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Concepto 3 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/02/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/02/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 03 de 2007

Febrero 16 de 2007

Doctora

PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA

Secretaria Distrital de Movilidad

Ciudad

Radicación 2-2007-7817

Asunto: Concepto: Normatividad sobre reposición de taxis. Rad. 1-2006-59980

 Ver el Concepto de la Sec. de Movilidad 7703 de 2008

Respetada Doctora Patricia:

Recibimos su solicitud de concepto, donde se consulta sobre la reposición de vehículos de servicio público individual, clase taxi; teniendo en cuenta los diferentes criterios jurídicos que sobre el tema se ha emitido por parte de la Personería de Bogota, la Interventoría de la Universidad Nacional y la Subsecretaría Jurídica de la suprimida Secretaría de Tránsito, hoy Secretaria de la Movilidad.

Dado lo anterior, se solicita formalizar un pronunciamiento que permita a la Administración Distrital definir una posición institucional ante la Personería de Bogotá:

1. Problema Jurídico

Se pregunta sobre si es necesario acreditar la tarjeta de operación para la reposición de taxis.

2. Marco Legal.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 688 de 2001, la reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida útil determinada por ley; este proceso no implica un incremento de la capacidad transportadora de la empresa.

El Decreto Nacional 172 de 2001 "por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo Taxi" define en el artículo 39, que la tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado.

Esta tarjeta permite oficializar la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público cuya vinculación se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, de acuerdo a lo reseñado en el artículo 27 de la norma anteriormente citado.

De igual forma, la tarjeta de operación se expide por la autoridad competente únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas. La vigencia de la misma es por el término de 1 año. (Artículos 40 y 41 Ibíd.)

El artículo 66 de la Ley 336 de 1996 preceptuó que las autoridades de transporte del orden distrital podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público de transporte automotor de pasajeros. Por medio del artículo 35 del Decreto Nacional 172 de 2001 se estableció la prohibición para que las autoridades de transporte autoricen el ingreso de taxis al servicio público de transporte por incremento hasta que no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico; el incremento implica un aumento en el número de vehículos.

De conformidad con el artículo 4 del Decreto Distrital 260 de 2006 se señala que se podrán ingresar vehículos de transporte público individual de conformidad con lo previsto en las siguientes normas:

  • Parágrafo 1 del Artículo 27 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Señala que el Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular. Mediante el Decreto Nacional 4116 de 2004, se señala el procedimiento para solicitar ante el Organismo de Tránsito y transporte, donde se encuentre registrado el vehículo, el cambio de servicio de público a particular, el cual implica el cambio de la licencia de tránsito y de las placas, siempre y cuando el vehículo tenga una antigüedad en el servicio público, mínima de cinco (5) años.

  • Decreto 436 de 1996 (sic) "por el cual se fijan políticas sobre reposición del parque automotor en vehículo clase bus, buseta y microbús para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto y se dictan disposiciones complementarias.

  • Decreto 1094 de 1998 "por el cual se toman medidas sobre reposición del parque automotor para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros." Establece mecanismos y reglas para la reposición de vehículos tipo microbús y señala los plazos para tal efecto.

  • Decreto 115 de 2003 "Por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital"

  • Decreto 116 de 2003 "Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición"1.

  • Resolución 514 de 2003 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte, "Por la cual se adoptan medidas para el control de la reposición."

3. Pronunciamientos y Conceptos jurídicos.

3.1. Posición de la Personería de Bogotá.

La Personería de Bogotá, mediante oficio 2006EE48463, manifestó que de conformidad con la normatividad vigente - Decreto 206 de 2006 -, así como en las normas que éste ha derogado, no se contempla entre los requisitos exigidos para reponer un automotor taxi el de "contar con tarjeta de operación vigente al 14 de octubre de 1993", como lo confirmó el oficio SO-08-571-104196 del 5 de octubre, que relaciona cerca de 2400 trámites de reposición que resultaron exitosos sin que los automotores contaran con la tarjeta.

