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Sentencia C-271 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-271/96 junio 20

Sentencia C-271/96 junio 20. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 66 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios", dice:

 

1. Concreción de los cargos contra el artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

 

El demandante alega que el establecimiento de regímenes diferenciados entre los municipios en lo que se refiere a períodos de sesiones de los concejos, según la categoría a la que pertenezcan, resulta discriminatoria, pues no existe para ello justificación objetiva y razonable, pues los concejos municipales de todo el territorio colombiano tienen el mismo valor, realizan las mismas funciones, les competen responsabilidades similares, detentan iguales atribuciones y, en general, idénticos deberes y obligaciones, razón por la cual todos deben recibir el mismo trato por parte del legislador.

 

2. Examen de los cargos de la demanda.

 

La Corte considera que la regulación hecha por el legislador en la norma acusada en relación con los períodos de sesiones de los concejos municipales, acorde con las diferentes categorías en que se inscriben los correspondientes municipios, en los términos fijados por el artículo 6 de la ley 136, "atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socio económicas", no resulta discriminatoria, porque no viola el principio constitucional de la igualdad (C.P. art. 13). Tampoco transgrede el contenido de los artículos 293 y 312 de la Constitución, invocados por el demandante. En efecto:

 

a) Con motivo de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la ley 136 de 1994 (salarios y prestaciones de los personeros municipales), en la cual se planteaba un problema similar al que ahora se analiza, la Corte, invocando el artículo 320 de la Constitución, dijo lo siguiente:

 

"Conforme a lo anterior, si la propia Constitución parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioeconómica y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de categorías entre ellos, a través de una regulación normativa que prevea distintos regímenes para su organización gobierno y administración acorde con los factores antes mencionados, no puede resultar extraño ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmente diferentes categorías de personerías y de personeros. La personería, es una institución encajada dentro de la estructura orgánica y funcional municipal por lo tanto, no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios."

 

"No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios establecer diferenciaciones que no tengan tina justificación razonable y objetiva."

 

b) No obstante, y a diferencia de lo resuelto en aquella ocasión, en que se declaró inexequible la norma acusada, por violación del principio de igualdad, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa:

 

La Constitución en su artículo 320 autoriza al legislador para establecer diferentes categorías de municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica y consecuentemente, lo faculta para señalar distintos regímenes en lo relativo a su organización, gobierno y administración.

 

La diversidad, la complejidad y el volumen de las tareas que deben cumplir los diferentes municipios, determinada por sus diferencias en cuanto a ubicación geográfica, población, recursos fiscales, y por necesidades de índole socioeconómica y ambiental, que se traducen en la realización de diferentes cometidos en materia de servicios públicos, de ejecución de las obras que exige el progreso local, así como los atinentes al mejoramiento social y cultural de sus habitantes, constituyen razón suficiente para la formulación de reglas especiales que conciernen a su organización, gobierno, administración y funcionamiento, como son las atinentes al establecimiento de un régimen variable para los períodos de sesiones de los concejos, según la categoría del respectivo municipio

 

La igualdad, como factor de igualación y de diferenciación al mismo tiempo, sólo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no encuentre respaldo en una justificación objetiva y razonable, siendo ésta el resultado de un análisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida considerada, lo cual se ha denominado por la doctrina constitucional como "la relación de proporcionalidad"

 

Las diferencias de orden socioeconómico y politico-administrativo, que muestra la realidad de los municipios colombianos y que reconoce la Constitución, implican, en cada caso, una mayor o menor actividad de sus autoridades en el ejercicio de sus funciones, lo cual exige que para cada categoría de municipio se programe un diferente número de sesiones de sus respectivos concejos. Por consiguiente, se justifica objetiva y razonablemente el trato diferenciado que frente a situaciones desiguales consagra la norma acusada, pues no resulta lógico establecer la igualdad del período de sesiones para los concejos municipales, cuando existen las diferencias anotadas entre los municipios, y éstas demandan en cada situación, es decir, según su categoría, la atención de un mayor número de tareas y asuntos complejos.

 

c) No se vulnera el artículo 293 de la Constitución, porque esta norma además de facultar al legislador para determinar "las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, período de sesiones, faltas absolutas y temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos popularmente para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales", igualmente lo autoriza para determinar "los períodos de sesiones y lo necesario para el desempeño de funciones".

 

Reafirma igualmente la competencia del legislador para regular la materia tratada, la norma del artículo 312 que expresamente defiere a la ley lo relativo a la reglamentación de la integración de los concejos de acuerdo con la respectiva población y a la determinación de "la época de sesiones ordinarias de los concejos".

 

En tales circunstancias, es clara la atribución del legislador para señalar discrecionalmente, aunque basado en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los períodos de sesiones de los concejos municipales.

 

d) Finalmente, es oportuno anotar que la norma cuestionada no establece un período de reuniones absoluto, de modo que se impida la realización de otras sesiones que permitan a los concejos ocuparse de los asuntos propios de su competencia, porque de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la ley 136 de 1994, tanto los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, como los concejos de los municipios ubicados en las demás categorías, pueden, por voluntad propia, prorrogar el período ordinario de sesiones por diez días calendario más. Igualmente la norma es flexible, en el sentido de que el parágrafo 2 de la referida disposición, permite a los alcaldes convocar a los concejos municipales a sesiones extraordinarias en oportu-nidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Tampoco la disposición acusada viola ningún otro precepto de la Constitución y, en consecuencia, será declarada exequibie.

 

VIII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el Artículo 23 de la Ley 136 de 1994.