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Concepto 6 de 2004 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital del Sur I Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
--/ 00/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO 06 * DE 2004

DEPENDENCIA:

0170

PARA:

Dr. GONZALO ALBERTO CLAVIJO SIERRA

GERENTE

DE:

OFICINA JURÍDICA

ASUNTO:

Concepto Jurídico

 Ver  Concepto del Hospital del Sur 02 de 2004

Apreciado Doctor:

Dando respuesta a su solicitud y de conformidad con las facultades concedidas en el Título II del Acuerdo No. 7 del 2000 del HOSPITAL DEL SUR ESE, esta oficina jurídica se pronuncia en los siguientes términos:

1. TERMINOS Y ALCANCES DE LA SOLICITUD

Advierte usted en su solicitud verbal de concepto lo siguiente:

"Son viables jurídicamente conceder permisos sindicales permanentes a un funcionario del HOSPITAL DEL SUR ESE".

Del concepto solicitado, se concluyo que lo problemas jurídicos que se plantean son los siguientes.

¿Es viable jurídicamente conceder permisos sindicales permanentes a un funcionario del HOSPITAL DEL SUR ESE?

¿Son procedentes los permisos sindicales remunerados para los Servidores Públicos Sindicalizados?

¿Se pueden limitar mediante acto administrativo los permisos sindicales a los funcionarios del HOSPITAL DEL SUR ESE?

2. RESUMEN FACTICO RELEVANTE PARA EL CONCEPTO

De la solicitud presentada por la Gerencia del HOSPITAL DEL SUR ESE es preciso efectuar el siguiente resumen fáctico.

2.1 Existen varios trabajadores oficiales sindicalizados en diferentes sindicatos de trabajadores legalmente reconocida por el Ministerio del Trabajo que laboran en el HOSPITAL DEL SUR ESE.

2.2 Algunos trabajadores sindicalizados están manifestando que tienen permiso sindical permanente.

3. NORMATIVIDAD JURÍDICA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN CONCRETO

*La Constitución Política de Colombia de 1991 establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a construir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza Pública"

*El Código Sustantivo del Trabajo estipula lo siguiente con relación al tema:

"ARTÍCULO 57 Obligaciones especiales del patrono: Son obligaciones especiales del patrono:

(...)

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio, para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad domestica debidamente comprobada, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausentan no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalaran las condiciones para las licencias antes dichas: Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en esta licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria a opción del patrono" (Subrayado y negrilla fuera de texto es nuestro).

"ARTÍCULO 59 Prohibición a los patronos: Se prohíbe a los patronos:

(...)

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación

(...)". (Subrayado y negrilla fuera del texto es nuestro).

*El Decreto No. 2127 de 1945 establece lo siguiente:

"Artículo 26: Son obligaciones especiales a cargo del patrono:

(...).

8. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por grave calamidad domestica debidamente comprobada, para desempeñar cualquier comisión sindical, o para asistir al entierro de sus compañeros que fallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad al patrono o a su representante, y siempre que avisen con la debida oportunidad al patrono o a su representante y siempre que, en los dos últimos casos el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento. En el reglamento interno de trabajo, aprobado por las autoridades del ramo, podrá el patrono limitar el número de los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso que haya de dársele y organizar en detalle las ausencias temporales.

Salvo convención en contrario, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con un tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción del patrono" (Subrayado y negrilla fuera de texto).

El Consejo de Estado mediante Sala Plena en Sentencia del 10 de junio de 1970 sostuvo que:

"(...) en materia de permisos sindical para los empleados oficiales, trabajadores oficiales, y haber entendido que procedía la concesión de los permisos sindicales para poder hacer efectivo el derecho de asociación, en beneficio de los empleados públicos, con la advertencia, de que tales normas no consagran permisos permanentes".

Mediante Sentencia No. 3840 del 17 de febrero de 1994 del Consejo de Estado cuyo magistrado Ponente fue el Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA la sala segunda se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

"(...).

No puede concebirse el ejercicio del derecho de asociación sindical sin una vinculación directa con la existencia de líderes o directivos que requieren instrumentos adecuados para su labor de defensa y representación de los asociados. Tan cierto es ello, que el artículo 39 de la Carta de 1991, ya citado, dice que "se reconoce a los representantes sindicales, el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión" y entre esas garantías se encuentra, precisamente, los llamados "permisos sindicales.

(...).

En efecto, esta Institución tiene que ver con los actos de representación y asesoría de sus compañeros de trabajo que debe ejecutar un directivo sindical ante al empresa oficial en la cual presta sus servicios y ante terceros, bien que se trate de otras entidades u organismos oficiales, ora que sean de naturaleza particular. De igual manera debe añadirse que esas gestiones y diligencias, para que sean eficaces y efectivas, en muchas ocasiones tienen que efectuarse en horas de despacho público, hábiles por lo general.

(...).

El otorgamiento de permisos sindicales, especialmente los transitorios o temporales, no quebrante el principio constitucional, según el cual no habrá en Colombia empleo que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con el otro.

