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Concepto 195 de 1993 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/03/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/03/1993
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EFECTOS FISCALES PROVENIENTES DE LA FIJACIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL

(CÓDIGO CJA01951993) AVALÚO CATASTRAL - EFECTOS FISCALES.- El Jefe Jurídico de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 001 del 17 de marzo de 1993, conceptuó:

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  1. EL AVALÚO DE LA PROPIEDAD RAÍZ Y EL IMPUESTO PREDIAL.
  2.  

    Bien es sabido, que desde sus orígenes el Impuesto Predial, se ha entendido como una exacción real que recae sobre los bienes raíces tanto urbanos como rurales, situados bajo la jurisdicción de los Municipios o Distritos del País.

     

    Históricamente la determinación de los avalúos de la propiedad raíz le ha correspondido a las oficinas de Catastro, que tuvieron su origen en la década de los 30 del siglo XIX cuando se le entregó a los jueces políticos la facultad de formar el Catastro General con fines fiscalistas.

     

    Desde el año 1905, en la ciudad de Santafé de Bogotá, se vienen haciendo esfuerzos para consolidar las oficinas de Catastro con el fin de llevar el registro público y el valor de la propiedad raíz existente en su jurisdicción. El artículo 64 del Acuerdo 1 de 1981 en forma imperativa entregó la facultad al Director del Departamento de Catastro Distrital para que mediante resolución fije el avalúo catastral.

     

    La fijación del Avalúo Catastral tiene varios efectos en el universo jurídico, no sólo en el campo fiscal sino también en materias de derecho civil y comercial.

     

    Para lo que nos ocupa este concepto se referirá exclusivamente a los efectos fiscales de la fijación del avalúo y su indisoluble relación con el hoy denominado Impuesto Predial Unificado.

     

    Para consecuencias tributarias, la fijación del Avalúo Catastral hace las veces de la base gravable, que a diferencia de la mayoría de los tributos no es fijado o calculado por el Contribuyente sino por la Administración Distrital, lo que hace que esta expresión del ejercicio de poder dentro de un marco jurídico bien determinado, se convierta en un ACTO ADMINISTRATIVO.

     

  3. EL AVALÚO CATASTRAL COMO ACTO ADMINISTRATIVO.
  4.  

    Afirmamos que para efectos fiscales, el Avalúo Catastral hace las veces de la base gravable del Impuesto Predial Unificado. Jurídicamente el Avalúo Catastral es un acto administrativo porque proviene de una Autoridad Pública Estatal, crea una situación particular, afecta en forma imperativa a un contribuyente y en consecuencia produce todos los efectos de cualquier Acto Administrativo expedido dentro del ejercicio de poder reglado que regula la Constitución y las Leyes de nuestro País.

     

    Como acto administrativo que es el Avalúo catastral, se somete a todas las reglas procedimentales que para el efecto se tengan, es así como el Acuerdo 1 de 1981 del Concejo de Bogotá, estipuló en su artículo 68, que "contra los actos y resoluciones dictadas por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, proceden por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición se surte ante el Director. El de apelación ante la Junta Técnica ..., surtido el cual quedará agotada la vía gubernativa.

     

    Por otra parte el artículo 64 de la norma citada, señala que es al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a quien le corresponde fijar el Avalúo Catastral por resolución.

     

    Igualmente como Acto Administrativo y para que surta efecto frente a terceros se debe proceder a su notificación. El artículo 64 a que nos hemos referido señala que la notificación se hará personalmente o por edicto a los propietarios o poseedores y el artículo 65 del mismo Acuerdo, enseña que la notificación se hará en los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición de la Resolución. El artículo 66 del Acuerdo en mención establece la notificación supletoria por edicto, se fijará en un lugar público por el término de cinco (5) días por inserción de la parte resolutiva de la providencia.

     

    No cabe duda alguna que un contribuyente una vez notificado del Acto Administrativo que fija el Avalúo Catastral de un inmueble, (notificación que se entiende que tiene que reunir todos los requisitos Constitucionales y acordatarios para su validez), tiene la oportunidad procesal de impugnar el mencionado auto por la vía gubernativa, dentro del perentorio término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación realizado en legal forma, interponiendo los recursos de reposición y apelación, en los términos del artículo 69 del Acuerdo 1 de 1981.

     

    En este orden de ideas, la fijación del Avalúo Catastral, adquiere firmeza y ejecutoriedad una vez transcurridos los diez (10) días hábiles sin que se hubieran interpuesto los recursos por la vía gubernativa o si se hizo uso de ellos y se tomó la correspondiente decisión.

     

  5. LA LEY 14 DE 1983 Y LA REVISIÓN.

 

La Ley 14 de julio 6 de 1983, "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", previó en su artículo 9 que el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del Avalúo, siempre y cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, señala el mismo artículo que dicha revisión se hará en el proceso de Conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.

 

Nótese que la revisión de que trata el artículo 9 de la Ley 14 de 1983, obedece en forma precisa al procedimiento de Conservación catastral, es decir a las operaciones que se vayan operando en la propiedad inmobiliaria, que de conformidad con el artículo 50 y 51 del Acuerdo 1 de 1981 son de cuatro clases:

 

MUTACIONES DE PRIMERA CLASE: Las que ocurran en los derechos de dominio, posesión y demás derechos reales principales y servidumbres concernientes a la totalidad del predio.

 

MUTACIONES DE SEGUNDA CLASE: Las que ocurran en los límites de los predios, sea por división o por reunión con otros, con o sin cambio de propietario.

