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SENTENCIA C-426/96 INCOMPATIBILIDAD
DEL SERVIDOR PÚBLICO-Función Las incompatibilidades legales tienen como función
primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su
cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que
eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la
gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su
cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro
del interés general y de los principios que rigen la función pública. INCOMPATIBILIDADES
DE DIPUTADOS-Ejercicio
abogacía en asuntos del Departamento Lo que la disposición establece es que quien acceda
por voto popular al cargo de Diputado, sea abogado o profesional en otra
ciencia, no puede ejercer simultáneamente otra actividad que interrumpa y
afecte el ejercicio de su cargo, ni tampoco aceptar o desempeñar empleo alguno
en la administración pública, ni ser apoderado o gestor ante entidades públicas
o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento,
ni celebrar contratos con estas, con el propósito de evitar un conflicto de
intereses entre la Administración y el miembro de la respectiva corporación
pública, de forma tal que el interés general prime sobre el particular, así
como de garantizar que quienes en el ámbito departamental ostenten la calidad
de servidor público y la representación de la comunidad, se dediquen
íntegramente a la gestión pública que han asumido como Diputados a la Asamblea
Departamental, a fin de lograr la eficiencia y moralidad de la administración
seccional. La incompatibilidad se encuentra ajustada a la Carta Política, en el
entendido de que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión de abogado
ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o
gestiones distintas a los del departamento. La incompatibilidad establecida se
refiere a la imposibilidad de los Diputados para actuar como apoderados o
gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales que
versen sobre asuntos de orden departamental, o aquellas que deban ser decididas
por una entidad administrativa del orden departamental. Referencia: Expediente D-1166 Acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 1o. Del artículo 44 de la
ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el código disciplinario unico". Actor: ORLANDO SANTANA BOHÓRQUEZ Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de
mil novecientos noventa y seis (1996). El
ciudadano ORLANDO SANTANA BOHORQUEZ promovió ante la Corte
Constitucional demanda en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la
Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Único". Al
proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista
la disposición demandada en la Secretaría General por el término de diez (10)
días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de
la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la
República, a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, así como
al Director de la Función Pública, para que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran dentro de los diez (10) días siguientes sobre la
constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada. I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se
transcribe a continuación el texto de la norma parcialmente demandada, conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 41.946 del lunes treinta y uno (31)
de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado. "ARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES 1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes,
Concejales, y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de
su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los
que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán: (...) b) Ser apoderados o gestores ante entidades
o autoridades administrativas o jurisdiccionales. (...)". II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A
juicio del demandante, la norma cuya constitucionalidad cuestiona, viola los
artículos 13, 25, 26, 58 y 299 de la Carta Política. Señala
que la disposición demandada consagra la prohibición a los Diputados de ser
apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales, cuando el artículo 25 de la Constitución Política establece
que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus
modalidades de la especial protección del Estado. Manifiesta
que en virtud de esta prohibición, se vulnera el derecho fundamental al trabajo
de los abogados que tengan la calidad de Diputados a la Asamblea Departamental.
