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Concepto 683408 de 2005 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
18/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/10/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SJ-11-03-683408

Bogotá, D.C., 18 de octubre de 2005

PARA :

MAURICIO CORTES NIÑO

Subsecretario Operativo

DE:

MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ LUCAS

Subsecretario Jurídico

ASUNTO:

Memorando S0-08-313-669128

 Ver  Concepto de la S.T.T. 14089 de 2005

De conformidad con el memorando de la referencia, me permito manifestarle que taxativamente la ley contempla que los vehículos inmovilizados sean trasladados en grúa, en los siguientes casos:

Articulo quinto, parágrafo segundo de la resolución 556 de 2003, que a la letra dice: "En los casos señalados por incumplimiento a las normas de emisión de gases, la inmovilización se mantendrá hasta tanto el infractor garantice la reparación del vehículo. Para el caso de vehículos de servicio público se aplicará lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 125 del Código Nacional, de Tránsito. El traslado del vehículo a los patios oficiales y su posterior retiro de los mismos al sitio que el propietario decida para subsanar la falta, se hará mediante el uso de grúa a cargo del infractor o mediante cualquier mecanismo que evite que el vehículo esté ,encendido y siga contaminando."

Articulo 127, de la Ley 769 de 2002, que a la letra dice: "Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.

Parágrafo 1 °. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios.

De otro lado se aclara que la facultad de inmovilización está prevista en el Código como una sanción accesoria, que se justifica sólo en los casos que por su gravedad y el grado de perturbación real, así lo ameriten. Sin embargo, más que una sanción la inmovilización es una medida preventiva tendiente a que con la infracción no se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jurídicamente protegidos como es la seguridad de los usuarios, es decir, que no obstante no estar taxativamente otros casos en los que se hace necesario trasladar el vehículo inmovilizado en grúa, depende de la misma naturaleza de la norma, que el infractor no pueda conducir el vehículo, por las facultades psicomotrices para los casos de embriaguez, o por la idoneidad de la actividad de conducir sin los documentos exigidos para ello, teniendo como ejemplo los siguientes casos:

Conducir un vehículo sin portar licencia de conducción o sin haber obtenido licencia de conducción - La finalidad de la licencia no es otra que acreditar que el conductor de un vehículo automotor tiene la habilidad y la idoneidad necesaria para conducirlo. Es claro entonces que el no portarla o no poseerla, es una infracción que justifica el traslado del vehículo en grúa, a no ser que dentro de los cuarenta y cinco minutos siguientes a la imposición de la infracción, se presente persona idónea para conducirlo al respectivo patio.

Presentar licencia de conducción adulterada o ajena - En este caso al igual que en el anterior, si no hay claridad sobre la autenticidad de la licencia o la identidad de quien la porta, caben las mismas razones para la inmovilización, traslado con grúa y con el agravante de que el hecho puede tener incluso consecuencias delictivas.

Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley - Los seguros están establecidos como garantía de cobertura a posibles daños causados a personas, animales o cosas en desarrollo de una actividad altamente riesgosa como la conducción de vehículos; es indispensable considerar que haya protección frente estas eventualidades mediante las pólizas que la ley exige, por lo tanto sería riesgoso permitir conducir el vehículo sin ellas, haciéndose necesario el traslado en grúa.

Conducir un vehículo sin luces en horas nocturnas - El riesgo notorio e inminente que conlleva para el infractor, otros conductores y peatones esta grave infracción, nos lleva a que por el simple sentido común se utilice la grúa para el traslado del rodante.

Respecto a la capacidad transportadora global de las empresas habilitadas para prestar servicio público colectivo, está plasmada en la resolución 278 de abril de 2005.

Se aclara que no se están tomando las capacidades transportadoras en forma inequitativa como se afirma en el escrito, pues la misma resolución es clara al considerar que con la entrada en operación del sistema de Transporte Masivo en el tramo de la troncal Américas Calle 13 y NQS, las empresas de transporte público colectivo deben ajustar la capacidad transportadora autorizada.

