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Resolución 132 de 2004 Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E - Hospital San Cristóbal I Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
29/07/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/07/2004
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 132 DE 2004

(Julio 29)

Derogada por el art. 21, Resolución H. San Cristóbal 106 de 2010.

"Por la cual se dicta el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Empresa Social del Estado San Cristóbal

EL GERENTE DE LA ESE SAN CRITOBAL I NIVEL,

En calidad de Presidente del Comité de Conciliación en uso de las facultades Legales conferidas por los literales a,c,d,e y f, del artículo 20 del Acuerdo 17 de diciembre de 1997 del Concejo de Bogotá D.C., el artículo 2 del Decreto No 1214 de 2000 y el Artículo Cuarto de la Resolución No. 023 de febrero 5 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución No 023 de febrero 5 de 2004, se creó el comité de Conciliación en la Empresa Social del Estado San Cristóbal y en su Artículo Cuarto se establece que dictará su propio reglamento.

Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto No 1214 de 2000, el Comité se Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad, con facultades para decidir en cada caso específico sobre la procedencia de la Conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos con sujeción a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes y sus decisiones acerca de la viabilidad de conciliar no construyen ordenación del gasto

Que la conciliación, la transacción y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos además de descongestionar los Despachos Públicos, no constituyen ordenación del gasto público.

Que el artículo 5 del Decreto 1214 de 2000 establece las funciones del Comité de Conciliación entre las cuales el numeral 9, consagra la de dictar su propio reglamento.

Que mientras se expide la reglamentación de los Centros de Conciliación la Empresa Social del Estado San Cristóbal I Nivel solo celebrará Conciliaciones en materia de lo Contencioso Administrativo ante los Jueces competentes o ante Agentes del Ministerio Público correspondientes.

En virtud de lo anterior

RESUELVE:

ARTÍCULO1. Principios: Los miembros del Comité de Conciliación de la ESE San Cristóbal I Nivel y los servidores públicos que intervengan en sus sesiones en calidad de invitados, obrarán inspirados en los principios de Legalidad, igualdad, Moralidad, Eficiencia, Celeridad e imparcialidad y tendrán como propósito fundamental proteger los intereses de la empresa y el patrimonio público, por lo cual deberán propiciar y promover la utilización exitosa de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, procurando evitar su prolongación innecesaria.

ARTÍCULO 2. Prevención del daño antijurídico y políticas para la defensa litigiosa de la ESE San Cristobal I Nivel: Sin prejuicio de las demás funciones consagradas en el Artículo 5 del Decreto 1214 de 2000, el Comité de Conciliación deberá reunirse en la primera semana de junio y diciembre de cada año, con el objeto de proponer los correctivos que se estimen necesarios para prevenir la causación de los daños antijurídicos por los que se haya visto obligado a conciliar o por los cuales resulte condenada la entidad, así mismo como proponer directrices que mejoren o corrijan la defensa litigiosa de los intereses en conflicto del Hospital, para lo cual deberán estudiar, analizar y evaluar las causas que originaron las demandas y sentencias en el respectivo semestre.

Para el efecto, el Profesional Universitario de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces, presentará a los miembros del Comité a través del Secretario Técnico, un informe de las demandas y sentencias presentadas y notificadas en el semestre respectivo, para lo cual podrá diligenciar el formato de causas de demandas y sentencias elaboradas por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia.

ARTÍCULO 3. Funciones: Son funciones del Comité de Conciliación de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 1214 de 2000, las siguientes:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos, el índice de condenas, los tipos de daños por los cuales resulta demandado o condenado y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

5. Determinar la procedencia e improcedencia de la Conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuaran en las audiencias de Conciliación

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad, con el fin de determinar la procedencia de la Acción de Repetición.

7. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

8. Designar al empleado que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité preferiblemente un Profesional del Derecho.

9. Las demás acordes con su naturaleza y objetivos.

PARÁGRAFO: La ESE San Cristóbal I Nivel sólo celebrará Conciliaciones en materia de lo Contencioso Administrativo, ante los Jueces competentes o ante los agentes del Ministerio Público correspondientes, mientras no se expida la reglamentación pertinente a los Centros de Conciliación.