Para la Personería la invocación de la Ley 688 de 2001, mediante la cual se crea el Fondo de Reposición y Renovación del parque automotor de transporte público colectivo de pasajeros, no debe tenerse en cuenta por cuanto es una modalidad diferente a la de transporte individual, para la que la ley no ha fijado vida útil a sus vehículos, ni ha condicionado la renovación o reposición al proceso de chatarrización.

Por último establece que frente a los hechos, se solicitará las investigaciones pertinentes, lo cual no constituye obstáculo para que se adopte de manera inmediata los correctivos necesarios para garantizar la legalidad y transparencia sobre este tipo de trámites.

3.2. Concepto de la Universidad Nacional de Colombia.

De conformidad con la solicitud del Subsecretario Operativo de la suprimida STT, se solicitó a la Universidad Nacional, de conformidad con la Interventoría, emitir concepto sobre el requerimiento de la Personería de Bogotá relacionado con la normatividad sobre reposición que en la actualidad rige las actuaciones de la Secretaria de Tránsito y Transporte.

Considera que, en virtud del principio de coherencia, las normas deben ser consideradas en su totalidad, estimando tanto la parte motiva como la resolutiva. Lo que lleva a concluir que la autoridad distrital, con la expedición del Decreto 613 de 1993, estimó conveniente el cambio de equipo rodante de taxis mediante reposición de uno por otro nuevo, "sin que ello conlleve aumento o incremento en el número de vehículos que ahora están al servicio de la Ciudad, con el fin de congelar el parque automotor de taxis en Bogotá, a los que en la fecha de entrada en vigencia del Decreto presentaban el servicio público individual de pasajeros en la Ciudad. Por consiguiente, la norma se refiere a vehículos que estuvieron prestando el servicio en la Ciudad, porque precisamente ese era su objetivo; si se desconoce tal alcance, se hace ineficaz la norma e incoherente.

Argumenta el concepto que, si bien el Decreto 613 de 1993 fue derogado por el Decreto 716 de 1994, este dispuso mantener la política de ingreso solamente por reposición y suspendiendo el ingreso por incremento; de conformidad con la parte motiva que señaló: "que la Secretaría de Tránsito y Transporte elaboró los estudios técnicos correspondientes, recomendó mantener la política actual de reposición de equipo y suspender por incremento hasta el 31 de diciembre de 1999".

Igual argumentación se aplica con el Decreto 1029 de 2000, que señaló que se debe mantener la política actual de ingreso por reposición y suspender el ingreso por incremento. Así como con el Decreto 519 de 2003 que ordenó prorrogar indefinidamente la suspensión del ingreso de vehículos por incremento para el servicio público.

Por último, estima el concepto de la interventoría que no es viable que señor Personero Delegado ordene a la STT tener su criterio como "de única aplicación e interpretación por parte de la Secretaria de Tránsito, ni que apremie hacerlo invocando procesos investigativos. Señala que se incurre en Conflicto de intereses, por lo que se recomienda solicitar a la Procuraduría General de la Nación, asumir investigaciones que generó la orden cuestionada.

3.3. Concepto de la Subsecretaria Jurídica de la STT (hoy Secretaria para la Movilidad).

Comparte la argumentación de la Personería de Bogotá, pues considera que tal argumentación tiene un asidero legal frente a los principios que rigen la hermenéutica jurídica, uno de los cuales indica que donde la norma no distingue no le es dable al intérprete hacerlo y si en ella no se contempla expresamente los requisitos que se están exigiendo para el trámite de reposición de vehículos taxi - tarjeta de operación vigente para el 14 de octubre de 1993 - fecha de expedición del Decreto 613 de 1993; se estaría excediendo la norma aplicable.

La finalidad que persigue el mecanismo de reposición está ligado con dos nociones: la vida útil sumado al propósito de la reducción del índice de contaminación; para lo cual resulta extraño el elemento de la tarjeta de operación.

Si la norma en sus considerandos y en la parte considerativa consigna la expresión "retiro del servicio" o "vehículos que ahora están al servicio de la ciudad" no denota con ello que se trate de vehículos que tengan tarjeta de operación vigente, considerando que la regulación va dirigida a vehículos afectados a un servicio público que, al ser retirados, se sustraen de tal característica, de donde se infiere que cuando la norma habla de servicio no se refiere a una tarjeta de operación sino a una connotación del vehículo.

