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DECRETO
1281 DE 1955 (Mayo
5) "Por
el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 0014 de 1955 EL
PRESIDENTE DE en
uso de sus facultades legales, DECRETA: Artículo primero. Para los solos efectos del ordinal a). Numeral 30,
del artículo séptimo del Decreto 0014 de 1955, cuando se trata de
urbanizaciones desarrolladas antes del 1° de febrero del mismo año, se entiende
por "planos de la urbanización respectiva los exigidos en las
disposiciones legales del respectivo Departamento, Distrito o Municipio,
vigente en tal fecha y relacionados con la topografía del terreno y
distribución de calles, zonas verdes, manzanas y lotes. Los urbanizadores que con anterioridad al 1°
de febrero de 1955, hubieren obtenido aprobación de la respectiva autoridad
departamental distrital o municipal, para esta clase planos no quedarán
comprendidos en el estado antisocial provisto por el mencionado ordinal a). Artículo segundo. Se autoriza a los alcaldes de las Capitales de
Departamento o ciudades que tengan presupuesto mayor de quinientos mil pesos, y
en los demás casos a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, para dictar el
reglamento especial referente a las urbanizaciones desarrolladas antes del 19
de febrero de 1955, que no hubieren obtenido la aprobación de los planes a que
se refiere el inciso primero del artículo anterior. Es entendido que mientras los dueños de
tales urbanizaciones no hayan obtenido dicha aprobación, no podrán recibir
dinero por cuenta de lotes o solares, ni prometerlos en venta, ni venderlos, ni
permutarlos, so pena de que dar incursos en el estado antisocial del ordinal
mencionado. Artículo tercero. Los dueños de urbanizaciones situadas dentro de los
límites de los Municipios anexados al Distrito Especial de Bogotá, que antes
del 31 de diciembre de 1954, hubieren obtenido de No obstante, si la aprobación hubiera sido
parcial, deberán comprobar ante la autoridad competente del Distrito, que han
cumplido los requisitos faltantes de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Alcalde Mayor, en desarrollo del artículo anterior. Respecto a las partes no desarrolladas de
las urbanizaciones mencionadas, Artículo cuarto. A partir de la fecha de vigencia del presente,
Decreto, en todo documento privado o escritura pública en que un urbanizador
negocie un solar o parcela, deberá forzosamente mencionar los servicios mínimos
exigidos por la respectiva autoridad para la urbanización de que se trata, cuya
construcción es obligatoria para el urbanizador, y el plazo en que las obras
deban quedar concluidas. Artículo quinto. Si se trata de promesa de venta o escritura pública
suscritas con anterioridad al 11 de febrero de 1955, relativas a
urbanizaciones, en que el urbanizador no haya anunciado en carteles, o por
medio de la prensa o la radio, o en hojas volantes o, en general de propaganda
impresa, algún servicio o mejora o a cuya realización no se hubiere
comprometido en documento público o privado, no habrá lugar a implicar al
estado antisocial señalado en el ordinal b), numeral 30 del artículo séptimo
del Decreto 0014 de 1955. Artículo sexto. Autorizase a los Alcaldes de las Capitales de
Departamentos o de ciudades que tengan presupuesto mayor de quinientos mil
pesos, y en los demás casos a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, para
dictar el reglamento especial en que se determina claramente las distintas
clases de urbanización, según la ubicación del terreno dentro del territorio
del respectivo Municipio, y demás condiciones urbanísticas con especificación
de los servicios mínimos exigidos para cada clase, y el porcentaje de área
destinada a zonas verdes y calles. Artículo séptimo. Los funcionarios señalados en los artículos 2 ° y 6
° deberán hacer uso de las autorizaciones que se les confieren, dentro del
plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de vigencia del presente
Decreto. COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE Dado
en Bogotá a cinco de Mayo de 1955 Gral.,
Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA Presidente
de Colombia El
Ministro de Justicia LUIS
CARO ESCALLÓN |