ARTÍCULO 4. Secretario Técnico: De conformidad con el numeral 3 del Artículo Segundo de la Resolución No. 023 de febrero 5 de 2004, el Profesional Universitario de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces, actuará con voz y voto, llevará además la Secretaría Técnica del Comité.

ARTÍCULO 5. Funciones del Secretario del Comité: Acorde con el artículo 6 del Decreto No. 1214 de 2000, el Secretario Técnico tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar las actas de cada sesión del Comité.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

3. Preparar un informe de la gestión del Comité y la ejecución de sus decisiones, el cual será entregado al Representante Legal del Hospital y a los miembros del Comité cada 6 meses, una copia del mismo será remitida a la Dirección de la Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y Justicia.

4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del Hospital.

5. Las demás que le sean asignadas por el Comité.

PARÁGRAFO: La designación o el cambio de Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y Justicia.

ARTÍCULO 6. Sesiones del Comité: El Comité de Conciliación se reunirá de manera ordinaria al menos una vez cada seis meses en la Sala de Juntas de la Gerencia del Hospital.

El Comité de Conciliación se reunirá extraordinariamente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, cuando lo estimen conveniente al menos dos de sus miembros permanentes previa convocatoria que con tal motivo formule la Secretaría Técnica.

PARÁGRAFO: El Comité sesionará con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

ARTÍCULO 7. Convocatoria: Cuando se presenten las circunstancias descritas en el Artículo 6 de esta resolución, el Secretario Técnico del Comité procederá a convocar a los miembros permanentes del Comité de Conciliación indicando lugar, fecha y hora de la reunión.

Igualmente extenderá la invitación a los servidores públicos o personas cuya presencia se considere necesaria para debatir los temas puestos a consideración de los miembros del Comité sin perjuicio de lo previsto en los Parágrafo 1 y 2 del Artículo 3 del Decreto No. 1214 de 2000.

PARÁGRAFO: En lo posible se evitará invitar a las sesiones del Comité a los particulares o a los Representantes Judiciales que hayan formulado al Hospital conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. Una vez terminada la respectiva sesión, el Secretario Técnico del Comité podrá indicarles la decisión adoptada.

ARTÍCULO 8: Formalidad de la Convocatoria: Los miembros del Comité de Conciliación podrán abstenerse de recibir la citación cuando no este acompañada del respectivo orden del día y las fichas técnicas, ayudas de memoria o conceptos que efectúe el abogado a quien corresponda la presentación del caso o tema puesto a consideración del Comité.

ARTÍCULO 9. Procedimiento previo a la convocatoria de reunión. Una vez el Hospital reciba solicitud de Conciliación u otro mecanismo alterno de solución de conflictos, se surtirá el siguiente trámite:

a) Si el caso no está asignado a algún abogado, el Profesional Universitario de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces o de la dependencia a la cual llegue la solicitud, procederá a designar al empleado que se encargará de analizar, conceptuar y presentar el caso a los miembros del comité.

b) Una vez repartida la solicitud el abogado elaborará el correspondiente concepto el cual deberá contener:

*Indicación del tipo de solicitud: Solicitud directa de conciliación u otro mecanismo alterno de solución de conflictos o mediante citación formal de Despacho Judicial, Procuraduría General de la Nación, Centro de conciliación autorizado por la Ley.

*Naturaleza Jurídica de la controversia a solucionar: contractual, reivindicatorio, ejecutivo, nulidad y restablecimiento del derecho etc.

*Relación sucinta y cronológica de los hechos fundamentales de la solicitud.

*Estudio de la caducidad de la acción a través de la cual el asunto se desataría en instancia Judicial o según la acción de la cual se tramita el litigio.

*Pretensiones y estimación de los perjuicios.

*Indicación de si el solicitante o la parte se encuentra debidamente legitimado.

*Indicación de los medios probatorios que obran en el expediente.

*En caso de una conciliación Judicial, resumir la forma como se ha defendido al Hospital e indicar si hubo o no llamamiento en garantía.