 

MUTACIONES DE TERCERA CLASE: Las que ocurran en el interior de los predios, bien por nuevas construcciones o edificaciones o por modificaciones en los elementos permanentes del suelo. Entre estas se clasifican también las mutaciones por desaparición de las construcciones, por demolición total o parcial de las mismas o por cambio de los elementos permanentes.

 

MUTACIONES DE CUARTA CLASE: Las que ocurran por renovación total o parcial en los avalúos de los predios.

 

Así las cosas, encontramos que el avalúo de un predio puede variar por el fenómeno de la mutación, cuestión diferente al error en que puede incurrir la Autoridad Administrativa al fijar el avalúo, el que sólo puede ser atacado por la vía gubernativa en los términos que dispone el artículo 68 del Acuerdo 1 de 1981.

 

La revisión de que trata la Ley 14 de 1983, supone necesariamente la existencia de una mutación real, tangible, posible de verificación lo que variará el Avalúo catastral, que podrá resultar menor o mayor al que se fijó con anterioridad al suceso de la mutación.

 

Es claro que la revisión se circunscribe a los eventos atrás señalados y que por lo tanto su finalidad no es la de impugnar una decisión de la Administración como sucede con los recursos ordinarios que se otorgan para agotar la vía gubernativa.

 

La revisión no es un recurso más para impugnar una decisión por la cual se fijó el Avalúo catastral sino que es un procedimiento para verificar que las circunstancias materiales o jurídicas que determinan un inmueble han variado.

 

Tan cierto es lo anterior, que contra el acto que concluye la revisión proceden los recursos de Reposición y Apelación de que trata el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.

 

Por ningún motivo puede entenderse que un contribuyente que le fue notificado un avalúo catastral y que voluntariamente dejó de manifestar la inconformidad frente al acto por no hacer uso de los recursos que le permitían impugnar la decisión, pueda revivir los términos para buscar tales efectos por la vía de la revisión.

 

Cuando un avalúo catastral es objeto de la revisión, supone que ha ocurrido una mutación, motivo por el cual los efectos del Acto administrativo contentivo de la revisión no pueden ser retroactivos y no pueden revivir los términos de impugnación ordinaria que dejó de usar el contribuyente en su debida oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con el acto de fijación del Avalúo, como ya lo hemos reiterado.

 

La revisión no supone impugnación contra ningún acto administrativo. Es el instrumento para poner en acción las Autoridades Catastrales con el fin que varíen un determinado avalúo catastral sobre un inmueble por la ocurrencia de sucesos materiales o jurídicos que afectan el valor de un inmueble, tales como nuevas construcciones, deterioro o destrucción de construcciones existentes, extensión o reducción del predio, valorización o devaluación de un inmueble por fenómenos externos a la materialidad del inmueble como pueden ser los beneficios que genera una "externalidad" como la construcción de una avenida o el acceso a servicios públicos o por la asunción de costos o "externalidades negativas" como fenómenos de contaminación atmosférica, imposición de servidumbres, construcción de puentes o avenidas cuya influencia sea negativa a un inmueble o conjunto de inmuebles de una zona determinada, entre otros.

 

La revisión supone un procedimiento de valoración de los fenómenos materiales o jurídicos, que se cristalizará en un acto administrativo que determine un avalúo catastral.

 

Como concreción de ese proceso valorativo, la fijación del avalúo por mutaciones, es la que es susceptible de impugnación si el contribuyente considera que hubo error en la apreciación de los elementos que produce la hipotética revisión.

 

De lo anterior se concluye que si el Avalúo catastral de un inmueble es variado en el proceso de revisión, el acto administrativo que así lo determine no tiene efectos retroactivos y en consecuencia no puede modificar la liquidación del Impuesto Predial de vigencias fiscales anteriores al acto con el que se culmina el proceso de revisión. Sus efectos son ultractivos, generan situaciones que obligan al contribuyente hacia el futuro, independiente de la favorabilidad o no favorabilidad del acto que fija el nuevo avalúo.

 

El acto administrativo que culmina con el proceso de revisión no es instrumento para reliquidar el impuesto predial correspondiente a vigencias fiscales anteriores a la de su expedición, porque como se ha dicho supone el acaecimiento de una circunstancia material o jurídica que no existía al momento de la fijación primigenia del Avalúo. Otra cosa sería que a la fecha de la fijación del avalúo, la Administración incurriera en algún error sobre alguna circunstancia material o jurídica que podría cuantificar en forma distinta el avalúo catastral, lo que implica la preexistencia de la circunstancia, motivo por el cual la reclamación o inconformidad sobre el punto tendría que agotarse por los recursos ordinarios que otorga la vía gubernativa, por las acciones judiciales que otorga la Constitución y la Ley o por el uso de la revocatoria directa si fuera el caso.

 

En conclusión, la revisión, supone mutaciones reales, que sobrevienen posteriormente al acto de incorporación y por consiguiente se puede hacer uso en cualquier tiempo, una o muchas veces, dependiendo de las modificaciones que puedan recaer sobre un predio.

 

Queda demostrado que modificar un avalúo catastral por la vía de la revisión no tendrá efecto alguno para modificar la liquidación del Impuesto Predial de vigencias fiscales con anterioridad a la expedición del acto, puesto que los mecanismos para modificar el Impuesto por causas diferentes a las mutaciones son los recursos de impugnación que otorga la Ley por la vía gubernativa y las acciones judiciales contra los actos administrativos que ofrece al ciudadano el Código Contencioso Administrativo.

 

No sobra recordar que los actos administrativos, por regla general, tienen vigencia hacia el futuro y sólo por excepción consagrada en la ley pueden tener efectos retroactivos, razón demás que demuestra la irretroactividad de la fijación del avalúo catastral por el procedimiento de revisión.

 

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Firma: GUILLERMO FORERO ALVAREZ.