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Decreto 1281 de 1955 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/05/1955
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1281 DE 1955

DECRETO 1281 DE 1955

(Mayo 5)

"Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 0014 de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Para los solos efectos del ordinal a). Numeral 30, del artículo séptimo del Decreto 0014 de 1955, cuando se trata de urbanizaciones desarrolladas antes del 1° de febrero del mismo año, se entiende por "planos de la urbanización respectiva los exigidos en las disposiciones legales del respectivo Departamento, Distrito o Municipio, vigente en tal fecha y relacionados con la topografía del terreno y distribución de calles, zonas verdes, manzanas y lotes.

Los urbanizadores que con anterioridad al 1° de febrero de 1955, hubieren obtenido aprobación de la respectiva autoridad departamental distrital o municipal, para esta clase planos no quedarán comprendidos en el estado antisocial provisto por el mencionado ordinal a).

Artículo segundo. Se autoriza a los alcaldes de las Capitales de Departamento o ciudades que tengan presupuesto mayor de quinientos mil pesos, y en los demás casos a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, para dictar el reglamento especial referente a las urbanizaciones desarrolladas antes del 19 de febrero de 1955, que no hubieren obtenido la aprobación de los planes a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.

Es entendido que mientras los dueños de tales urbanizaciones no hayan obtenido dicha aprobación, no podrán recibir dinero por cuenta de lotes o solares, ni prometerlos en venta, ni venderlos, ni permutarlos, so pena de que dar incursos en el estado antisocial del ordinal mencionado.

Artículo tercero. Los dueños de urbanizaciones situadas dentro de los límites de los Municipios anexados al Distrito Especial de Bogotá, que antes del 31 de diciembre de 1954, hubieren obtenido de la Gobernación Cundinamarca aprobación de planos, no quedan comprendidos en el estado antisocial a que se refiere ordinal a) numeral 30 del artículo 7° del Decreto 0014 de 1955.

No obstante, si la aprobación hubiera sido parcial, deberán comprobar ante la autoridad competente del Distrito, que han cumplido los requisitos faltantes de acuerdo con la reglamentación que dicte el Alcalde Mayor, en desarrollo del artículo anterior.

Respecto a las partes no desarrolladas de las urbanizaciones mencionadas, la Alcaldía de Bogotá podrá introducir en los proyectos y especificaciones los cambios que estime necesarios.

Artículo cuarto. A partir de la fecha de vigencia del presente, Decreto, en todo documento privado o escritura pública en que un urbanizador negocie un solar o parcela, deberá forzosamente mencionar los servicios mínimos exigidos por la respectiva autoridad para la urbanización de que se trata, cuya construcción es obligatoria para el urbanizador, y el plazo en que las obras deban quedar concluidas.

Artículo quinto. Si se trata de promesa de venta o escritura pública suscritas con anterioridad al 11 de febrero de 1955, relativas a urbanizaciones, en que el urbanizador no haya anunciado en carteles, o por medio de la prensa o la radio, o en hojas volantes o, en general de propaganda impresa, algún servicio o mejora o a cuya realización no se hubiere comprometido en documento público o privado, no habrá lugar a implicar al estado antisocial señalado en el ordinal b), numeral 30 del artículo séptimo del Decreto 0014 de 1955.

Artículo sexto. Autorizase a los Alcaldes de las Capitales de Departamentos o de ciudades que tengan presupuesto mayor de quinientos mil pesos, y en los demás casos a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, para dictar el reglamento especial en que se determina claramente las distintas clases de urbanización, según la ubicación del terreno dentro del territorio del respectivo Municipio, y demás condiciones urbanísticas con especificación de los servicios mínimos exigidos para cada clase, y el porcentaje de área destinada a zonas verdes y calles.

Artículo séptimo. Los funcionarios señalados en los artículos 2 ° y 6 ° deberán hacer uso de las autorizaciones que se les confieren, dentro del plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá a cinco de Mayo de 1955

Gral., Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia

El Ministro de Justicia

LUIS CARO ESCALLÓN