RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 6034 de 2005 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
20/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/04/2005
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SJ-11-03-6034

Bogotá, D.C., 20 de abril de 2005

Señor

ALFONSO PEREZ

Presidente Asociación Nacional de Propietarios Del Transporte Público "APETRANS"

Calle 5 No. 30 A-14 Segundo Piso

Tel 3751450

Ciudad

ASUNTO: Petición No. 26154 Abril/05

Estimado señor:

Por traslado que hiciere la Subsecretaría Operativa de la petición en referencia, le informo que las reposiciones de vehículos de servicio público colectivo deben estar sujetas a lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, 59 de la Ley 336 de 1996, en plena concordancia con lo ordenado por los artículos 21 y 23 de la Ley 688 de 2001, Decreto 2659 de 1998, Decreto 2556 de 2001 y Decreto 1485 de 2002; así mismo, se deben tener en cuenta las capacidades establecidas en cada uno de los actos administrativos que modificaron las rutas y las capacidades a las empresas de transporte público.

Conforme a lo establecido en el artículo 3, numeral 1, literal c) de la Ley 105 de 1993 y el Artículo 3 de la Ley 336 de 1996, las autoridades deben diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda, propendiendo y priorizando el uso de medios de transporte masivo, bajo las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico.

Según los aforos y registros con que cuenta la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, es necesario reducir el número de vehículos de transporte público colectivo en circulación, por cuanto el mismo se encuentra por encima del número de vehículos requeridos para satisfacer las necesidades de movilización de la ciudad, así fue, que la Secretaría de Tránsito Transporte de Bogotá, a fin de implementar cada una de las troncales del Sistema Transmilenio, incluyendo sus rutas alimentadoras, ha venido reduciendo la capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo de la ciudad, de acuerdo con las equivalencias establecidas y con base en los estudios técnicos respectivos; en ningún caso la capacidad transportadora máxima autorizada a la totalidad de las empresas de transporte público colectivo de la ciudad podrá superar la capacidad transportadora global.

Así pues, la Secretaría inició y tramitó hasta su fin las actuaciones administrativas para reestructurar todas las rutas autorizadas y establecer la capacidad transportadora global del servicio público del transporte colectivo y fue así que mediante Resolución No. 278 de abril 12 de 2005, se estableció la capacidad transportadora global del servicio público para el Distrito Capital.

Todo este proceso de reorganización del transporte público colectivo, precisamente se hizo con el fin de solucionar los problemas estructurales del mismo y así poder cumplir con los principios antes mencionados como son, de seguridad, comodidad y accesibilidad para garantizar a los habitantes un servicio seguro, eficaz y eficiente.

Entendido el carácter de servicio público que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, el cual implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios y frente al hecho de pretender hacer extensiva la resolución No. 209 de marzo 10 de 2005 a las empresas de servicio publico colectivo, aplicando el derecho a la igualdad en relación con la reposición de o vehículos en las mismas condiciones que se esta dando a los sistemas de transmilenio a través de la resolución mencionada, resulta importante acudir a conceptos básicos sobre la aplicación efectiva de la igualdad.

Corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia de! derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma, situación, existan motivos que justifican un trato particularizado.

Para el caso en concrete, los propietarios de vehículos de servicio público colectivo pueden de cierta manera estar enfrentados en una misma situación, como el hecho de tener que cumplir con unos requisitos para poder hacer uso de la reposición, pero sí existen motivos que han justificado que solamente para el registro inicial de los vehículos alimentadores que se requieren para el sistema Transmilenio, se haga una excepción por el término de sesenta (60) días respecto del registro inicial de los vehículos.

Estas justificaciones, están basadas en el hecho de que es necesario reducir el número de vehículos de transporte público colectivo en circulación, por cuanto el mismo se encuentra por encima del número de vehículos requeridos para satisfacer las necesidades de movilización de la ciudad, por lo cual y como se dijo antes, según estudios y aforos la mayoría de empresas están por encima de la capacidad legal autorizada, debiendo entonces propender, no por efectuar reposiciones de vehículos estando su capacidad por encima del tope legal, sino, cumplir con el índice de reducción de sobreoferta de conformidad con el Decreto 115 de 2003 y la resolución 392 de 2003.

Otra justificación y en esto se resalta el hecho de que prima el interés general sobre el particular, es el pretender ingresar un vehículo sin el lleno de los requisitos a una, empresa que excede su capacidad y que por ende incrementaría la capacidad global del Distrito Capital, habiendo dado la misma ley la facultad de modificar la capacidad transportadora cuando las necesidades así lo requirieran.

Para aclarar mas el hecho de que no se está violando el derecho a la igualdad, o mejor decir, no hacerse extensivo tal principio como lo pretende en su petición, se hace énfasis en que las disposiciones emitidas por la administración, como es la resolución 209 de 2005, se incorpora en las reglas de derecho fijando bases y directrices; las bases admiten la existencia de modalidades locales encaminadas al bienestar de toda una comunidad, por lo tanto la igualdad consagrada en el Artículo 13 de la Constitución Nacional no excluye diferencias sino las discriminaciones, es decir, distinciones arbitrarias, pero en este caso no se está discriminando persona o grupo alguno, sino, se autoriza por un corto tiempo una situación que va encaminada al bienestar de la ciudad, sin desproteger en todo caso la libertad de empresa, o menoscabar el derecho al trabajo, pues esto no ha impedido que las empresas de transporte público colectivo continúen con su normal funcionamiento.

Por último y en aras de que no quede en entredicho lo ya manifestado, respecto de que con la expedición de la Resolución No. 209 de 2005, no se han vulnerado los intereses jurídicos de las empresas de transporte público se hace necesario hacer alusión en ese sentido, a Sentencia No, C-022/96, que a la letra dice: "En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan ,un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. Sobre este último punto, el de la proporcionalidad en sentido estricto, ha dicho la Corte en la sentencia T-422 de 1992:

Los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir con su carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea, aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo."

Cordialmente,

JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMAN

Secretario Jurídico