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Resolución Conjunta 15 de 2007 Ministerio de Transporte - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Fecha de Expedición:
05/01/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/01/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 46516 del 19 d enero de 2007.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN CONJUNTA 015 DE 2007

(Enero 5)

Derogada por el art. 33, Resolución 3768 de 2013

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 3500 del 21 de noviembre de 2005, modificada por las Resoluciones 2200 del 30 de mayo de 2006 y 5975 del 28 de diciembre de 2006

LOS MINISTROS DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidieron la Resolución 3500 de noviembre 21 de 2005 "por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los centros de diagnóstico automotor para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional";

Que la Resolución 3500 de 2005 fue modificada por las Resoluciones 2200 del 30 de mayo de 2006 y 5975 del 28 de diciembre de 2006;

Que de acuerdo con el número de centros de diagnóstico automotor habilitados a la fecha y con el crecimiento proyectado de los mismos para atender la demanda dentro de los términos programados para la revisión técnico-mecánica y de gases, para los vehículos públicos y diferente al servicio público y clase motocicletas, se hace necesario redefinir la actual programación y ampliar los potenciales operadores del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases;

RESUELVEN:

Artículo  1°. Modificar el artículo de la Resolución 3500 del 21 de noviembre de 2005, así:

Artículo 4°. Prohibición y destinación específica. Los centros de diagnóstico automotor estarán destinados exclusivamente a la revisión técnico-mecánica y de gases. Los centros de diagnóstico automotor no podrán realizar actividades afines o similares con dicha revisión como labores de reparación, mantenimiento y/o venta de repuestos.

Los talleres de mecánica interesados en prestar el servicio de las revisiones técnico-mecánica y de gases deberán habilitarse cumpliendo todas las exigencias previstas en esta resolución para los centros de diagnóstico automotor, pero no podrán continuar realizando actividades afines tal como lo prevé el inciso anterior.

Las empresas prestadoras de servicio público que administren totalmente su parque automotor, podrán implementar centros de diagnóstico automotor para prestar la revisión unificada técnico-mecánica y de gases a sus vehículos afiliados, siempre y cuando cumplan con la reglamentación establecida.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el último inciso del presente artículo, el Ministerio de Transporte-Subdirección de Transporte, certificará el cumplimiento de la condición allí establecida.

Artículo  2°. Modificar el artículo de la Resolución 3500 de 2005 modificado por el artículo de la Resolución 2200 de 2006 y el artículo de la Resolución 5975 de 2006 así:

Los establecimientos que de conformidad con las normas vigentes fueron autorizados para la revisión de gases de vehículos automotores, y los establecimientos autorizados por los Organismos de Tránsito para la revisión técnico-mecánica, para los vehículos de servicio público, podrán continuar prestando dichos servicios hasta el 31 de diciembre de 2007, siempre y cuando el Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito- no haya habilitado durante este período un centro de diagnóstico automotor.

En todo caso en el momento en que se habilite un centro de diagnóstico automotor para la revisión técnico-mecánica y de gases en su respectiva línea, de conformidad con la Resolución 3500 de 2005, en ese municipio dejarán de operar los establecimientos de gases y los de revisión técnico-­mecánica en la línea que se habilitó. El Ministerio de Transporte comunicará a las autoridades competentes los nuevos Centros de Diagnóstico Automotor habilitados.

A partir del 1° de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007 y sólo para efectos de la revisión técnico-mecánica y de gases, conforme con lo dispuesto en la Resolución 3500 de 2005, los vehículos de servicio público de pasajeros podrán desplazarse a cualquier municipio o ciudad del país en donde funcionen centros de diagnóstico automotor habilitados por el Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito-, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que el conductor porte una planilla de viaje ocasional ¿otorgada previamente por el Ministerio de Transporte¿ a la empresa de transporte, con el único fin de poder realizar al respectivo vehículo la revisión técnico-mecánica y de gases y así se hará constar con sello que deberá estamparse en el referido documento que se expida para estos efectos;

b) Que el conductor del vehículo y un ayudante o un conductor auxiliar sean las únicas personas que viajen en el mismo;

c) Que en la planilla de viaje conste el municipio o ciudad (destino) en donde se realizará la revisión técnico-mecánica y de gases al respectivo vehículo y se señale además, el término por el cual se concede cada planilla. La fijación de ese término se hará con base en la distancia en kilómetros existentes entre el municipio o ciudad de origen y el municipio o ciudad de destino y de acuerdo, además, en todos los casos, teniendo en cuenta para ello una velocidad máxima de 80 km/hora.

Artículo  3°. Modificar el artículo 15 de la Resolución 3500 del 21 de noviembre de 2005, modificado por el artículo 9° de la Resolución 2200 del 30 de mayo de 2005, así:

Artículo 15. Requisitos. Los centros de diagnóstico Automotor habilitados, previa autorización del Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito-, podrán prestar el servicio de revisiones técnico-mecánica y de gases con líneas móviles, siempre y cuando el mismo acredite que las líneas cumplen en la parte pertinente con los requisitos de pruebas, procedimientos, equipos y parámetros de las Normas Técnicas Colombianas NTC-5385 "Centros de Diagnóstico Automotor", NTC-5375 "Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en vehículos automotores" y la NTC-5365 "Calidad del Aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos, accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos) como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo marcha mínima (ralentí)" o las normas que las modifiquen o sustituyan y con las especificaciones técnicas requeridas en tiempo real para la conectividad al RUNT, a excepción del ítem correspondiente a instalaciones físicas de las que trata la NTC-5385.

El cumplimiento de los requisitos anteriores, se acreditará con el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación inscrito ante el Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito- y con la certificación de la autoridad ambiental competente de que trata el literal e) del artículo 6° de la presente resolución.

Se autorizarán las revisiones técnico-mecánica y de gases con líneas de revisión móviles a cualquier clase de Centro de Diagnóstico Automotor.

El centro de diagnóstico automotor interesado en la operación de líneas de revisión móviles, deberá indicar en la respectiva solicitud de autorización, los municipios en los cuales desea operar.

El Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito- resolverá la solicitud, mediante acto administrativo y contra el mismo proceden los recursos de reposición ante el titular de la dependencia que lo expidió y de apelación ante el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte. El acto administrativo determinará el área de operación y servicio y dicha autorización no genera exclusividad alguna al centro de diagnóstico automotor beneficiario.

Artículo  4°. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 21 de la Resolución 3500 del 21 de noviembre de 2005.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los vehículos matriculados entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de gases al cumplir dos (2) años a partir de su matrícula inicial.

Artículo  5°. Modificar la "Tabla 1 Programación de los Vehículos Diferente al Público para la Revisión Técnico-Mecánica y de Gases" y la "Tabla 2 Programación de los Vehículos Clase Motocicleta para Efectuar las Revisiones Técnico-Mecánica y de gases" del "artículo 30" de la Resolución 3500 del 21 de noviembre de 2005, modificadas por el "artículo 12" de la Resolución 2200 del 30 de mayo de 2006 y por el "artículo 2°" de la Resolución 5975 del 28 de diciembre de 2006, respectivamente, así:

TABLA 1

Programación de los Vehículos Diferente al Público para Efectuar la Revisión Técnico-Mecánica y de Gases

VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR

Modelo Vehículo

Último Dígito Placa

Periodo meses

Año

1994 y anteriores

0

Enero a Junio

2007

1

Julio a Agosto

2007

2

Agosto a Septiembre

2007

3

Septiembre a Octubre

2007

4

Octubre a Noviembre

2007

5

Noviembre a Diciembre

2007

6

Enero a Febrero

2008

7

Febrero a Marzo

2008

8

Marzo a Abril

2008

9

Abril a Mayo

2008

1995 a 2005

0 y 1

Junio a Agosto

2008

2 y 3

Agosto a Septiembre

2008

4 y 5

Septiembre a Octubre

2008

6 y 7

Octubre a Noviembre

2008

8 y 9

Noviembre a Diciembre

2008

VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO

La revisión Técnico - Mecánica y de Gases continuará como venía haciéndose históricamente

TABLA 2

Programación de los Vehículos Clase Motocicleta para Efectuar las Revisiones Técnico-Mecánica y de Gases

MOTOCICLETAS

Primer Dígito Placa

Periodo meses

Año

0

Enero a Junio

2008

1

Julio a Agosto

2008

2

Agosto a Septiembre

2008

3

Septiembre a Octubre

2008

4

Octubre a Noviembre

2008

5

Noviembre a Diciembre

2008

6

Enero a Febrero

2009

7

Febrero a Marzo

2009

8

Marzo a Abril

2009

9

Abril a Mayo

2009

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 122 de la Ley 769 de 2002, los vehículos diferentes a los de servicio público, deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de gases en un centro de diagnóstico automotor habilitado por el Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito.

Para los mismos fines y hasta tanto no exista un centro de diagnóstico Automotor habilitado por el Ministerio de Transporte-Subdirección de Tránsito, y únicamente para efectos del cumplimiento de las normas de emisión de gases contaminantes, los vehículos diferentes a los de servicio público deberán realizar la inspección técnica en los establecimientos autorizados para la revisión de gases de conformidad con las normas vigentes antes del 31 de diciembre de 2006.

Parágrafo 2°. En todo caso y sin perjuicio de los plazos indicados en las tablas anteriores, los vehículos deben cumplir con las normas de emisión de gases establecidas por la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 3°. En el evento en que exista oferta suficiente de Centros de Diagnóstico Automotor habilitados para atender la revisión técnico-­mecánica y de gases, los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrán anticipar los plazos previstos en las tablas anteriores.

Parágrafo 4°. En el evento en que en los departamentos en los que al 31 de marzo de 2007 no existieren centros de diagnóstico automotor habilitados para la revisión técnico-mecánica y de gases, los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la revisión técnico-mecánica y de gases.

Artículo 6°. Los vehículos diferentes al servicio público que con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución hubieren aprobado la revisión técnico-mecánica y de gases, de conformidad con la normatividad vigente a partir del 1° de enero de 2007, harán la siguiente revisión técnico-­mecánica y de gases, dos (2) años después de la fecha de expedición del respectivo certificado.

Parágrafo. Aquellos vehículos que adelantaron la revisión técnico-­mecánica y de gases bajo la vigencia de la normatividad que regulaba esta materia a partir del 1° de enero de 2007 y fueron rechazados, subsiste el término de quince (15) días para realizar los ajustes del caso.

Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2007.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

(C.F)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46516 de enero 19 de 2007.