Sustenta tal afirmación, en el hecho de que esta limitante opera únicamente
frente a los profesionales del derecho, quienes en el evento de ser elegidos
diputados, tienen que subsistir con los ingresos que reciben por concepto de
los honorarios correspondientes a los seis (6) meses de sesiones a las que
asisten durante el año, con desconocimiento "por el Estado de la
obligación fundamental a su cargo, referente a la protección especial que debe
brindar al trabajo". Afirma
que de ser así, los Diputados que sean abogados estarían condenados a subsistir
únicamente con los emolumentos que reciben durante seis meses en el año, y que
esto los llevaría a renunciar a su investidura para recobrar la habilitación
profesional, pero aun así, también estarían inhabilitados porque el mismo
artículo 44 de la Ley 200 de 1995, es enfático al prolongar en el tiempo la
incompatibilidad por el término legal del período. Ahora
bien, considera que la norma acusada viola igualmente el derecho fundamental
que tiene toda persona a escoger profesión u oficio -artículo 26 CP.-, en razón
a que muchos ciudadanos en el país escogieron libremente como profesión la de
abogado y posteriormente, como un servicio a la comunidad, presentaron su
nombre para la conformación de las Asambleas Departamentales, pero después de
ser elegidos como diputados, una ley sin ninguna fórmula de juicio los excluye
del ejercicio profesional, so pena de incurrir en falta gravísima. Estima
que la disposición acusada trasgredió la facultad contenida en el artículo 26
de la Carta Magna, en razón a que el legislador no se ocupó de exigir títulos
de idoneidad, o de inspeccionar o vigilar el ejercicio de la profesión, y
aquella excluyó el ejercicio de la profesión a los abogados que de manera
altruista prestaran un servicio a su respectivo Departamento. Así
también, para el demandante se quebranta el derecho fundamental a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que el
mandato acusado lleva en sí una discriminación para los profesionales del
derecho. Por mandato legal, señala, sólo los profesionales del derecho pueden
ser apoderados y por lo tanto representar a personas naturales o jurídicas ante
las autoridades jurisdiccionales (Decreto 196 de 1971), lo que llevaría al
desconocimiento del mencionado derecho. Advierte
que la disposición consagrada en el artículo 58 de la Carta Política es
considerada como el pilar fundamental de nuestro sistema socio-económico y
político, al prever el respeto a la propiedad privada como garantía
inalienable, salvo por motivos de utilidad pública o interés social. Finalmente,
aduce el actor que el legislador no tuvo en cuenta la propiedad intelectual de
los profesionales del derecho, al excluirlos del ejercicio de su profesión por
el simple hecho de haber obtenido la investidura de Diputados, así como también
de los derechos patrimoniales que tienen los abogados derivados de los
contratos de prestación de servicios como profesionales del derecho que deben
gozar de la garantía constitucional mencionada. III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PÚBLICA Dentro
del término de fijación en lista, el Ministro del Interior presentó escrito
defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las
siguientes razones: Señala
que la incompatibilidad establecida en la norma sub-examine, prohíbe a los
dignatarios allí indicados actuar como apoderados o gestores ante cualquier
autoridad administrativa o judicial. Cita
para el efecto, un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado del 6 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. Roberto Suárez Franco
(Radicación No. 751), en el que se afirma: "Una interpretación armónica del artículo 44
permite inferir que la salvedad sobre las "excepciones constitucionales y
legales" consignada en el numeral 2o., está referida no sólo al ejercicio
de la docencia por más de ocho horas semanales dentro de la jornada laboral,
sino a las prohibiciones generales que trae el numeral primero, porque como se
anotó, la incorporación en el "Código Disciplinario Único" de las
"incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y
los reglamentos administrativos" (art.42), comprende no sólo el catálogo
de prohibiciones sino sus excepciones en lo que no fuere incompatible. Y en
tratándose de algunas actividades jurisdiccionales de apoderamiento y gestión
la ley permite su ejercicio respecto de servidores de elección popular, que
como los diputados y concejales, según la Constitución Política, no tienen la
calidad de "funcionarios públicos" (art. 299 inciso 3o.) ni de
