RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 66 de 2001 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
27/03/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/03/2001
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 066 DE 2001

(Marzo 27)

Derogada por el art. 11, Resolución Hospital de Kennedy 180 de 2001

"Por la cual se crea el Comité de Conciliación de la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy III Nivel

EL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL.

En uso de facultades legales y en especial de las conferidas por el acuerdo No.089 de 1996. Estatutos de la Empresa Articulo 20 numeral 39.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que le sean imputables por acción y omisión de sus autoridades.

Que de conformidad con el mismo precepto constitucional, en el evento en que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño que sea consecuencia de la conducta dolosa de un agente suyo podrá repetir contra este.

Que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de moralidad, economía y eficacia,

Que el Acuerdo No.089 de 1998 en su artículo 20 numeral 39 establece dentro de las funciones del Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital occidente de Kennedy III Nivel, esta la de crear los Comités de Apoyo que el Gerente consideré necesarios para el cabal desarrollo del objeto social.

Que el artículo 75 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998 y demás normas concordantes, dispuso la creación de comités de conciliación en las entidades organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados en estos mismos niveles, deberán integrar un Comité de Conciliación, conformado por funciones del nivel directivo que se designe y cumplirá las sanciones que en el se señalen.

Que la norma antes mencionada estableció la conciliación judicial y extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos y descongestión de despachos judiciales, tendientes a obtener una mayor eficiencia en la administración de justicia.

En merito de lo expuesto, sé

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: COMITÉ DE CONCILIACION

Créase el Comité de Conciliación de la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, el cual es considerado como una instancia Administrativa que actuará como sede previa de estudio, análisis y formulación de políticas que sobre prevención del daño y defensa de los intereses de la entidad le sean convenientes, con sujeción a las normas jurídicas sustantivas procedimentales, sin que le sea dable a ninguna oficina o dirección por conducto de su jefe o subdirector, llevar a cabo ninguna conciliación sin la aprobación del Comité

ARTICULO SEGUNDO. INTEGRACIÓN

El comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, estará integrado por los siguientes funcionarios quienes concurrirán con voz y voto.

El o la Gerente o su Delegado, quien lo presidirá.

El Funcionario en quien se haya delegado la ordenación del gasto.

El Jefe de la Oficina Jurídica quien hará las veces de secretario del Comité.

El Subdirector Administrativo.

El Subdirector Financiero.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo para el Gerente

ARTÍCULO TERCERO. FUNCIONES

El Comité de Conciliación de la Empresa Social del Estado Hospital Occidente Kennedy III Nivel, tendrá las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del Comité, para determinar, las causas generadoras de los conflictos: el índice de condenas, los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la decisión institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

6. Evaluar los procesos que cursen o que hayan sido fallados en contra de la entidad, con el fin de determinar la procedencia del llamamiento en garantía o en la acción de repetición, así como de las demás acciones a que haya lugar con ocasión de las conclusiones que se adopten sobre el particular.

7. Definir criterios para la elección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

8. Nombrar o designar al funcionario que ejercerá las funciones de Secretario técnico del Comité, preferiblemente un profesional en Derecho.

9. Dictar su propio reglamento.

10. Las demás asignadas por el Comité de acuerdo con su naturaleza.

ARTÍCULO CUARTO. COMPETENCIA.

Comité de Conciliación podrá aprobar conciliaciones cuyo valor sea inferior o igual a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando sobrepasen esta suma, el Comité de Conciliación requerirá la autorización expresa de la Junta Directiva para conciliar.

PARÁGRAFO PRIMERO,

Para obtener la autorización de la Junta Directiva, el Comité de Conciliación le remitirá el estudio del caso con su recomendación, anexando el acta de la unión y todos aquellos documentos que sean necesarios para la adecuada toma de la decisión.

ARTÍCULO QUINTO. DECISIÓN Y SESIONES

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple.

ARTÍCULO SEXTO. REUNIÓN

El Comité se reunirá ordinariamente cada seis meses y en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten, previa convocatoria del Secretario Técnico del Comité.

ARTÍCULO SÉPTIMO. INFORMACIÓN DE LOS CASOS A TRATAR

La información de los temas que se llevaron al Comité de Conciliación será remitida por el respectivo apoderado o la oficina o subsecretaría que conozca del asunto, con la debida anticipación, al secretario Técnico del Comité, anexando la ficha técnica de los asuntos a tratar, el pertinente concepto técnico, económico, financiero y legal, así como las propuestas de solución para cada caso específico.

ARTÍCULO OCTAVO. SECRETARIO

Comité de Conciliación tendrá un Secretario Técnico del Comité, que será ejercida por el jefe de la Oficina Jurídica, quien tendrá las siguientes funciones:

1. Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto,

2. Remitir con antelación, a los miembros del Comité, el concepto jurídico del caso.

3. Elaborar las actas de las sesiones del Comité.

4. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

5. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño de defensa de los Intereses del ente.

6. Preparar un Informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado a la Junta Directiva, Director y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida la Oficina de Apoyo para la Defensa Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho.

7. Responder por el archivo del Comité.

8. Las demás asignadas por el Comité de Conciliación.

ARTÍCULO NOVENO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.- El comité de Conciliación deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto en la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de conciliación, para que en un término no superior a tres (3) meses, se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición.

Los apoderados encargados de iniciar el proceso de repetición tendrán un plazo máximo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión para interponer la correspondiente demanda.

ARTICULO DÉCIMO. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Los apoderados de la entidad deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al comité de conciliación.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en la Ciudad de Bogotá, D.C., a los 27 días de marzo de 2001

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORÍA E. ROJAS DE ESPINOSA

Gerente (E)