Por otra parte, hace referencia a que la Resolución 0036 del 25 de enero de 1999, por la cual se establecen los requisitos del Registro Distrital Automotor, entre otros, no exige acreditar la tarjeta de operación para la cancelación de la matrícula o el registro inicial de vehículos taxi.

Por consiguiente, considera que la propuesta realizada por la interventoría de la Universidad Nacional de solicitar a la Procuraduría General de la Nación asumir la investigación que generó la orden cuestionada, en el ejercicio del poder preferente, no debe ser acogida por la Administración.

4. Análisis del caso.

De conformidad con las normas sobre la materia y los análisis realizados tanto por la Personería Delegada, como por la Universidad Nacional y la Subsecretaría Jurídica, esta Dirección presenta el siguiente análisis del caso en concreto.

En primer lugar, es necesario precisar que dentro de las normas específicas sobre reposición, no existe taxativamente la obligación de presentar la tarjeta de operación para realizar el procedimiento de reposición de taxis, existiendo aparentemente en ese tema vacío normativo, el cual se complementa con la derogatoria que sobre el artículo 1 (incluyendo el parágrafo) realiza el Decreto Distrital 1029 de 2000.

El parágrafo establecía: "A partir de la vigencia del presente Decreto únicamente se podrá autorizar el ingreso de vehículos clase taxi al servicio público individual de pasajeros siempre que se llenen los siguientes requisitos:

  1. Que se acredite el retiro del servicio en la ciudad de un vehículo clase taxi registrado por lo menos cinco (5) años antes, en el servicio público de la ciudad.

  2. Que el vehículo nuevo que se registre esté dotado de equipo o aditamentos que aseguren el mínimo posible de contaminación".

Ahora bien, pese a la derogatoria de la norma y de que ésta no establecía expresamente la solicitud de la tarjeta, es necesario analizar si sería procedente para la reposición de vehículos de transporte público individual - tipo taxi, exigir la tarjeta de operación para el respectivo proceso de reposición.

La definición de reposición, contiene tres premisas:

  • Sustitución de un vehículo.

  • El vehiculo que se va a sustituir tiene que haber alcanzado la vida útil, y se debe reemplazar por uno de menor de edad.

  • El proceso no implica un incremento de la capacidad transportadora de la empresa, en oposición al ingreso de taxis al servicio público de transporte por incremento.

Si partimos de las anteriores premisas, vemos que la reposición no implica únicamente un reemplazo, sino que. a la par, se liga con la vida útil y con la prohibición del incremento de la capacidad transportadora, lo que implica en consecuencia que el vehículo que se va a sustituir debe contar con unas características propias y del medio y no solamente con la voluntad del propietario.

Como se indicó en la referencia normativa, en el artículo 39 del Decreto Nacional 172 de 2001, se define la tarjeta de operación como el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado; es decir que sin esa tarjeta de operación, no se puede prestar el servicio público. La expedición de la tarjeta por parte de la autoridad competente avala una operación individual pero con sujeción a una empresa transportadora.

En consecuencia, esta tarjeta de operación es la prueba necesaria para certificar la prestación del servicio público de los taxis que se encuentran en funcionamiento y los cuales pertenecen o tienen contrato con una empresa transportadora.

Así, la exigencia de la tarjeta de operación vigente resultaría válida, en el sentido de que con ella se estaría verificando la prestación del servicio y por ende la vinculación a la respectiva empresa, con el fin de realizar el seguimiento determinado por la ley para que la capacidad transportadora de la reposición no aumente; es decir, si bien la tarjeta de operación no está relacionada de manera directa con la vida útil del vehículo, pues ésta no certifica tal situación, si se vincula estrechamente con la tercera premisa del concepto de reposición y con lo cual se garantizaría el no incremento de vehículos.

Desconocer la tarjeta de operación conllevaría a tener que garantizar a una persona, propietario de un nuevo vehículo, la posibilidad de la prestación del servicio y por ende la vinculación a una empresa, sin que previamente se verifique la capacidad transportadora de la misma.