"empleados públicos" (art. 312 inciso 2o.) "Por lo tanto, se entienden incorporadas las
excepciones legales que permiten a los diputados, a los concejales y a los
miembros de las juntas administradoras locales actuar directamente o por medio
de apoderado en los asuntos que en su orden señalan los artículos 52 del
Decreto 1222 de 1986, 46 y 128 de la Ley 136 de 1994". De
conformidad con lo anterior, sostiene el señor Ministro que los Diputados no
sólo pueden intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas o
judiciales en las cuales ellos o sus familiares tengan interés, sino incluso
actuar como apoderados en procesos judiciales de todo tipo (art. 52 del Decreto
1222 de 1986), interpretación ésta que en su criterio se encuentra en
consonancia con las normas constitucionales relativas al régimen de los
diputados y al de los miembros de las demás corporaciones públicas de elección
popular. IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA
NACION Ante
el impedimento expresado por el señor Procurador General de la Nación, para
pronunciarse en el proceso sub-judice por haber intervenido en la expedición de
la norma materia de control, la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto
de 29 de febrero de 1996, decidió aceptar el impedimento manifestado y
declararlo separado del conocimiento del proceso, ordenando el traslado del
asunto al señor Viceprocurador General de la Nación, el cual dentro del término
legal y mediante oficio de 3 de mayo de 1996, remitió el concepto No. 938,
solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del
literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. Sostiene
que en oportunidad anterior, ese Despacho se pronunció con relación a la
demanda formulada contra la norma sub-examine (expediente No. D-1099), aunque
los cargos estaban dirigidos contra las expresiones "Concejales y Miembros
de las Juntas Administradoras Locales". Señala que no obstante lo
demandado en este caso es el término "Diputados", ambas
tienen cierta similitud, pues ostentan como común denominador, el pertenecer a
cuerpos colegiados de elección popular, situación que lo lleva a reproducir lo
manifestado en esa oportunidad, aduciendo que el derecho disciplinario como
régimen sancionatorio de la conducta de funcionarios públicos, tiene por objeto
regular las relaciones de especial sujeción que se presentan entre el servidor
y la administración a fín de que ésta cumpla con los
cometidos de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad
consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, principios que también se
aplican a quienes integran una corporación pública de elección popular. Afirma
el representante del Ministerio Público, que las incompatibilidades hacen parte
del derecho disciplinario y tienen como propósito preservar la probidad del
servidor público en el desempeño de su función, al impedirle el ejercicio
simultáneo de actividades o empleos que puedan entorpecer el desarrollo de su
encargo, las cuales buscan evitar la presencia de un conflicto de intereses
entre éste y la administración y además, propenden por mantener vigente el
principio de igualdad que debe enmarcar las relaciones de las personas frente a
la actuación del Estado, toda vez que puede utilizar su posición para favorecer
a un tercero o a sí mismo, en desmedro del interés general y de los principios
que rigen la función pública. Sustenta
su afirmación en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia
C-546/93), en virtud del cual, "el
legislador por mandato superior, goza de plena libertad, independencia y
autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto
a la definición de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso
del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de
Alcalde, Gobernador, Concejal y Diputado. Así las cosas, para determinar una
incompatibilidad (limitación al servidor público durante el tiempo que ostente
dicha calidad), necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza
propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley,
para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la
calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad". Igualmente,
alude a las providencias de la misma Corporación Nos. C-349 de 1994 y C-194 de
1995, donde de una parte, se definió la incompatibilidad como la imposibilidad
jurídica de coexistencia de dos actividades, y del otro, se indicó que en el
ámbito municipal se hace necesario que quienes tienen a su cargo la
administración pública y la representación de los intereses generales de la