*Relación de las normas que sustenten la solicitud propuesta y las normas sustanciales del caso.

*Señalamiento y análisis de Jurisprudencia de casos similares.

*Emisión concepto de viabilidad Jurídica de la solicitud.

*El concepto deberá contener una apreciación objetiva y razonada acerca de la viabilidad, oportunidad y conveniencia al llegar o no a un acuerdo, verificando que el mismo no sea lesivo para los intereses del Hospital. Para el efecto, deberá establecer si existe certeza absoluta de los derechos, caso en el cual recomendará un conveniente arreglo. Si por el contrario se tiene duda sobre la responsabilidad del Hospital en materia probatoria, deberá estudiarse la existencia de un álea jurídica razonable del ganar o perder un eventual litigio.

*Valor propuesto a solucionar.

*El apoderado deberá presentar un valor propuesto para solucionar el conflicto, el cual es resultado de la liquidación en perjuicios que elabore conforme, entre otros factores, a las formulas establecidas por la Jurisprudencia, tasas de interés vigentes, salario mínimo legal, el índice de precios al consumidor, etc. Para este efecto el apoderado del Hospital podrá solicitar la colaboración del área técnica competente del mismo.

*Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 6 del presente reglamento, el abogado entregará con suficiente anticipación copia del contrato y/o Ficha Técnica al Secretario Técnico del Comité, para que proceda a convocar a los miembros del Comité de Conciliación, en concordancia con lo previsto en el Artículo 8 de este proveído.

PARÁGRAFO: Cuando a juicio de la Oficina Jurídica o cualquiera otra dependencia del Hospital, se estime conveniente y oportuno promover la celebración de un acuerdo conciliatorio o cualquiera otro mecanismo de solución alternativo de conflictos con un particular para dirimir un conflicto, se deberá surtir en lo que se presentará a consideración del Comité de Conciliación del Hospital un proyecto de la propuesta.

ARTÍCULO 10. Fichas Técnicas: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y con el fin de facilitar la presentación de los casos, el Secretario Técnico pondrá a disposición de los apoderados del Hospital las fichas técnicas que para el efecto ha diseñado la dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y Justicia.

ARTÍCULO 11. Normas sustanciales: Los apoderados del Hospital en el momento de conceptuar si se adopta o no la conciliación u otro mecanismo alterno de solución de conflictos, deberán tener en cuenta lo reglamentado en la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 y 2511 del mismo año, el Decreto 1214 de 2000, así como las demás que le sean aplicables y en especial deberán verificar:

*Que el asunto que se pretenda solucionar mediante la Conciliación o cualquiera otro mecanismo alterno de solución de conflictos sea susceptible de conciliación transacción o desistimiento.

*Que la acción no haya caducado.

*Que se trate de conflictos de carácter particular y contenido económico en los casos de conciliación de asuntos que se debaten en la Justicia Contenciosa Administrativa.

*Que en los actos administrativos se configure alguna de las causales del artículo 69 del Código Administrativo 1º "Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley 2º, Cuando no estén conforme con el interés públicos o sociales o atenten contra él 3º. Cuando ellos se cause agravio injustificado a una persona", para poder acceder a conciliar los efectos económicos de los mismos y sobre los cuales se encuentre agotada la vía gubernativa.

*Que el arreglo propuesto no sea lesivo para los intereses del Estado.

*Que la solicitud de solución del conflicto, que efectúe el particular cumpla los requisitos del Decreto 2511 de 1998.

ARTÍCULO 12. Desarrollo de la Reunión. El día de la sesión los apoderados de Hospital deberán hacer una presentación verbal de sus conceptos escritos y absolver las dudas e inquietudes que les formulen.

Una vez se haya surtido de intervención de los apoderados del Hospital y sin perjuicio de los conceptos técnicos, los miembros del comité deliberarán sobre el asunto sometido a su consideración y adoptarán las determinaciones que consideren oportunas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados del Hospital.