A fin de garantizar la efectiva reposición de los vehículos tipo taxi y de no permitir por este medio que realmente se efectúe ingreso de taxis por incremento, es absolutamente necesario exigir la tarjeta de operación vigente.

Al respecto, es importante citar la Sentencia de Tutela No. 2006-1073 del Juzgado 32 Civil del Circuito, quien decidió la impugnación de la Acción de Tutela de Silvestre Garavito Garzón contra la Secretaria de Tránsito y Transporte.

El actor solicitó la protección al derecho a la igualdad y al debido proceso por considerar que han sido vulnerados por no permitir el reemplazo por nuevos vehículos con base en los cupos dejados por varios automóviles, que tal negativa obedeció que la entidad accionada se apoya en un requisito no previsto en la ley, como es el que se encuentre vigente la licencia de operación del vehículo que se saca del servicio y que en tal sentido, se está aplicando un criterio que encuentra respaldo legal.

Por su parte, la Secretaría de Tránsito solicitó negar la tutela, al considerar que no ha incurrido ni en acción ni en omisión que vulnere los derechos fundamentes del actor, refirió que existen otros mecanismos judiciales de defensa, por lo que no es procedente la tutela; de igual forma que el actor no amparó su trámite en el documento idóneo como es el formulario único nacional, y que se presenta un caso de cosa juzgada, porque sobre le mismo asunto ya se había tramitado otra acción.

El Juez de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y ordenó a la STT aceptar la reposición de los vehículos, por considerar que al momento de realizar la reposición, cumplió con los requisitos exigidos por Ley. Adicionalmente considera, que con la decisión de la entidad se produce un perjuicio irremediable y que con ello trae como consecuencia la afectación del derecho al trabajo y al mínimo vital, porque el actor tendría que pagar cláusulas penales al no poder cumplir los contratos que celebró para obtener la reposición de los vehículos y para el caso la tutela debe prosperar con carácter transitorio mientras la jurisdicción competente se pronunciaba sobre la nuiad y restablecimiento del derecho.

Dentro de la impugnación de la tutela, la STT, argumentó que el requisito adecuado es la tarjeta de operación, según se infiere del artículo 39 de la Ley 172 de 2000, y que así lo ha señalado la entidad en varios pronunciamientos de la Subsecretaría Jurídica y que no se puede predicar la vulneración del derecho a la igualdad con apoyo en los resultados de otros trámites.

La Sentencia de segunda instancia indicó, al momento de verificar si existió vía de hecho, que "el criterio aplicado por la autoridad accionada no es arbitrario, porque encuentra soporte jurídico en las funciones de organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción territorial, conferidas por el artículo 8 de la Ley 336 de 1996¿".

De igual forma indicó que, "la medida se ajusta a la finalidad que se busca con la figura de reposición de automotores, que no es otra q, que sacar de circulación vehículos que se encuentren operando en condiciones de deterioro o que técnicamente no sean adecuados, para permitir la renovación del parque automotor con el que las empresas autorizadas se encuentren prestando el servicio, por vehículos nuevos, que técnicamente garanticen la disminución de la contaminación ambiental, que ofrezcan mejores condiciones de seguridad, que garanticen el bienestar de los usuarios, etc¿"

Ahora bien, con el fin de garantizar la unidad normativa y la aplicación de la figura de la reposición, así como de dar claridad a los ciudadanos sobre los requisitos, es necesario que se formalice tal solicitud por medio de un acto administrativo, que permita subsanar el error de la derogatoria del parágrafo del artículo 1 del Decreto 944 de 1999, y que adicionalmente incluya dentro de los requisitos la solicitud de tarjeta de operación; sin que esto impida que la Secretaria de Movilidad pueda exigir el requisito referido.

En los anteriores términos respondemos la consultada formulada por usted. Quedamos atentos para el estudio y trámite del acto administrativo referido.

Cordialmente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos (E)

Directora Jurídica Distrital

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 Suspendido provisionalmente con el auto de fecha julio 10 de 2003   y Declarada su Nulidad mediante fallo del Tribunal Admin. de C/marca. fechado 19 de mayo de 2005 (Exp. 2003-0437), providencia que fue apelada, estando pendiente de resolver el recurso.