localidad, se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido. Con
fundamento en la jurisprudencia citada, que a juicio del señor Viceprocurador
es de recibo para los diputados en la órbita seccional, señala que ello
encuentra su razón de ser en criterios tales como que el ejercicio simultáneo
de actividades no sólo puede entorpecer el desarrollo del encargo, sino además,
generar un conflicto de intereses entre la administración y el servidor público
o quién cumple una función pública, de forma que el interés de la colectividad,
según los preceptos constitucionales, debe primar sobre el particular, por lo
que la norma acusada se adecúa al estatuto superior. Con
respecto al ámbito seccional y local que se examina en conjunto, aduce el concepto
fiscal que rige lo previsto por el numeral 2o. del artículo 180 constitucional
en cuanto a la gestión, el apoderamiento y la contratación, sólo que el
Constituyente transfirió al Congreso la atribución de regular las
"excepciones a esta disposición, donde la labor del legislador es
considerar las características de estos ámbitos para no lesionar, entre otros,
el principio de igualdad ni los derechos políticos y laborales
fundamentales". Por tal razón, considera que la norma impugnada es exequible
en tanto en su aplicación se tenga presente que se trata de una ley que
establece excepciones a una restricción, es decir, de una regla con vocación
habilitadora, en el ámbito municipal (Ley 136 de 1993) y departamental
(Decreto-Ley 1222 de 1986). Fundamentándose
en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
del 6 de diciembre de 1995, afirma que la regulación actual de la Ley 200 de
1995 recogió e integró el régimen exceptivo contenido en disposiciones previas
a su expedición junto con el listado de las prohibiciones como consecuencia de
lo cual, a los diputados, concejales y ediles, si bien les está prohibido
aceptar o desempeñar cargos en la administración pública, vincularse como
trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades
públicas del respectivo departamento o municipio, celebrar contrato alguno con
éstas o ser apoderados ante las mismas, les está permitido directamente o por
medio de apoderado, intervenir en las diligencias o actuaciones administrativas
y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge,
padres o hijos tengan legítimo interés y ser apoderados o defensores en los
procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público
(artículos 46 y 128 de la Ley 136 de 1993 y 52 del Decreto 1222 de 1986). Así
pues, considera el representante del Ministerio Público que a pesar de las
restricciones anotadas, la norma en lo acusado no impide el ejercicio de la
profesión de abogado, pues éste puede laborar como litigante, como catedrático
o ejercer en el ámbito privado; se limita su esfera de actuación, en procura de
conservar la nitidez que debe informar toda actividad pública, cuando resulte
elegido para desempeñar un cargo de origen popular. Para
concluir su intervención, señala el señor Viceprocurador que incorporadas las
causales de excepción en el régimen de incompatibilidades de los servidores
públicos de los órdenes seccional y local de las disposiciones del Código
Disciplinario, no se deriva una contradicción con preceptos superiores, por lo
que solicita se declare la exequibilidad de la norma
acusada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera.
Competencia En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal b) del numeral 1o.
del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. Segunda.
Problema Jurídico. Estima
el demandante que el literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200
de 1995 quebranta el artículo 25 de la Carta Política, al prohibirle a los
diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales. En esa forma, considera que se vulnera el
derecho al trabajo de los abogados que tengan la calidad de diputados. Igualmente,
señala el actor que se viola el derecho a la igualdad en la medida en que el
precepto acusado lleva en sí una "odiosa" discriminación, ya que por
mandato legal sólo los profesionales del derecho pueden ser apoderados y
representar a personas naturales y jurídicas ante las autoridades
jurisdiccionales, lo que implica que la incompatibilidad consagrada en el
literal b) demandado únicamente se predica de los diputados-abogados; "los
diputados que tengan cualquier otra profesión no les es aplicable la norma
demandada y de consiguiente pueden libremente desempeñarse en sus respectivas
profesiones". Tercera.