Respecto del proceso de reposición, es necesario establecer si la empresa a la cual está vinculado un vehículo cuenta con capacidad transportadora, evento en el cual pueda darse vía libre a la solicitud, caso contrario deberán hacer uso de su derecho en una empresa que tenga disponibilidad de capacidad.

En ese entendido no será procedente atender en sentido favorable las solicitudes de reposición, máxime cuando ya existen varios fallos en acciones de tutela que han denegado ese derecho, por estar excedida la capacidad transportadora y por existir otros mecanismos de defensa de sus intereses.

Se resalta el hecho de que mediante la resolución 278 de abril de 2005, se establece la capacidad transportadora global del servicio de transporte público colectivo para la ciudad de Bogotá, D.C. y no para municipios anexos a ella.

Respecto del cobro de factor de calidad, el Artículo 11 de la resolución 392 de 2003, a la letra dice: "Definición del factor de calidad del servicio para la compra de vehículos en la tarifa. Los recursos necesarios para la compra de los vehículos que se retirarán de circulación para la acreditación del índice de reducción de sobreoferta, se originarán en el factor de calidad del servicio en materia operativa que se incorporará a la tarifa, valor que ha sido determinado por la Secretaría de Tránsito y Transporte e incluido en la tarifa del servicio de transporte público colectivo mediante el Decreto 259 de 2003(...)"

Por lo anterior, mal podría exigirse el pago de factor de calidad, a vehículos que no hacen recaudo de este factor dentro del distrito capital.

Por último y en lo que tiene que ver con la medida de pico y placa para el transporte público de la ciudad de. Bogotá, se creó precisamente por el alto flujo vehicular causante de congestiones con incidencias negativas frente a la movilidad urbana y la productividad de la ciudad.

La Secretaría de Tránsito y Transporte estableció la conveniencia que desde el punto de vista de la movilidad urbana y de calidad ambiental tendría una medida de restricción de circulación para vehículos de transporte público colectivo e individual, y evaluado el asunto concluyó que la misma no afectaría la estabilidad de los ingresos de quienes se dedican a la actividad transportadora.

Se confirma lo anterior con la definición jurisprudencial, según SENTENCIA T-031/02, Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional: (..)'7. En ese contexto, la Sala advierte que la restricción de la circulación de vehículos de transporte público no es un acto aislado de poder sino que se trata de una medida complementaria de otras que se han adoptado para solucionar el alto flujo vehicular del Distrito Capital y que tiene respaldo en la Carta Política.

Adviértase que no se trata del primer mecanismo que se pone en funcionamiento para disminuir la congestión vehicular de la Capital de la República. Por el contrario, la restricción de la circulación de los vehículos de transporte público individual y colectivo ha estado precedida de otras medidas encaminadas al mismo propósito como la congelación del parque automotor de transporte público, la restricción de la circulación de los vehículos particulares, la construcción de una red de ciclo rutas, la modificación de sentidos viales, el fomento de una nueva cultura ciudadana, etc, Sólo ante la insuficiencia de tales medidas, la administración distrital optó por aquella que los actores estiman violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre circulación y también del derecho a la propiedad.

Ahora, no puede perderse de vista que una medida como la restricción de la circulación de vehículos de transporte público orientada a la disminución del alto flujo vehicular resulta coherente con varias disposiciones constitucionales pues, por una parte, el artículo 79 de la Carta consagra el derecho a un ambiente sano y, por otra, el artículo 366 señala como finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En ese marco, es claro que la restricción de la circulación de los vehículos de transporte público individual y colectivo se orienta también a la realización del derecho colectivo consagrado en el artículo 79 y a la consecución del valor constitucional referido en el artículo 366 ya citado, derecho y valor a cuya realización también se encuentra vinculada la administración distrital (...)"

Cordialmente,

MIGUEL ANTONIO SANCHEZ LUCAS

Subsecretario Jurídico