(...).

"(...) Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello es lo deseable que en el propio acto administrativo que los concede se hagan constar específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical..."(Subrayado y negrilla fuera del texto es nuestro).

En Sentencia No. 14984 del 26 de febrero de 1998 del Consejo de Estado cuyo Magistrado Ponente fue la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS la Sala Segunda manifiesta lo siguiente siguiendo la misma línea jurisprudencial hasta el día de hoy:

"(...). PERMISOS SINDICALES - Revocatoria del Acto / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia / REVOCATORIA DEL ACTO - Permisos sindicales / CONSENTIMIENTO EXPRESO - Improcedencia / ACTO GENERAL - Permisos sindicales.

Si las concesiones otorgadas a ese personal mediante las resoluciones Nos. 1521 de 1978 y 1209 de 1979 la Dirección General del INCOMEX, contrariaban el ordenamiento jurídico, tampoco el dable admitir, que a través de ella se creó para el Sindicato un derecho adquirido por cuanto, como lo ha reiterado invariablemente la Corporación, de los actos injurídicos, no pueden derivarse prerrogativas intangibles. Pero es más, no es dable pregonar la existencia de derechos adquiridos con fundamento en las resoluciones citadas, y argüir que para su modificación se requería de su consentimiento expreso pues no se trata de actos de contenido particular y concreto, sino de un acto de carácter general, que regula los premisos sindicales, en la entidad.

PERMISOS SINDICALES - Temporalidad / PERMISOS SINDICALES PERMANENTES - Improcedencia/ACTIVIDAD SINDICAL - Efectividad

El Directivo Sindical no puede ser liberado de la función pública propia de su empleo, por lo cual los permisos que para su actividad se concedan, deben ser transitorio y siempre relacionados directamente con la función sindical sin que pueda concedérseles en forma alguna permisos permanentes, pues ello sería una distorsión a la protección y amparo del derecho de asociación sindical. Se tiene entonces que el contenido material de la resolución demandada, se ajusta a derecho, por cuanto lo que hizo fue acabar con permisos que no estaban condicionados a la efectiva actividad sindical, sino que se repetían semana a semana en forma inalterable y sin duda se trataba de permisos permanentes, por cuanto, invariablemente, durante las 55 semanas que tiene el año, los directivos sindicales ,mencionados, podían dejar de asistir a su trabajo, unos durante dos días otros un día y sin que sus ausencias estuvieren condicionadas a ala efectiva actividad sindical.(...)"

(...).

Sobre el particular en anterior asunto, esta Corporación precisó, que el directivo sindical no puede ser liberado de la función pública propia de su empleo por lo cual los permisos que para su actividad se concedan, deben ser transitorios y siempre relacionadas directamente con la función sindical, sin que pueda concedérseles en forma alguna permisos permanentes, pues ello sería una distorsión a la protección y amparo del derecho de asociación sindical. (...) (Subrayado y negrilla fuera del texto es nuestro).

5. ANÁLISIS JURÍDICO AL CASO EN CONCRETO

PRIMERO. De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política, 57 ordinal 6° y 59 ordinal 4° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 del Decreto No. 2127 de 1945, Sentencia No. 3840 del 17 de febrero de 1994 y Sentencia No. 14984 del 26 de febrero de 1998 del Consejo de Estado, los permisos sindicales no son permanentes y los permisos transitorios pueden ser remunerados para los Servidores Públicos Sindicalizados otorgados mediante acto administrativo.

SEGUNDO. El Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 2127 de 1945, establece en que eventos y bajo que parámetros se debe conceder el Permiso Sindical. La Gerencia pueda reglamentar los permisos sindicales transitorios de conformidad con las normas y sentencias contenidas en el presente escrito.

6. CONCLUSIÓN

De acuerdo a las consideraciones expuestas, es concepto de esta Oficina que:

No es viable jurídicamente conceder permisos sindicales permanentes a un funcionario del HOSPITAL DEL SUR ESE.

Si es procedente conceder permisos sindicales transitorios remunerados para los trabajadores oficiales sindicalizados quienes laboran en el HOSPITAL DEL SUR mediante acto administrativo. Dada la cantidad de sindicatos a los que están suscritos los trabajadores oficiales del HOSPITAL DEL SUR ESE, es menester que sean otorgados los permisos sindicales, teniendo en cuenta que el sindicato se encuentra legalmente reconocido por el Ministerio de la Protección Social y mediante resolución proferida por el HOSPITAL DEL SUR ESE concediendo esta clase de permisos.

El HOSPITAL DEL SUR ESE por medio de la Gerencia pueden reglamentar los permisos sindicales transitorios a estos los funcionarios.

Este concepto se emite bajo los términos del artículo 25 del código contenciosos Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIA

Asesor Oficina Jurídica

HOSPITAL DEL SUR ESE

* Nota: El número se agrega para efectos de su incorporación al Régimen Legal de Bogota D.C.