Examen de los cargos formulados contra el literal b), numeral 1o. del artículo
44 de la Ley 200 de 1995. Por
medio de la Ley 200 de 1995, se desarrolló y reguló el régimen disciplinario
aplicable a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios, así como a quienes ejerzan funciones públicas en forma
permanente o transitoria. El
Libro II de la mencionada ley comprende lo relativo a los "Derechos,
Deberes, Prohibiciones, Incompatibilidades e Inhabilidades de los servidores
públicos", en cuyo Capítulo V (artículos 42 a 45) se consagran las
incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los mencionados servidores. Dichas
disposiciones desarrollan los preceptos constitucionales relativos a las
inhabilidades e incompatibilidades, en particular aquellas que se predican de
los diputados y congresistas -artículos 299, 180 y 293 de la Carta Política. De
un lado, el artículo 299 superior señala: "El régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los Diputados será fijado por la ley. No
podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en lo que
corresponda (...)". Por
su parte, el artículo 180 constitucional dispone: "Los Congresistas no podrán: (...) 2. Gestionar en nombre propio o ajeno,
asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren
tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con
ellas por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las
excepciones a ésta disposición (...)". Finalmente,
el artículo 293 de la Carta Fundamental establece: "Sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades,
incompatibilidades (...) de los ciudadanos que sean
elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales (...)". De
conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, corresponde al
legislador fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados, el cual no podrá ser menos estricto que el señalado para los
Congresistas. Es
pertinente anotar, de otro lado, que con anterioridad a la expedición de la Ley
200 de 1995, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados
y demás miembros de corporaciones públicas de elección popular, se encontraba
regulado por el Decreto 1222 de 1986 -artículos 51 y 52-, según los cuales: "ARTÍCULO 51. Los senadores y
representantes principales (...) no podrán: (...) d) Ser apoderados o gestores ante entidades
o autoridades administrativas en sus distintos niveles. Las prohibiciones anteriores comprenden a los
diputados (...) en relación con el respectivo departamento, y
a los concejales en relación con el respectivo municipio, desde el momento de
su elección y hasta cuando pierdan su investidura". (...) "ARTÍCULO 52. Lo anterior no obsta
para que los senadores, representantes, diputados,
consejeros intendenciales y comisariales
y concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los
siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas
y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge,
sus padres o sus hijos, tengan interés; b) Formular reclamos por el cobro de impuestos
(...) que graven a las mismas personas; c) Usar los bienes o servicios y celebrar los
contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las
sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a
todos los que lo soliciten; d) Ser apoderados o defensores en los procesos que
se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso
Administrativo (...); e) Actuar como apoderados de los municipios o de
los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o
administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada". Ahora
bien, el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, "por la cual se adopta el
Código Único Disciplinario", dispuso: "Esta ley regirá (...); se aplicará a todos
los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las
disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a
nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias,
salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 175 de este Código". En
virtud a lo anterior, es claro entonces que el nuevo estatuto disciplinario
vino a regular lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
los Diputados a la luz de la nueva normatividad constitucional, derogando
expresamente aquellas normas especiales que le fueran contrarias, por lo que
las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que se opongan a ella desaparecieron
del ordenamiento jurídico y fueron reemplazadas por la ley posterior. Así
las cosas, el artículo sub-examine consagró lo concerniente a las incompatibilidades
de diputados y concejales que anteriormente regulaba el Decreto 1222 de 1986 y
específicamente determinó la prohibición para estos de ser apoderados o
gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. No
obstante lo anterior, cabe advertir que como en el artículo 52 del Decreto 1222
de 1986 existían algunas materias como las contempladas en el artículo 52 que
no fueron modificadas por la Ley 200 de 1995, ellas conservan plena vigencia y
siguen produciendo efectos legales en cuanto no se oponen a la nueva
normatividad. De
lo anterior se desprende que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
consagrado en la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento
de su elección y hace parte de su régimen disciplinario con respecto a la
conducta de los mismos, y tiene como propósito fundamental asegurar la
imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la
actividad conducta y acción de quienes integran las Asambleas Departamentales
como garantía del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos
servidores públicos. De
ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar
la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer
simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a
entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente,
cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para
favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de
los principios que rigen la función pública. Es
pues el legislador, por expreso mandato constitucional -artículos 180, 293 y
299-, quien está facultado para determinar y fijar el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades de los diputados, tal como lo hizo en los artículos 42 a
45 de la Ley 200 de 1995. Con
respecto al cargo esgrimido por el actor en relación con la violación del
derecho al trabajo, estima la Sala que éste no prospera por cuanto lo que la
disposición establece es que quien acceda por voto popular al cargo de
Diputado, sea abogado o profesional en otra ciencia, no puede ejercer
simultáneamente otra actividad que interrumpa y afecte el ejercicio de su
cargo, ni tampoco aceptar o desempeñar empleo alguno en la administración
pública, ni ser apoderado o gestor ante entidades públicas o autoridades
administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, ni celebrar
contratos con estas, con el propósito, como ya se anotó, de evitar un conflicto
de intereses entre la Administración y el miembro de la respectiva corporación
pública, de forma tal que el interés general prime sobre el particular, así
como de garantizar que quienes en el ámbito departamental ostenten la calidad
de servidor público y la representación de la comunidad, se dediquen
íntegramente a la gestión pública que han asumido como Diputados a la Asamblea
Departamental, a fin de lograr la eficiencia y moralidad de la administración
seccional. Además
de ello, es importante indicar que como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, ni el derecho al trabajo ni ningún derecho de estirpe
constitucional tiene el carácter de absoluto, pues siempre estarán limitados y
subordinados a la prevalencia del interés general. Por
lo tanto, y en este sentido la Sala comparte el criterio del Ministerio
Público, según el cual la norma acusada limita -en forma relativa- la esfera de
actuación del abogado elegido como diputado para desempeñarse como catedrático
y litigar en el ámbito privado, en orden a conservar precisamente la
transparencia de las actividades inherentes a la administración pública.