ARTÍCULO 13. Actas. El Secretario Técnico dejará constancia de las deliberaciones, decisiones adoptadas por los miembros, de la inasistencia de los miembros permanentes en la correspondiente acta y señalará si presentaron en forma oportuna justificación para los fines que estimen pertinentes las autoridades del Control Interno Disciplinario del Hospital. Las Actas deberán estar acompañadas de las fichas técnicas y de los conceptos a las cuales se hace mención en los artículos precedentes de las audiencias de conciliación junto con una copia del auto de Homologación para verificar los alcances del acuerdo conciliatorio. Igual procedimiento deberá surtirse cuando el Tribunal no imparta aprobación Judicial a la Conciliación.

ARTÍCULO 14. Informes de los apoderados: Los apoderados del Hospital deberán presentar a la secretaría técnica un informe del desarrollo, de la audiencia de conciliación junto con una copia del auto de Homologación para verificar los alcances del acuerdo conciliatorio. Igual procedimiento deberá surtirse cuando el Tribunal no imparta aprobación Judicial a la Conciliación.

ARTÍCULO 15. Asistencia del apoderado del Hospital a las audiencias: Aún cuando no exista ánimo conciliatorio, el apoderado del Hospital deberá acudir al Comité de conciliación para exponer los motivos por los cuales los miembros del comité consideraron no viable el acuerdo conciliatorio.

ARTÍCULO 16. Participación de Asesor de la Oficina del Control Interno: El Asesor de la Oficina de Control Interno participará en las sesiones del comité de conciliación, con voz pero sin voto, para verificar tanto el cumplimiento de las disposiciones del Decreto 1214 de 2000, de la resolución por la cual se creo el Comité de conciliación del Hospital del reglamento interno del mismo. Como para supervisar la cabal ejecución de las decisiones adoptadas por el Comité de conciliación. Igualmente podrá presentar iniciativas encaminadas a promover una mayor efectividad y eficiencia en el cumplimiento de las funciones del comité.

ARTÍCULO 17. Acción de Repetición y Llamamiento en garantía. En cumplimiento del artículo 12 del Decreto 1214 del 2000. El Comité de conciliación se reunirá para analizar la procedencia de la Acción de Repetición para lo cual se surtirá el siguiente procedimiento:

*Al día siguiente del pago total de una condena, conciliación o cualquiera otro crédito, surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial del Hospital, el ordenador del gasto deberá remitir el fallo y sus antecedentes al Profesional Universitario de la dependencia en donde se hubiere originado el conflicto para que proceda al reparto de los documentos al apoderado a quien se designe, preferiblemente quien representó los intereses del Hospital.

*Una vez repartido el caso, el abogado procederá a elaborar el estudio de los elementos que configuran la responsabilidad civil patrimonial del servidor público o contratistas y con base en esto presentará recomendación de iniciar o no Acción de Repetición.

*El estudio deberá seguir la estructura presentada en la Ficha Técnica que elaboró para tal fin la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia.

*En todo caso deberá analizarse la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo en lo relacionado con el concepto de culpa grave y dolo en materia administrativa, el Manual de Funciones de los Servidores Públicos que resulten implicados o el contrato que suscribo el Hospital con el contratista, a quien se estudie su conducta en la realización del daño, así como las pruebas que demuestren omisión o extralimitación de funciones o incumplimiento contractual.

*El Abogado podrá solicitar el traslado de pruebas que obren en procesos disciplinario o fiscales para analizarlos y determinar la actuación gravemente culposa o dolosa como causa de la condena avocado a indemnizar el Hospital.

*Una vez se haya elaborado el concepto sobre la Acción de Repetición del apoderado a quien correspondió el caso remitirá al Secretario Técnico del Comité para que libre las respectivas citaciones e invitaciones a los miembros del Comité. Así mismo presentarán un informe de las demandas en las que consideró no viable el llamamiento en garantía, indicando las razones para tal determinación.

*Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrá un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha en que se haya tomado la decisión para adelantar la correspondiente acción, so pena de sanción disciplinaria.

ARTÍCULO 18. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 29 días de julio de 2004.

OMAR TARCISIO CAÑAS CARRILLO

Gerente (E).