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Sentencia C-368 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia No

Sentencia C-368/96 agosto 14. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo. Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 76 del Decreto 2150 de 1995.

 

Los estatutos orgánicos de entidades públicas no son leyes orgánicas

 

El primer motivó alegado por el demandante para argumentar la inexequibilidad del artículo impugnado carece de sustento.

 

En efecto, no se puede sostener - como lo hace el actor - que por haberse modificado el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores se reformó una ley orgánica.

 

La Constitución Política ha enunciado y definido lo que se entiende por leyes orgánicas, y se ha ocupado, además, en señalar cuál es el trámite de su aprobación y cuáles las materias a las que esas leyes deben referirse.

 

Según la Carta (artículo 151), el objeto de las leyes orgánicas consiste en establecer las reglas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.

 

El mandato superior no se limita a señalar dicho contenido, esencial a las leyes orgánicas, sino que añade: "Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales".

 

El tramité agravado que se contempla para tales leyes consiste en que requieren, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara.

 

Resalta la Corte que las leyes orgánicas, de conformidad con lo ordenado en la mencionada norma y según la prohibición prevista en el numeral 10 del artículo 150 C.P., son siempre leyes en sentido formal, es decir, expedidas por el Congreso, jamás por el Presidente de la República.

 

En cambio, nada se opone a que los estatutos orgánicos de las entidades públicas, cuyo contenido es especifico y totalmente diferente del que se acaba de recordar, y que están contemplados en el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, puedan ser objeto de facultades extraordinarias, pues no se hallan cobijados por la prohibición del numeral 10 Ibídem.

 

Exceso en el uso de las facultades extraordinarias

 

La Corte debe y reiterar en esta ocasión el carácter estricto y taxativo de las facultades que el Congreso puede otorgar al Presidente de la República al amparo del artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

 

No siendo el Jefe del Estado el titular de la función legislativa, las atribuciones de tal índole que por la indicada vía se le confieren deben ser desarrolladas mediante decretos cuya materia será exclusiva y directamente la prevista en la correspondiente ley habilitante.

 

En el caso objeto de análisis, la Ley 190 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República en los siguientes términos:

 

"Artículo 83º.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración publica. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.

 

Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán, cada uno, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo".

 

La Corte, en Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996, entendió así el alcance de las facultades conferidas:

 

"Por el aspecto material, la facultad que se confiere tiene un indudable carácter legislativo, ya que al legislador corresponde, según los artículos 26, 84 y 334 de la Constitución, establecer - y por ende reformar y suprimir - los requisitos, formalidades, procedimientos y trámites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las múltiples relaciones entre los particulares y el Estado.

 

Podía el Ejecutivo, en consecuencia, dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo primordial debería radicar, según la norma transcrita, en "suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública".

 

No podía el legislador ordinario - esa la razón de las facultades - indicar directamente cuáles de los aludidos procedimientos, trámites y requisitos resultaban innecesarios, es decir, superfluos en relación con las finalidades sustanciales de la actividad pública. Esa era una materia que correspondía al Gobierno, revestido de las atribuciones legislativas excepcionales, y, en consecuencia, era este el encargado de verificar esa connotación de "ausencia de necesidad" en los distintos aspectos y momentos de las actuaciones administrativas.

 

Es evidente que, si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable margen de apreciación, perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la administración pública; para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes,, impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables".

 

El artículo demandado, perteneciente al Decreto 2150 de 1995, en cuyo encabezamiento fue invocada de manera transcrita norma habilitante, dispone:

 

Artículo 76º. - Supresión de Equivalencias. Suprímense establecidas en el artículo 12 del Decreto-Ley 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplomática en la categoría de Embajador"

 

Es claro que en las facultades extraordinarias no comprendido el tema de la Carrera Administrativa y menos todavía el de la Carrera Diplomática.

 

La supresión de equivalencias en cuanto a los requisitos para desempeñar determinados cargos no es eliminación de trámites innecesarios existentes en la administración pública, pues aunque la Cancillería y las misiones diplomáticas hacen parte de ella, las equivalencias están llamadas a suplir requisitos, por lo cual, al desaparecer, los reviven para los empleos correspondientes y, por tanto, con la supresión, lejos de obtenerse un resultado que elimine exigencias, se logra el contrario: restablecer las que habían sido suplidas.

 

El Decreto-Ley 10 de 1992, cuyo artículo 12 resulta modificado por la norma demandada, tiene por objeto definir las equivalencias entre las categorías del escalafón de la Carrera, los cargos del servicio exterior y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, materia esta que en nada corresponde a la fijada por el legislador ordinario como aquélla a. la cual podía referirse el Gobierno en el campo de la eliminación de trámites y requerimientos administrativos. El Presidente no estaba autorizado para reformar dicho estatuto.

 

Así las cosas, al dictar la disposición acusada, extraña en su contenido al asunto propia de las autorizaciones conferidas extraordinariamente, el Presidente de la República vulneró el artículo 150, numeral 10, de la Constitución e invadió la órbita de competencias del legislador.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, oído el concepto del Ministerio Público y cumplido los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declárase INEXEQUIBLE el artículo 76 del Decreto-Ley 2150 de 1995.