Adicionalmente, y como se indicó, a pesar de la restricción señalada en el
literal demandado, ello no obsta para que los diputados puedan directamente o
por medio de apoderado, actuar en los asuntos de que trata el artículo 52 del
Decreto 1222 de 1986, mientras dicha norma conserve su vigencia. Desde
luego que la incompatibilidad establecida en la norma sub-examine que prohíbe a
los diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales, se encuentra ajustada a la Carta Política,
en el entendido de que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión
de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con
intereses o gestiones distintas a los del departamento. En tal virtud, no
prospera el cargo. Finalmente,
en cuanto al argumento aducido por el actor respecto de la violación del
derecho a la igualdad, estima la Corte que este cargo tampoco es fundado, pues
no existe en la disposición sub-examine tratamiento discriminatorio que afecte
a los profesionales del derecho, ya que la incompatibilidad se predica respecto
de los diputados, en orden a que estos no ejerzan simultáneamente actividades
que puedan llegar a afectar la buena marcha de la gestión pública y a
comprometer los intereses de la Corporación, así como a generar un conflicto de
intereses, entre los de la Administración Departamental y los de quien cumple
la función pública, sin perjuicio de las actividades que puedan ejercer ante
autoridades u organismos diferentes a los consagrados en la misma prohibición. No
sobra agregar que esta Corporación se pronunció en igual sentido al que aquí se
expresa, al analizar la misma disposición en lo relativo a la incompatibilidad
para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en los
siguientes términos: "Así entonces, y a pesar de las restricciones
anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de la profesión de
abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el
demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedrático
o ejercer en el ámbito privado, aunque evidentemente y por razón del cargo,
encuentra limitada su esfera de actuación. Esta limitación se encuentra
justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e
imparcialidad señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, que
persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con
las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en
peligro (artículos 123 y 133 de la CP.). (...) En el caso bajo examen, es evidente que
la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no sólo porque quedó
demostrado que los abogados sí pueden ejercer su profesión, aunque con las
limitaciones establecidas, sino además, porque las incompatiblidades
existen en razón del cargo que se desempeña y de la función que se asigna al servidor
público, derivado de una especial condición de la que no gozan los particulares
y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con
la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la
Constitución y la ley" (negrillas y subrayas fuera de texto)1. En
virtud de lo expuesto, se declarará la exequibilidad
del literal acusado aplicado al caso de los diputados, como así se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia, siempre que se entienda que la
incompatibilidad allí establecida se refiere a la imposibilidad de los
Diputados para actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales que versen sobre asuntos de orden
departamental, o aquellas que deban ser decididas por una entidad
administrativa del orden departamental. VI. DECISION. En
mérito de lo expuesto, oído el concepto del Vice Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el
literal b) del numeral 1o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, siempre que
se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se
refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del
Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa
del orden departamental. Cópiese,
comuníquese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
cúmplase y archívese el expediente. CARLOS GAVIRIA DIAZ Presidente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General NOTA
DE PIE DE PÁGINA: 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-307 de 11 de julio de
1996. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |