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Resolución 25 de 2001 Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Engativá II Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
22/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/01/2001
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL

RESOLUCIÓN 0025 DE 2001

(Enero 22)

"Por la cual se regula internamente el Comité de Conciliación que trata el Decreto 1214 de 2000 y el artículo 75 de la Ley 446 de 1998"

EL GERENTE DEL HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Acuerdo Nº.001 de Agosto 24 de 2000, Acuerdo Nº 006 de Octubre 3 de 2000, expedidos por la Junta Directiva del Hospital, Acuerdo N°17 de Diciembre 10 de 1997 expedido por Concejo de Santafé de Bogotá y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 209 de la Carta Fundamental consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades.

Que de conformidad con el mismo precepto constitucional, en el evento que el Estado colombiano sea condenado a la reparación patrimonial de un daño que sea consecuencia de la conducta dolosa de un agente suyo, podrá repetir contra éste.

Que el Decreto 1214 de 2.000 "Por el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1.998 y se dictan otras disposiciones", establece las funciones para los Comités de Conciliación, señalando en el Parágrafo 1 del artículo 1 "Las entidades de Derecho Público de los demás órdenes podrán conformar Comités de Conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto".

Que el mismo Decreto en el Parágrafo 2 del artículo 1, indica: "Los Comités de Conciliación creados con anterioridad, a la entrada en vigencia de este Decreto, tendrán un plazo de dos (2) meses para adecuarse a los requerimientos aquí establecidos, si a ello hubiere lugar".

Que como fundamento de la creación de los Comités de Conciliación en las entidades públicas, aparece la imperativa necesidad que cada una de ellas genere el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de la prevención del daño antijurídico.

Que la Oficina Jurídica con un grupo de litigantes atiende los procesos en los que es parte el Hospital Engativá, teniendo como función la defensa de los intereses de la Entidad a través de la actuación judicial dentro de los litigios que se promueven.

Que en tal sentido, se hace necesario que las dependencias integrantes de la estructura del Hospital, en donde se originen las situaciones litigiosas judiciales y prejudiciales, a través de su Jefatura o a quien se delegue, presenten los análisis, estudios y conceptos técnicos - jurídicos del caso al Comité, para ser tenidos en cuenta como elementos de juicio dentro del debate.

Que el Comité de Conciliación es un órgano interno de carácter orientador, evaluativo, de diagnóstico en cuanto al diseño de las políticas y directrices en la defensa de los intereses públicos y de prevención del daño antijurídico, como lo estatuye el considerando octavo del Decreto 1214 del 29 de junio de 2000 y el artículo 5 del mismo sobre sus funciones.

Que por lo tanto, el Hospital Engativá, en ejercicio de las facultades constitucionales que le consagra el artículo 208 de la Carta Política tomará las decisiones pertinentes sobre conciliación, una vez diagnosticada la procedencia o improcedencia de la misma por el Comité de Conciliación, como lo prescribe el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 1214 de 2000, decisiones que se comunicarán por escrito al apoderado designado para la actuación judicial o prejudicial, señalándole la cuantía en los casos autorizados de conciliar.

Que de conformidad con el artículo 5 numeral 8 del Decreto 1214 de 2000, se debe designar un Secretario Técnico del Comité, preferentemente un profesional del Derecho, que cumpla las funciones establecidas en el mencionado Decreto. Para el auxilio de éstas actividades, se designará un Auxiliar Administrativo, encargado de las labores de digitación y archivo de documentos.

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: El Comité de Conciliación del Hospital Engativá II NIVEL - E.S.E. estará integrado por los siguientes funcionarios quienes tendrán voz y voto, y serán miembros permanentes:

-El Gerente ó su delegado, quien lo presidirá

-El Jefe de la Oficina Jurídica

-El Subgerente de Servicios de Salud

-El Jefe del Área Financiera.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo para el Gerente.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Podrán asistir al Comité de Conciliación, con voz pero sin voto, el Jefe de la Oficina descontrol Interno, el Secretario Técnico del Comité, el apoderado que represente los intereses de la entidad y los funcionarios que a criterio del Comité, deban asistir de acuerdo con la naturaleza de los casos a discutir.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El Comité invitará a sus sesiones, a un funcionario de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá asistir a sucesiones con derecho a voz.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Comité de Conciliación del Hospital Engativá II NIVEL E.S.E., tendrá las siguientes funciones:

a) Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

b) Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses del Hospital.

c) Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición de la entidad que fije los parámetros dentro de los cuales el Gerente o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

d) Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

e) Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

f) Evaluar los procesos que cursen o que hayan sido fallados en contra de la entidad, con el fin de determinar la procedencia del llamamiento en garantía o de la acción de repetición, así como de las demás acciones a que haya lugar con ocasión de las conclusiones que se adopten sobre el particular.

g) Definir criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

h) Conceptuar sobre las fórmulas de solución a las controversias contractuales y no contractuales, relacionadas con bienes muebles o inmuebles del Hospital Engativá.

i) Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente abogado.

j) Las demás funciones que sean acordes con su naturaleza.

ARTÍCULO TERCERO: El Comité de Conciliación sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y las decisiones se tomarán por mayoría simple.

El Comité se reunirá ordinariamente una (1) vez al mes y en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten, previa convocatoria del Secretario Técnico del Comité.

De cada reunión se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los asistentes, en la cual podrán dejar las constancias que consideren pertinentes.

PARÁGRAFO. - Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación, serán de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de la entidad.

ARTÍCULO CUARTO: El Comité de Conciliación tendrá una Secretaría Técnica; cargo que será ejercido por el funcionario que designe el Comité de Conciliación y tendrá las siguientes funciones:

1) Elaborar el Orden del Día y citar los integrantes del Comité para las reuniones ordinarias y extraordinarias.

2) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

3) Remitir con antelación, a los miembros del Comité el concepto del apoderado y/o la dependencia que conozca del asunto.

4) Elaborar las actas de las sesiones del Comité.

5) Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

6) Proyectar y someter a consideración del Comité, la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la entidad.

7) Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, el cual será entregado al Gerente y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo.

8) Será remitida a la Oficina de Apoyo para la Defensa Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho.

9) Organizar el archivo correspondiente a los asuntos del Comité.

10) Las demás funciones asignadas por el Comité de Conciliación.

PARÁGRAFO.- La designación o el cambio del. Secretario Técnico, deberá ser informado, inmediatamente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO QUINTO: La información de los temas que se llevarán al Comité de Conciliación será remitida al Secretario Técnico del Comité por la dependencia que conozca del asunto, anexando el concepto técnico, financiero y jurídico que corresponda, así como las propuestas de solución para cada caso específico con cinco (05) días de anticipación a la reunión del Comité.

Una vez discutido y analizado por parte de los miembros del Comité, deliberará y señalará los parámetros dentro de los cuales el Hospital podrá conciliar, transar, iniciar acciones de repetición o tomar las medidas conducentes a la mejora de la defensa judicial de la entidad.

El Secretario Técnico del comité solicitará ante la Dirección de la Defensa Judicial del Ministerio y del Derecho, el "Formato Único de Información Litigiosa y Conciliaciones", para ser diligenciado en forma semestral y ser enviado a ese mismo despacho.

ARTÍCULO SEXTO: El Comité de Conciliación deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello el Gerente del Hospital, al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a tres (3) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición.

Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrán un plazo máximo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión, para interponer la correspondiente demanda.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los apoderados deben estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentarán un informe mensual al Comité de Conciliaciones; sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo precedente.

ARTÍCULO OCTAVO: En los meses de junio y diciembre se remitirá por parte del Comité a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, un reporte que deberá contener la siguiente información:

a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el Representante Legal, según el caso.

b) Número de acciones de repetición indicadas durante el semestre correspondiente a la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad.

c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuera el caso.

d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado.

e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor.

f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

ARTÍCULO NOVENO: Cada dependencia de la estructura del Hospital Engativá en donde tenga origen la situación administrativa, litigiosa, judicial o perjudicial, deberá a través del Jefe o quien esté delegado, efectuar los análisis, estudios y conceptos técnico - jurídicos sobre el caso, a fin de ser presentados a la sesión del Comité de Conciliación en la que serán objeto de discusión y a la que deberá asistir obligatoriamente.

ARTÍCULO DÉCIMO: Una vez diagnosticada la procedencia o improcedencia de la conciliación por el Comité de Conciliación, tal como lo prescribe el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 1214 de 2000, se comunicarán por escrito estas decisiones al apoderado designado para la actuación judicial o prejudicial, señalándole la cuantía en los casos autorizados de conciliar.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 22 días de enero de 2001.

JORGE EDUARDO SUÁREZ GÓMEZ

Gerente