitad más uno de los miembros del Sistema de Universidades del Estado, se podrán someter a consideración y aprobación acuerdos mediante la utilización de medios electrónicos.

Para tal efecto, el Presidente por conducto de la Secretaría Técnica, se dirigirá al correo electrónico de cada uno de los miembros del Sistema de Universidades Estatales, con el fin de obtener su aceptación para someter a consideración alguna decisión, frente a lo cual se deberá obtener respuesta por el mismo medio a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Vencido el término anterior, la Secretaría deberá presentar a cada uno de los integrantes del SUE, a través del mismo medio electrónico, un informe sobre los pronunciamientos realizados por estos. De ser aceptada la propuesta, al informe mencionado en este inciso se le deberá adjuntar toda la información que soporta el asunto que se somete a votación.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cada uno de los miembros del SUE deberá manifestar expresamente, a través del mismo medio electrónico, si aprueba o no el acuerdo. Los resultados de de esta votación serán remitidos a los correos electrónicos de cada uno de estos.

La Secretaría Técnica deberá levantar un acta en la cual quede constancia de todo lo actuado.

Artículo 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 3355 del 3 de noviembre de 1998.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2006.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46481 de diciembre 13 de 2006.