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Concepto 13657 de 2004 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital del Sur I Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
28/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2004
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO 13657 DE 2004

(Diciembre 28)

DEPENDENCIA:

0170

PARA:

JOSÉ WILLIAM FORERO JIMENEZ

Oficina de Talento Humano

DE:

ASESOR OFICINA JURÍDICA

ASUNTO:

Cumplimiento de Acta Conciliación Alimentos

 Ver  Concepto  Sec. Distrital de Hacienda 23952 de 2003

Apreciado Profesional:

Dando respuesta a su solicitud y de conformidad con las facultades concedidas en el Título II del Acuerdo No. 7 del 2000 del HOSPITAL DEL SUR ESE, esta oficina jurídica se pronuncia en los siguientes términos:

1. TERMINOS Y ALCANCES DE LA SOLICITUD

Se advierte en la solicitud del concepto lo siguiente:

"Adjunto a la presente remito para su cumplimiento y buen gobierno, Acta de Conciliación área de familia, firmada por los padres de MAGDA VALERIA GARZÓN CHAVEZ, señores JOSÉ ARISTIDES GARZÓN RIVERA Y MAGDA EUGENIA CHAVES POVEDA, a fin de garantizar los derechos de su menor hija común.

Dado que el señor GARZÓN RIVERA, funcionario (camillero) de ese Hospital no ha dado cumplimiento a lo acordado mediante este documento, le solicito de manera amable al señor Pagador del Hospital de Kennedy, ajustándonos a lo acordado en dicha conciliación y a la Ley, se sirva a partir de la fecha descontar del salario de dicho funcionario la suma acordada de CIEN MIL PESOS QUINCENALES ($100.000), los cuales deberá usted consignar en la cuenta No. 0108350468126 de ahorros del Banco Colmena sucursal unicentro a nombre de MAGDA EUGENIA CHAVEZ POVEDA, madre de la menor, acuerdo que trascribimos a continuación y que debe dársele estricto cumplimiento por parte de usted, so pena de las sanciones de Ley.

1. La cuota de alimentos queda fijada en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($200.000) pagadero por consignaciones quincenales de CIEN MIL PESOS MENSUALES desde el 01-11-2004 hasta el 08-07-2005 así. Del 1 al 5 de cada mes y del 15 al 20 de cada mes, fecha desde la cual se deberá incrementar en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo por parte del Gobierno Nacional.

2. A mitad de año y a fin de año consignará el 25% de la cuota de alimentos fijados ($50.000) producto de las primas que devengue.

Por lo anterior sírvase señor Pagador dar estricto cumplimiento a lo igual acordado a partir de la fecha" (negrilla y subrayado fuera de texto).

De la anterior solicitud se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:

¿EL HOSPITAL DEL SUR ESE tiene la facultad de hacer descuento en la nomina de sus funcionarios al serle presentada un Acta de Conciliación?

¿Puede un Abogado exigirle al HOSPITAL DEL SUR ESE que se le descuente a un funcionario por haber cumplido un Acta de Conciliación de Alimentos?

2. RESUMEN FACTICO RELEVANTE PARA EL CONCEPTO

De la solicitud presentada es preciso efectuar el siguiente resumen fáctico:

2.1. Competencia de los Centros de Conciliación.

2.2. Exigibilidad de los Títulos Ejecutivos.

2.3. Eventos en los que el Pagador del HOSPITAL DEL SUR ESE realiza descuentos por nomina.

3. NORMATIVIDAD JURÍDICA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN CONCRETO

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

ARTÍCULO 44: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, un nombre y una nacionalidad tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia" (negrilla y subrayado fuera de texto).

3.2 DECRETO 2737 DE 1989:

ARTÍCULO 136 CONSILIACIÓN: En caso de incumplimiento de la obligación alimentaría para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la Conciliación ante el Defensor de Familia, los Jueces competentes, el comisario de Familia o el inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaría, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.

El Acta de Conciliación y el Auto que lo apruebe, presentarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de (mínima cuantía)1 ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la Ley.

ARTÍCULO 152 DEMANDA EJECUTIVA: La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de (mínima cuantía) en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago"

ARTÍCULO 153 EMBARGOS DE SALARIOS: Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan los aportes o establezcan las leyes, el Juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaría.

3.3 LEY 446 DE 1998

"ARTÍCULO 29 DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS: Los Jueces de Familia podrán conocer de los procesos que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por la Jurisdicción de Familia, y aquellos dirigidos a la ejecución de acuerdos, resultado de las Conciliaciones en materia de familia.

ARTÍCULO 66 EFECTOS: El Acuerdo Conciliatorio hace transito a cosa juzgada y el Acta de Conciliación presta mérito ejecutivo" (negrilla y subrayado fuera de texto).

4. ANALISIS JURÍDICO AL CASO EN CONCRETO

PRIMERO. De conformidad con el artículo de la Constitución Política 44 son Derechos fundamentales de los niños una alimentación equilibrada.

SEGUNDO. El artículo 136 del Decreto 2737 de 1989 en concordancia con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que "el Acta de Conciliación y el Auto que la aprueba" prestará mérito.

Así mismo el artículo 136 del Decreto 2737 de 1989 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 446 de 1998 reza que son los Jueces de Familia los competentes, quienes hacen efectivo y ejecutan los Acuerdos resultado de las conciliaciones.

TERCERO. Según el artículo 152 del decreto 2737 de 1989, se adelantará Demanda Ejecutiva mediante Trámite Ejecutivo que no admite otra excepción que el pago.

CUARTO. El artículo 153 del Decreto 2737 de 1989 afirma que es el Juez quien tomará medidas tendientes a asegurar la oportuna obligación alimentaria como lo es el embargo de salarios.

5. CONCLUSIÓN

De acuerdo a las consideraciones expuestas es concepto de está Oficina seguir las siguientes recomendaciones:

1. En relación con la primera pregunta el HOSPITAL DEL SUR ESE no puede de manera arbitraria realizar descuentos de nomina sin la orden de un Fiscal o Juez.

2. En relación con la segunda pregunta un Abogado que invoque un Acta de Conciliación entre conyugues o compañeros permanentes no puede exigirle al HOSPITAL DEL SUR ESE el cumplimiento de las mismas so pena de verse la Institución sometida a sanciones.

3. La Abogada: DUARTE GUALDRON no presenta poder que le permita actuar en representación de la Sra. MAGDA EUGENIA CHAVES POVEDA.

4. La petición va dirigida al Hospital de Kennedy.

5. No es cierto que el Pagador del HOSPITAL DEL SUR ESE se encuentra obligado a realizar descuentos de nomina sin que medie una orden de autoridad judicial, por el cumplimiento que un funcionario haga de un Acta de Conciliación, contrario sensu por presiones como está se veria la institución sometida a investigaciones de tipo disciplinario y penales.

6. Todo Abogado o estudiante de derecho conoce que los títulos ejecutivos son exigibles ante un Juez mediante un proceso ejecutivo, no ante la entidad donde labora el funcionario ya que no tiene ni la jurisdicción ni la competencia.

7. La menor: MAGDA VALERIA GARZÓN CHAVEZ se encuentra en grave estado de necesidad ya que la Abogada DUARTE GUALDRON por no conocer el tramite adecuado ha demorado el inicio de un proceso ejecutivo ante autoridad competente.

8. Los centros de Conciliación o un Abogado no puede exigirle al pagador de una entidad pública el cumplimiento de un Acta de Conciliación de conformidad con el Análisis Jurídico al Caso en concreto.

Este concepto se emite bajo los términos del artículo 2° del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIA

CC. Gerente