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Sentencia C-381 de 1995 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-381/95 agosto 31

Sentencia C-381/95 agosto 31. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", dice:

 

2. La cosa juzgada constitucional.

 

Esta Corporación, en Sentencia C-231 del veinticinco (25) de mayo de 1995, con ponencia del h. magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, se pronunció sobre los aspectos constitucionales de la norma acusada, y determinó la exequibilidad de la disposición, salvo la expresión "de Educación Superior" que se declaró inexequible.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 de la Constitución y 21 del derecho 2067 de 1991, los pronunciamientos de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual deberá la Corte estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

 

No obstante, debe señalarse que la citada providencia no se pronunció acerca de los aspectos formales relativos a la expedición de la Ley 136 de 1994 -por no haber sido materia de la demanda-, razón por la cual la Corte deberá pronunciarse respecto del argumento expuesto por el actor según el cual la norma acusada ha debido someterse al trámite legislativo propio de las leyes estatutarias.

 

3. Exequibilidad del numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto se expedición no se encontraba sujeta al trámite previsto para las leyes estatutarias.

 

Como se señaló, el demandante considera que la norma acusada ha debido tramitarse siguiendo el procedimiento propio de las leyes estatutarias, previsto en el artículo 153 de la Constitución Política; es decir, que su apropiación ha debido hacerse por mayoría absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura y previa revisión de la misma por parte de la Corte Constitucional. A juicio del demandante, la norma acusada se refiere a un derecho fundamental cual es el de elegir y ser elegido, razón por al cual se enmarca dentro de las materias que comprende el literal a) del artículo 152 superior.

 

Como es sabido, las leyes estatutarias fueron introducidas en la Constitución de 1991 como una categoría especial de leyes, dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el trámite a seguirse en su formación. Su valor específico puede medirse si se tienen en cuenta, por una parte, las materias de que trata, que, como en seguida se verá, son básicamente de alto contenido político. El Constituyente no se ocupó de definirlas, ni de precisar su nivel jerárquico frente a los demás tipos de leyes previstas en la Carta Política, sino que entró directamente, en el artículo 152, a señalar las materias que ellas regulan, y en el artículo siguiente, el 153, a señalar el procedimiento especial al cual se somete su aprobación, derogación o modificación.

 

En efecto, el artículo 152 de la Constitución Política, remite al Congreso la facultad de regular, mediante este tipo de leyes, las siguientes materias: "a) Derechos y deberes de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; y e) Estados de excepción".

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, conviene reiterar que, particularmente para el caso de los derechos fundamentales de las personas, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como estatutaria. Sobre el particular, ha señalado la Corte:

 

"(...) las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derechos fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciaría la competencia del legislador ordinario. La misma carta autoriza al Congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la Legislación. El Código Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detención preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los Códigos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El Código Civil se ocupa de la personalidad jurídica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulación de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.

 

"Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales". (Negrillas fuera de texto original).

 

En otro pronunciamiento, se estableció

 

"Una de las materias objeto de la Ley estatutaria son los derechos fundamentales. Se verifica entonces la ratio juris de las leyes estatutarias, al constatar que las materias reguladas por ésta son de tal magnitud que efectivamente requieren un especial proceso y acto normativo. Sin embargo, en relación con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del artículo 152 constitucional no es absoluto, pues no sólo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria está directamente habilitada por la Corte para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformaría en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan algún o algunos derechos fundamentales".

 

La Corte juzga que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, el contenido del numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 al no regular el núcleo esencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido, no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153, literal a) de la Carta Política. Nótese que la disposición bajo examen tan sólo se refiere a uno de los aspectos relativos a los requisitos para ejercer un cargo público determinado -el de concejal-, sin que ello signifique que se está afectando de alguna forma la esencia misma del derecho en cuestión. Desconocer lo anterior -como lo pretende el demandante- implicaría, repetimos, que toda normatividad, incluyendo las disposiciones contenidas en los Códigos, tendría el carácter de ley estatutaria, lo que a todas luces resulta carente de lógica jurídica y una forma de entrabar la actividad legislativa y entorpecer las funciones de esta Corte; de ser ello así, cualquier ley de la República que de una forma u otra se relacione con aspectos del derecho fundamental a elegir y ser elegido, como puede ser el caso del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o la enumeración de las funciones a desempeñar sin que llegue a regular su núcleo esencial, tendría que ser tramitada en una sola legislatura, aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso, y ser revisada previa y automáticamente por la Corte Constitucional.

 

Por otra parte, esta Corte debe señalar que en innumerables oportunidades se requirió al órgano legislativo diversas pruebas para verificar el trámite en la expedición de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, la falta de diligencia de algunos de los funcionarios del Congreso de la República, llevó a que no obren en el expediente los certificados del trámite y de los debates de que fue objeto la norma en comento en la Cámara de Representantes, así como del quórum de dichos debates.

 

En efecto, el magistrado ponente, mediante autos sucesivos de fechas veintiséis (26) de septiembre y diecinueve (19) de octubre de 1994, solicitó al Congreso de la República los antecedentes legislativos de la norma demandada, los cuales "deben comprender las correspondientes Gacetas del Congreso, certificaciones de quórum y de los debates que se surtieron en las respectivas Cámaras". Debido a que la respuesta del Congreso fue siempre incompleta, la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 1994 resolvió "REQUERIR por última vez y bajo los apremios legales, al Congreso de la República, para que, dentro del término de cinco (5) días, remita a la Corte Constitucional los antecedentes legislativos de la Ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

 

En virtud de que, a pesar de lo anterior, no se allegaron las pruebas solicitadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 1994 resolvió remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de todo lo actuado dentro del presente proceso, con el fin de que se investigara la conducta de los funcionarios encargados de dar respuesta a las solicitudes de pruebas enunciadas.

 

No obstante la expuesto, resulta pertinente anotar que esta Corporación, en Sentencia No. C-373/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), estableció que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 293 de la Carta Política, la regulación de las inhabilidades e incompatibilidades en el ámbito municipal, contenida en la Ley 136 de 1994, no se debió haber sometido a los trámites propios de las leyes estatutarias de que tratan los artículos 152 y 153 de la Constitución. En consecuencia, esta Corte habrá de declarar, por esas mismas razones, la exequibilidad del numeral tercero del artículo 143 demandado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Estése a lo resuelto en la Sentencia C-231 del veinticinco de mayo de 1995 que declaró exequible el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, salvo la expresión "de Educación Superior" que se declaró inexequible.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, desde el punto de vista formal, en la medida en que no se debió haber sometido a los trámites propios para la expedición de las leyes estatutarias, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.